Sentencia nº 00841 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 2007

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000823-0175-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2007-00841

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutosdel diecisiete de agosto de dos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F, mayor, soltero, vecino de […], cédula de identidad número […], nativo de […]; por el delito de lesiones graves, cometido en perjuicio de R. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., M.P.V. y C.C.S.Interviene además el licenciado R.C.S. como defensor público del encartado.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°310-06 de las diez horas treinta minutos del trece de junio de dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con el artículo 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 111 A 116, 324, 328 a 334, 341, 343, 351, 354, 356 a 358, 360, 363, 364, 365,267 Y 270 del Código Procesal Penal 124 del Código Penal,se declara a F AUTOR RESPONSABLEdel delito de LESIONES GRAVES perpetrado en perjuicio de R y en tal condición se le imponeDOS AÑOS DE PRISION; pena que deberá descontar previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Se le concede el BENFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA por espacio de TRES AÑOS, bajo el entendido de que de cometer nuevo delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses, se le revocará el beneficio concedido.Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y envíense los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena.Se condena al imputado al pago las costas personales y procesales de este proceso.Se declara con lugar la acción civil resarcitoria en cuanto a los daños y perjuicios relacionados con el daño físico y al daño moral, que serán liquidados oportunamente por el interesado.Se señala para lectura integral de la sentencia las dieciséis horas delveinte de junio del dos mil seis.Mediante lectura notifíquese.” (sic). Fs.Dr.Álvaro B.M.KathyaJ.F.D.RafaélG.V. JUECES DE JUICIO

    2-Que contra el anterior pronunciamiento R.C.S., defensor público del acusado presenta recurso de casación, alega falta de fundamentación intelectiva.Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen y se ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.-

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  3. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa elMagistrado A.G.; y,

    Considerando:

    El Licenciado R.C.S., defensor público, interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 310-06 de las diez horas treinta minutos del trece de junio del dosmil seis, dictada por el Tribunal del SegundoCircuito Judicial de San José, por los siguientes motivos:

    1. Primer motivo de casación por la forma: Falta de fundamentación intelectiva. Se reclama que la sentencia tuvo por probado el hecho sin analizar la prueba recabada, en especial porque no se motivó la exclusión de la versión del imputado en cuanto a que actuó en legítima defensa frente a una agresión del ofendido y simplemente se dio por cierta la declaración de éste. La queja debe acogerse. La fundamentación de la sentencia es concebida como parte esencial del ejercicio de la potestad sancionadora en un Estado democrático, en el cual el ejercicio del poder por las autoridades requiere la expresión de los motivos que llevan a resolver de una determinada manera un conflicto social con la finalidad de que quienes se han visto involucrados en él, y la ciudadanía en general, accedan a los razonamientos de los jueces y tengan, de tal manera, la posibilidad de revisarlos y cuestionarlos. Es así como el deber de fundamentar la sentencia encuentra su razón de ser en la legitimidad que le otorga a las decisiones, tanto como a quienes ostentan el cargo de jueces de la República y, por ende, al Poder Judicial, encargado según los artículos 152 y 153 de la Constitución Política de conocer, entre otras, de las causas penales, resolver sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie. Reiteradas ocasiones se ha establecido que no necesariamente una buena fundamentación se corresponde con una extensa. Sin embargo, existe una mínima labor de razonamiento que deben realizar quienes juzgan para que sus resoluciones se apeguen a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Procesal Penal. En ese sentido, la sentencia recurrida contiene una exposición de argumentos que no alcanza el mínimo necesario para controlar su motivación. Es notorio que el Tribunal no analizó la declaración del imputado, en la que éste, según lo trascrito en el resumen de la sentencia, negó los cargos aduciendo una posible legítima defensa ante una supuesta agresión por parte del ofendido, mencionando incluso que éste portaba un cuchillo con el que lo amenazó. A pesar de ello, los jueces, sin determinar siquiera quien empezó la riña entre el ofendido y el imputado, fundamenta su decisión de la siguiente manera: “Pese a lo anterior, es notoria la diferencia de edad entre el ofendido y su victimario, quien pese a haber tenido enfrentamientos verbales con él, no tenía derecho de ninguna forma de pegarle al ofendido y mucho menos de causarle una marca indeleble en el rostro, y hasta 1 semana de incapacidad… ”. Este extracto de la sentencia, que forma parte de los escasos cinco párrafos dedicados al análisis de la prueba, denota como el examen de ésta es casi nulo, pues no hace referencia a la declaración del ofendido, a la del imputado, ni a la razón por la que le otorga crédito a una sobre otra, quedando en el fuero interno de los jueces del debate los motivos de la decisión. Para que una conducta pueda ser calificada como delictiva, sobre ella debe practicarse una valoración en tres estadios, para definir si es típica, antijurídica y culpable; tarea que debe consignarse en la sentencia de manera explícita y que recibe el nombre de fundamentación jurídica y que se extraña en la resolución recurrida. Acerca de este tema esta Sala ha dicho con anterioridad: “Efectivamente, la sentencia impugnada carece de una mínima fundamentación jurídica con base en las categorías de análisis (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) dadas por la teoría del delito. En la sentencia se aprecia únicamente un análisis (parcial como se verá luego) de los elementos de prueba, con el cual se realiza una fundamentación fáctica que finalmente no culmina en una fundamentación jurídica adecuada. En este punto se debe recordar enfáticamente al Tribunal sentenciador su obligación de realizar una fundamentación jurídica de los hechos, ya que ésta,lejos de ser un mero ritual formalista, se constituye como un mecanismo esencial para lograr alguna racionalidad en el ejercicio del poder penal del Estado, precisamente a través de la interdicción de la arbitrariedad por parte de los funcionarios que ejecutan dicho poder punitivo. El principio de legalidad penal (nullun crimen nulla poena sine previa lege) exige -precisamente como complemento del principio de autonomía de la conducta de todas la personas- una mínima traducción o manifestación en cada una de las resoluciones de los Tribunales penales con las que se pretende una restricción de derechos fundamentales tan importantes como la libertad ambulatoria. De esta forma, los hechos atribuidos a un encartado, luego de unafundamentación fáctica y probatoria, deben ser sometidos a un adecuado análisis jurídico desde la categorías (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) suministradas con ese fin por la teoría del delito. En el caso que nos ocupa (y como se aprecia a folio 131) el a-quo ha realizado una deficiente fundamentación en cuanto al análisis de subsunción o tipicidad objetiva de la conducta acreditada, pues para nada menciona el tipo penal básico, agravado o calificado al cual supuestamente se adecua dicha conducta; pero además, en dicha resolución se ha omitido cualquier análisis de tipicidad subjetiva en el que se indique el grado de conocimiento y voluntad del justiciable en relación a los elementos de hecho del tipo objetivo. Lo mismo cabe reprochar en cuanto al necesario análisis de antijuridicidad (formal y material), y de culpabilidad (imputabilidad, conocimiento actual o potencial de injusto, exigibilidad), análisis que en la sentencia impugnada resulta también absolutamente omiso.” (Sala Tercera Voto Nº 874 de las 9:40 hrs. del 12 de agosto del 2005). Si en el caso de marras formó parte de la estrategia de defensa, partiendo de la declaración que el imputado hizo en el debate, el alegato de una legítima defensa, causa de justificación que de haberse dado habría excluido la antijuridicidad de la conducta y, por ende, la configuración del injusto penal, era un deber ineludible del Tribunal examinar el tema y justificar su criterio. No basta a tales efectos que el Tribunal haya manifestado que “No se ha determinado que el imputado haya actuado bajo ninguna causa de justificación, y el cuchillo rojo que relató el testigo A no se encontró, ni tampoco se demostró que fuera cierto que lo andaba el ofendido, como se quizo (sic) hacer creer por parte del imputado F”, pues esto es, claramente, insuficiente.La deficiente labor del tribunal alcanza incluso a la determinación de los hechos probados, que son los siguientes: “1- Que el ofendido R tuvo el día de los hechos un enfrentamiento con el imputado F, quien le propinó diversos golpes que le causaron una marca indeleble en el rostro y una incapacidad temporal de 8 días a partir de la fecha de os hechos, sin perjuicio de una posterior valoración; 2- Que el imputado F no acusa juzgamientos”. N. como el Tribunal omitió la precisión temporal y espacial de la imputación, pese a que la acusación sí la contenía y la declaración del ofendido detalló en esos datos. Por tales razones, se considera que la sentencia incurre en omisiones esenciales al no analizar la prueba documental ni testimonial aportada, no justificar la credibilidad dada a una versión sobre otra y no examinar una cuestión medular para que se considere una conducta como delito, la antijuridicidad. Debido a ello, lo procedente es anular la sentencia en todos sus extremos y el debate que la precedió, ya que al no fundamentarse correctamente la sentencia en generalni la existencia del injusto penal se hace insostenible lo resuelto acerca de la acción civil resarcitoria y de las costas. En vista de lo dispuesto, por innecesario, se omite el pronunciamiento respecto del segundo motivo planteado. Tome nota el tribunal de lo resuelto para que en lo sucesivo sea más atento en la redacción de sus fallos, considerando el derecho de las partes a contar con una justicia pronta y cumplida y al costo que conlleva para la administración de justicia un reenvío como el ordenado. Siendo evidente el descuido con que el Tribunal de sentencia ha confeccionado y fundamentado el fallo bajo análisis, se llama severamente la atención a los J.B.M., J.F. y G.V. para que en futuro no se cometan los errores que aquí se han perpetrado.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación planteado por el Licenciado R. C.S., en consecuencia se anula la sentencia en todos sus extremos así como el debate que le precedió y se dispone el reenvío del proceso para la celebración de un nuevo juicio que deberá realizarse por un Tribunal con distinta integración En vista de lo dispuesto, por innecesario, se omite el pronunciamiento respecto del segundo motivo planteado. Tome nota el tribunal de lo resuelto para que en lo sucesivo sea más atento en la redacción de sus fallos, considerando el derecho de las partes a una justicia pronta y cumplida y al costo que conlleva la tramitación penal y de un reenvío como el que se está ordenando. Se llama severamente la atención a los Jueces del Tribunal de sentencia. NOTIFÍQUESE.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.

    Exp. N° 1126-2/2-06

    dig.imp/scg

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