Sentencia nº 00704 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Septiembre de 2007

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000091-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

Exp: 07-000091-0004-AR

RES: 000704-F-2007

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del veintisiete de setiembre de dos mil siete.

Recurso de nulidad del laudo dentro del proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica por TOTAL PETRÓLEO DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor D.E. Á., de un solo apellido en razón de su nacionalidad francesa, ejecutivo, vecino de San Ramón de Tres Ríos; contra FARMACIAS EXPRESS RX, LIMITADA, representada por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, C.A.B., de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, vecino de Miami, Estados Unidos de América. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las partes, respectivamente, los licenciados G.C.M., A.F.B., divorciado y J. R.C.S.; y, C.E.L.B., vecino de H. y D. C.P., vecino de Cartago.Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, abogados, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Que mediante el contrato de arrendamiento, suscrito entre Total Petróleo Costa Rica S.A. y Farmacia Express RX Ltda., celebrado el 4 de marzo del 2005 y cuyo objeto era el arrendamiento de un local que se encuentra en la finca inscrita en la Sección Folio Real Mecanizado del Registro Público, Partido de San José, Finca no. 117113. Asimismo, acordaron someter su divergencia a conocimiento de un Tribunal Arbitral, lo cual se comprueba con el contenido de la cláusula décimo quinta.

  2. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso arbitral, cuya cuantía se fijó en la suma de noventa y ocho mil cuatrocientos dólares, a fin de que el Tribunal Arbitral imponga a la parte demandada: 1. Que se condene a Farmacia Express RX a cancelar a Total Petróleo de Costa Rica todos los montos adeudados de los seis locales arrendados hasta la fecha de efectivo pago. 2. Que se ordene a Farmacia Express RX el desalojo inmediato de los seis locales propiedad de Total Petróleo de Costa Rica. 3. Que se condene a Farmacia Express RX a cancelar todos los daños y perjuicios ocasionados a Total Petróleo de Costa Rica. 4. Que se condene a Farmacia Express RX a cancelar las costas personales y procesales de este proceso

  3. -

    La parte demandada contestó negativamente y no opuso excepciones.

  4. -

    El apoderado especial judicial de la demandada planteó reconvención, para que en sentencia se: “...se condene a la actora en virtud del rompimiento unilateral de los contratos, el pago de dineros entregados, asi como al pago de daños y perjuicios, ocacionados al lucro cesante y a ambas costas de este proceso o de la reconvención.”

  5. -

    La actora reconvenida, contestó negativamente y no opuso excepciones.

  6. -

    El Tribunal Arbitral con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los Árbitros Z.B.V., A.P.S. y B.S.K., en laudo dictado a las 16 horas 45 minutos del 27 de abril de 2007, dispuso: Se acoge parcialmente la demanda de la siguiente forma, entendiéndose denegada en lo no concedido expresamente: Se condena a FARMACIAS EXPRESS RX, LIMITADA al pago de los montos adeudados a TOTAL PETROLEO DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA por concepto de alquileres de los seis locales objeto de los contratos de arrendamiento, desde el mes de junio de dos mil cinco y hasta el momento en que la parte demandada desaloje completamente los inmuebles arrendados. En el caso del local comercial de Tres Ríos deberán deducirse del cobro los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre de dos mil cinco, en virtud de haber sido cancelados por la demandada oportunamente. Se ordena a FARMACIAS EXPRESS RX, LTDA. desalojar, en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente laudo, los seis locales arrendados y hacer entrega de las llaves respectivas a la actora. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, que se liquidarán, junto con el monto correspondiente a los alquileres insolutos, en la vía de ejecución de este laudo. Asimismo, debe la demandada pagar la totalidad de los honorarios del Tribunal Arbitral por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América (US$5.217,00) y los gastos administrativos por la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América (US$1.636,00). Gírense los honorarios del Tribunal Arbitral

  7. -

    El Lic. C.E.L.B., solicitó aclaración del laudo y el Tribunal Arbitral en resolución No. 07-07 de las 16 horas 50 minutos del 11 de mayo de 2007, dispuso: “… Únicamente considera oportuno aclarar que la que la obligación de entregar las llaves al momento del desalojo es una consecuencia lógica del desalojo mismo y una forma de formalizarlo; y que la condenatoria al pago de alquileres hasta la fecha del desalojo es consistente con el punto 1 de las pretensiones de la demanda en cuanto reza: “Que se condene a Farmacia Express RX a cancelar a Total Petróleo de Costa Rica todos los montos adeudados de los seis locales arrendados hasta la fecha deefectivo pago”.

  8. -

    El licenciado C.L.B., en su expresado caracter,formula recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Invoca las causales previstas en los incisos e) y f) del artículo 67 de la Ley número 7727, “Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social” (Ley RAC).

  9. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes G. P.V., S.B.Q. y M.R.P..

    Redacta el M.G.C.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Conforme a lo medular de los hechos narrados en la demanda, la actora, Total Petróleo de Costa Rica Sociedad Anónima (en adelante Total Petróleo), y la demandada, Farmacia Express RX Limitada (Farmacia Express RX en lo sucesivo), el 5 de marzo de 2005 rubricaron seis contratos de arrendamiento de sendos locales ubicados en gasolineras de la actora, en Alajuela, La Ribera de Belén, Paseo Colón, Guadalupe, Los Colegios de Moravia y Tres Ríos. El precio de estos variaba según la estación de servicio, pero, en todos los casos, se debía pagar por mes adelantado, dentro de los primeros siete días. Asimismo, para cada uno se convino un depósito de garantía en cantidad idéntica a un mes de arrendamiento, que debía retornarse una vez expirado el plazo trienal del acuerdo arrendaticio. En los locales comerciales se instalarían farmacias de la accionada. Cuando se firmaron los convenios, esta última canceló a Total Petróleo los meses de abril y mayo de 2005, más los respectivos depósitos. En el caso de la estación de servicio de Tres Ríos, de modo adicional, también pagó los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de ese mismo año. Empero, salvo los mencionados, ningún otro desembolso fue hecho por la demandada. Por último, una vez suscritos los negocios jurídicos de cita, la actora puso los locales a entera disposición de Farmacia Express RX, empero, al no conseguir las autorizaciones sanitarias de funcionamiento, esta última se negó a continuar ejecutando lo convenido. Total Petróleo solicitó que en el laudo se acogiera la demanda y se condenara a la accionada al pago de los alquileres insolutos hasta la fecha de su cancelación plena. A la vez, que se le ordenara el desalojo inmediato de los locales, se la condenara a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, así como le fueran impuestas ambas costas del arbitramento. Farmacias Express RX contestó negativamente, sin oponer excepciones. En el laudo se declaró con lugar la demanda en cuanto condena a la accionada al pago de los arrendamientos debidos a partir de junio de 2005 hasta su efectivo pago, salvo en el caso del local en la gasolinera de Tres Ríos, donde han de cancelarse a partir de diciembre de 2005; ordenó el desalojo de los seis locales, dentro del plazo de 48 horas, haciendo entrega de las llaves respectivas a la actora. Por último, impuso a Farmacias Express RX el pago de ambas costas del proceso arbitral. La demandada impugna el laudo, aduciendo su nulidad.

    II.-

    La recurrente aduce dos cargos. Primero, reclama conculcado el debido proceso. Asevera que en el requerimiento arbitral en ningún momento se indicó que ella entrara en posesión de los locales arrendados y dispusiera de ellos. Más bien, agrega, quedó demostrado que nunca lo hizo. Afirma que la actora conocía de las dificultades para obtener patentes y por ello otorgó un período de gracia que, en su criterio, el laudo ignoró a pesar de material probatorio abundante en ese sentido. Luego, recrimina, el Tribunal pretende obligarlo a cumplir algo imposible, pues le impone devolver las llaves de dichos locales, lo cuál, asegura, ya fue hecho mucho tiempo atrás. Dicho extremo, relativo a las llaves, no fue incluido dentro de las pretensiones de la demanda, por lo que estima la presencia de un vicio de ultra petita en su otorgamiento. Añade haber planteado solicitud de adición y aclaración sobre el punto, pero los árbitros contestaron que era una consecuencia inherente al desalojo, criterio que no comparte. Adiciona que no se le pueden cobrar arrendamientos desde junio de 2005, porque esa no fue la fecha de interposición de la demanda. Luego, señala, fue claro que nunca entró en posesión de los locales, por lo cual el fallo se equivoca al determinar que fue así, al carecer de los permisos y patentes, y al obviar el plazo de tolerancia que en virtud de ello le otorgó Total Petróleo. Después, manifiesta, el Tribunal está confundido sobre el plazo que analiza en el punto cinco de su laudo, pues este no fue para el pago del precio del alquiler, sino para obtener las autorizaciones de funcionamiento. Reprocha que la actora modificó unilateralmente lo pactado, sin respetar que no fue posible el uso de los locales por razones de fuerza mayor. Segundo, reclama que se resolvió contra normas imperativas de orden público. Alude al contenido de los artículos 1022 y 1023 del Código Civil, donde se establece el carácter vinculante de los contratos y que obligan a las consecuencias que la ley hace nacer de la prestación, según su naturaleza. El laudo, considera, conculca tales preceptos al no aplicarlos. En ese mismo sentido, estima, quebranta lo regulado en el canon 72 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, la cual ostenta carácter de orden público. Insiste en la imposibilidad material de entregar las llaves de los locales y en que se le brindó un plazo de tolerancia que la actora y el Tribunal se niegan a reconocer, mientras conseguía las autorizaciones pertinentes para operar. Añade que, en su parecer, se demostró como la falta de ejecución voluntaria de las prestaciones convenidas fue la causa para no poder perfeccionar el negocio jurídico. Asimismo, esgrime, los árbitros no se ajustaron a las formas acordadas de resarcimiento, según se acordó en la cláusula décimo tercera del acuerdo, que es nula, pues el ordinal 72 mencionado establece una indemnización equivalente al pago de tres meses de arrendamiento, cuando el nexo contractual es roto por el arrendatario. Considera tal disposición como irrenunciable y, al ser obviada por el Tribunal, el laudo deviene en nulo. Finaliza indicando que, vistos los argumentos esbozados, es claro que lo resuelto fue ayuno de fundamentación y, por ende, carece de validez.

    III.-

    Un aspecto fundamental del arbitraje es el carácter de irrecurrible que ostenta el laudo. En otras palabras, no se permite impugnar los aspectos de fondo que contenga la decisión del Tribunal. Las únicas dos opciones para recurrir son la nulidad de lo resuelto, con base en las causales taxativas que contempla el numeral 67 de la Ley n.º 7727, o mediante el recurso de revisión. En este asunto, Farmacia Express RX formula una serie de aseveraciones, invocando la presencia de un quebranto al debido proceso. Empero, parte de lo que manifiesta se circunscribe a su criterio en torno a cómo debió apreciarse el material demostrativo para concluir que nunca utilizó los locales comerciales, a partir de cuando se deben contabilizar los arriendos insolutos, modificaciones unilaterales de lo pactado por Total Petróleo y que hubo un período de tolerancia en el pago, que los árbitros obvian, mientras se conseguían las autorizaciones sanitarias y patentes para operar. Empero, ambos puntos son, de modo claro, atinentes al fondo del asunto. Una eventual valoración probatoria incorrecta es materia de quebranto indirecto de derecho sustantivo. En ese tanto, no puede ser objeto de recurso en esta vía. Además, de lo alegado se desprende que, sobre tales aspectos, la inconformidad de la recurrente estriba en que sus argumentos no fueran acogidos, mas no porque el Tribunal incurriera en tal vicio procesal que le dejara indefenso en la lite, situación que salvaguarda el principio del debido proceso. Por consiguiente, el reclamo se rechazará en torno a esos dos temas. Luego, en el reproche también se aduce la existencia de un vicio de incongruencia, pues Farmacia Express RX sostiene que nunca, dentro de las pretensiones materiales de la demandada, se pidió que ella entregara las llaves de los locales que, en todo caso, devolvió mucho tiempo atrás a Total Petróleo. De lo anterior pretende derivar la invalidez del laudo. Dicho aspecto no se enmarca dentro de la causal correspondiente a la infracción al debido proceso, inciso e) del citado canon 67, sino al inciso c) ibídem, cuando se resuelva sobre puntos no sometidos a arbitraje. Es cierto que dentro de la petitoria tal extremo no fue incluido, pero, ello no es motivo para declarar la nulidad de lo laudado por dos razones. Primero, como lo refirió el Tribunal en la solicitud de adición y aclaración, es un aspecto que, necesariamente, acompañará al desalojo. Cuando se le ordena al inquilino abandonar el inmueble arrendado y ponerlo de nuevo en disposición del arrendador, se deberán tomar todas las previsiones consecuentes para ello, dentro de estas, retornar las llaves de las puertas y otros medios de seguridad que se tengan para resguardar los locales. Por ende, de manera independiente a que los árbitros incluyeran o no tal aspecto dentro de la parte dispositiva del laudo, o bien, que la actora no lo pretendiera, si solicita el desalojo se entiende que desea disponer de los locales y, por lo tanto, se sigue que deberán devolverse las llaves entregadas. Segundo, sobre este aspecto la recurrente añade que no puede dar las llaves, porque las había devuelto con anterioridad. En ese caso, no se le causa ningún perjuicio al imponerle una prestación que, con base en su propio dicho, ya fue cumplida, aunque los árbitros no tuvieran conocimiento de ese acto de entrega. Uno de los principios fundamentales del instituto jurídico de la nulidad concierne a que sólo procederá si se constata que hubo un menoscabo para la parte que lo alega, es decir, solo hay invalidez cuando hay perjuicio. En conclusión, lo resuelto en cuanto al punto de retornar las llaves mencionadas era un extremo consecuente de la ejecución y, además, de las propias manifestaciones insertas en el recurso se colige que esta prestación ya fue realizada; en otras palabras, fue un aspecto que se cumplió de modo voluntario, anticipándose a lo que se decidió ulteriormente en el laudo. Con base en las razones expuestas, se denegará el cargo.

    IV.-

    En el segundo agravio se acusó que el fallo arbitral resolvió en contra de normas imperativas o de orden público, al tenor del artículo 67, inciso f), de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social. Sobre la naturaleza de los preceptos de orden público la Sala, en su sentencia n.º 812 de las 15 horas del 17 de octubre de 2001, indicó: “Este tipo de normas alude a aquellas disposiciones de carácter impositivo, ubicables sobre la voluntad de los individuos las cuales implican un límite infranqueable a su capacidad de disposición. La Jurisprudencia de esta S. ha venido desarrollando el concepto, y particularmente en una de sus últimas sentencias, a partir de la de las 15 horas del 19 de enero del 2001 hasta la de las 16 horas y 10 minutos del 26 de setiembre de este año, señaló “El concepto jurídico de orden público es indeterminado, flexible, dinámico y de difícil definición. No obstante, puede entenderse como el conjunto de principios inspiradores de un ordenamiento jurídico reflejo de los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. Existen varias clases de orden público. La clasificación más importante distingue entre orden público interno y orden público internacional. El primero puede dar lugar a la anulación del laudo. Otra clasificación importante sería la relativa al orden público material, orden público procesal y orden público constitucional. Dentro del proceso arbitral se prevé la nulidad del laudo infractor del orden público, y en tal caso, la causal podría ser alegada por la parte, pudiendo originar una nulidad total del laudo. Esta causal podría interpretarse de dos maneras: por un lado, la violación al orden público sólo se produciría cuando se sometan a arbitraje materias excluidas, por su propia naturaleza jurídica de derechos indisponibles, pero por otra parte, también podría interpretarse, admitiendo la impugnación de laudos en base a fundamentos excluidos por el legislador ”. En este asunto se acusan conculcados los artículos 1022 y 1023 del Código Civil. Empero, tales normas carecen de un carácter imperativo, pues no imponen restricciones que están sobre las partes y les impiden disponer sobre las mismas. Por el contrario, las disposiciones invocadas determinan la autonomía privada de los particulares y la posibilidad que estos tienen de realizar toda clase de negocios jurídicos. Además, cabe resaltar que analizados los alcances del reclamo se desprende que la recriminación se enfila respecto de no haberse interpretado el contrato en los alcances pretendidos por la parte demandada. Ello incumbe a aspectos de derecho de fondo que no pueden ser objeto de nulidad en esta vía, conforme se explicó en el considerando anterior. Luego, respecto del supuesto quebranto del ordinal 72 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, si bien es cierto algunos aspectos de dicha ley son de orden público, en los términos supra analizados, no es el caso de este canon concreto. Este señala: “Salvo pacto escrito en contrario, el contrato de arrendamiento se extingue cuando el arrendatario avisa al arrendador, con tres meses de anticipación, su voluntad de terminar el arrendamiento.- La extinción del contrato no altera las responsabilidades de las partes en cuanto a los demás derechos y obligaciones nacidos del arrendamiento.” Por consiguiente, deja un margen de libertad para que las partes establezcan condiciones particulares respecto de la extinción del arrendamiento. En ese tanto, es improcedente hacer reparos sobre la indemnización impuesta, ya que no se quebranta norma imperativa alguna que prohíba tales cláusulas entre las partes contratantes. Por último, respecto del tema de la entrega de las llaves, este fue objeto de análisis en el considerando que precede. Al tenor de los motivos manifestados se rechazará el reproche segundo.

    V.-

    En seguimiento de las razones expuestas, se denegará el recurso de nulidad interpuesto por Farmacia Express RX.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Guillermo RivasLoáiciga

    Oscar Eduardo González Camacho Stella Bresciani Quirós

    Margoth Rojas Pérez Gerardo Parajeles Vindas

    AHILJEnsoto

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