Sentencia nº 01423 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2007

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-200698-0472-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas cincuenta minutos del doce de diciembre dedos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.costarricense, mayor de edad, […], H., costarricense, mayor de edad, […] y contra H.Q., costarricense, […], por los delitos de Falsedad Ideológica y defraudación fiscal, cometido en perjuicio de La Fe Pública y el EstadoIntervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., M.P.V., C.C.S. y como Magistrado Suplente L.A.V.A.. También interviene en esta instancia el licenciado A.S.R. como defensor del encartado M., el licenciado S.A.G. en representación del encartado H. y el licenciado E.G.V. como defensor del endilgado H.Q., así como el licenciado J.J.S.C. como representante de la Procuraduría General de la República. Seapersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Que mediante sentencia N° 233-05, dictada a las diecisiete horas del veinticuatro de junio de dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: En mérito de lo expuesto, leyes citadas, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 12, 21, 30, 45, 59, 71, 75, 110, 359, 360, 365 del Código Penal, 111 y siguientes, 119 del Procesal Civil 231 a 241, 360, 361, 362, 364, 365, 367, 376, 377, 378, 379, 465 y 466 del Código Procesal Penal, 214, 216, 227 de la Ley General de Aduanas, 81 y siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimiento Tributarios, Reglas Vigentes sobre la responsabilidad Civil del Título IV, Libro I del Código Penal de 1941, artículos 122 a 125, 127 siguientes y 131 inciso 1); artículos 1045 a 1048 del Código Civil se declara a H. AUTOR RESPONSABLE de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de La FE PÚBLICA y co-Autor Responsable del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL en perjuicio de EL ESTADO, por lo cual se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN en aplicación a las reglas del concurso ideal.- La pena impuesta la deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en la forma y términos que indican los respectivos reglamentos carcelarios.-

    Por un período de prueba de TRES AÑOS se le concede al justiciable el beneficio de Ejecución Condicional de la pena, siempre y cuando en el período dicho no incurra en la comisión de nuevo delito doloso sancionado con pena superior a SEIS MESES de prisión.- Se le explica al justiciable lo alcances de dicho beneficio.- Así mismo, se declara a H.Q.A. responsable del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PÚBLICA y Co-Autor Responsable del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL en perjuicio de EL ESTADO, por lo cual se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN en aplicación a las reglas del concurso ideal.- La pena impuesta la deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en la forma y términos que indican los respectivos reglamentos carcelarios.- Por un período de prueba de TRES AÑOS se le concede al justiciable el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, siempre y cuando en el período dicho no incurra en la comisión de nuevo delito doloso sancionado con pena superior aSEIS MESES de prisión.- Se le explica al condenado los alcances de dicho beneficio.- Se declara a M. AUTOR RESPONSABLE del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PÚBLICA y así mismo, se declara a M. AUTOR RESPONSABLE del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL en perjuicio del EL ESTADO, y Autor Responsable del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de LA FÉ PÚBLICA por lo cual se le impone el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN en aplicación de las reglas del Concurso Ideal.- La pena impuesta la deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida en la forma y términos que indican los respectivos reglamentos carcelarios.- Por el término de SEIS MESES se ordena la PRISIÓN PREVENTIVA del condenado M. a la orden de este Tribunal o sea hasta el VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.- Son las costas del proceso Penal a cargo de los condenados.- Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de delincuentes. Se declara con lugar la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA como representante del ESTADO en su condición de Actora Civil- en contra de M., H.Y.H.Q. en su condición de imputados- demandados civiles, por lo que se les condena en forma solidaria al pago de ¢298,182,844.41 (DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS), por concepto de CAPITAL E INTERESES. (obligación Tributaria) mas el ajuste diario que sobre esa cantidad hay que hacer por concepto de adecuación de intereses futuros del VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO hasta su ejecución.- Se ordena el COMISO de los bienes incautados a favor del ESTADO.- Así como se condena en forma solidaria a los imputados-demandados civiles al pago de las Costas Personales y Procesales a favor del ESTADO, las que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia.- Se ordena el Comiso de la Mercadería en favor del Estado. .”(sic). Fs. LICDA. X.M.C.. V.D.L.LIC. W.M. REYES

  2. Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado E.G.V. interpone recurso de casación en el que acusa falta de aplicación de la excepción de prescripción, falta de fundamentación del fallo, incorrecta aplicación de la ley penal sustantiva. Solicita se case la sentencia y se ordene nuevo juicio. Por su parte el licenciado W.C.M. interpone recurso de casación en el que alega inobservancia o errónea aplicación de los artículos 1 del Código Penal, 1, 117, 118 en relación con el artículo 308 del Código Procesal Penal, e inobservancia de los artículos 265 a 270 del Código Procesal Penal respecto a la falta de concreción de pretensiones del Estado como Actor Civil, falta de fundamentación del fallo, inaplicación de la normativa relativa a la prescripción a la acción penal, falta de correlación entre acusación y sentencia , fundamentación contradictoria e inobservancia de las reglas de la sana crítica . Solicita se case la sentencia y se ordene nuevo juicio apegado a derecho. El licenciado M.J.S.F. fiscal del Ministerio Público interpone recurso de casación acusando en el mismo insuficiente fundamentación del fallo según inobservancia de los artículos 142 y 369 del Código Procesal Penal. Solicita juicio de reenvío.

  3. Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. Que se celebró audiencia oral a las ocho horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil seis.

  5. Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa la MagistradaPereiraVillalobos y,

    Considerando:

    I. Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado de la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucionalnúmero 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    II. Recurso de casación presentado por el licenciado E.G.V. en su condición de abogado defensor del acusado H.Q.:Como primer motivo de casación por errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente en cuanto a la excepción de prescripción de la acción penal formulada durante el debate.Señala que los hechos fueron ubicados el 19 de noviembre de 1999 y que fue intimado por éstos el 2 de mayo del 2001; La primera vez que se convocó a audiencia preliminar fue a las 11:00 horas del 14 de noviembre del 2002 y la sentencia condenatoria se dictó a las 17:00 horas del 24 de junio del 2005.Que entre la convocatoria a audiencia preliminar y el dictado de la sentencia condenatoria no existió ninguna causal de suspensión del cómputo de la prescripción.Esto es así porque el imputado H.Q. fue condenado por el delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de defraudación fiscal, sin embargo los hechos encuadran en la figura de defraudación fiscal agravada por tratarse de normativa especial, cuya pena máxima es de cinco años de prisión. Así, entre la convocatoria a audiencia preliminar y el dictado de sentencia transcurrieron más de dos años y seis meses, que es el plazo reducido a la mitad, por lo que la acción penal está prescrita.No le asiste razón al recurrente.Quien impugna utiliza como plataforma para sostener la prescripción de la acción penal, la errónea calificación de los hechos, alegando que los mismos encuadran en la figura de la defraudación fiscal agravada y no en los delitos de defraudación fiscal en concurso ideal con la falsedad ideológica. Así, parte de un supuesto propio del derecho penal sustantivo, tal y como resulta ser la tipificación de la conducta, para reclamar un aspecto propio del derecho procesal penal, como lo es el instituto de la prescripción. Entonces, conviene -aunque el reclamo no haya sido presentado por el fondo-, dilucidar el aspecto concerniente a la correcta tipificación de los hechos tenidos por demostrados en sentencia, que en todo caso, es un reclamo que se sostiene a lo largo de su impugnación.El imputado H.Q. fue condenado porque el día 19 de noviembre de 1999,–actuando como funcionario público de la Aduana de Limón- aceptó una declaración aduanera a pesar de que el documento contenía diversas irregularidades, entre ellas: a) el valor de flete no coincidía con el consignado en la factura; b)el costo del flete no fue prepagado en el puerto de embarque sino que estaba pendiente de cobro en el lugar de destino, lo cual es incongruente con lo consignado en la factura comercial; c) no se consignó el peso bruto y neto de las mercancía; d) el número de bultos no coincidía con el que se consignó en el conocimiento de embarque.Cuando el acusado consulta el sistema informático de la Aduana de Limón, se percata que el funcionario indicado para hacer el reconocimiento físico de la mercancía es el señor A., sin embargo, el imputado H.Q. omite entregar la declaración aduanera y en su lugar, se la traslada al coimputado H., con quien ya existía un acuerdo previo para que el importador evadiera parcialmente el pago de la obligación tributaria y éste último procediera a dar fe de haber realizado el respectivo reconocimiento. (ver hecho probado número 15, a folios 1981 y 1982).Con base en ese elenco fáctico, los juzgadores consideraron que el imputado H.Q. era autor responsable del delito de falsedad ideológica y coautor responsable del delito de defraudación fiscal, ambas figuras concurriendo idealmente, no obstante, el impugnante alega que es el delito de defraudación fiscal el aplicable al caso, por tratarse de normativa especial. Ya esta S., en anteriores oportunidades ha aceptado la concurrencia de ambas figuras, según sea el caso, bajo el siguiente razonamiento: “[…] nada impide que en asuntos como el que aquí se examina puedan concurrir simultáneamente una falsificación documental o ideológica con una defraudación fiscal, pues dichas infracciones (o disposiciones violadas), además de afectar bienes jurídicos distintos, no se encuentran subsumidas entre sí, ni existen relaciones en ellos de especialidad o subsidiariedad (así Artículo 23 del Código Penal). La falsedad ideológica no es parte de la defraudación fiscal aduanera, ni esta de aquella, aun cuando la primera podría ser una de las formas a través de la cual se logra consumar la segunda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 214 y el 216 de la Ley General de Aduanas, en especial este último. Esta Sala incluso ha admitido la posibilidad de que se de un concurso ideal entre falsedad ideológica y otro ilícito, como lo es el peculado, figura en la que también se afecta los intereses patrimoniales del Estado, lo que descarta un “concurso aparente de delitos” o “normas”, como se ha pretendido argumentar. Al respecto se indicó, lo que resultaría aplicable al supuesto que se analiza, lo siguiente: “En efecto, los Juzgadores definieron las conductas desarrolladas por los justiciables del modo en que –resumidamente- se expusieron líneas atrás; es decir: que los tres, actuando de consuno y prevaliéndose de su calidad de funcionarios públicos, sustrajeron cierta cantidad de municiones propiedad del Estado, cuya custodia y manejo les competía; así como que para lograr esa finalidad introdujeron datos falsos en los informes que debían rendir sobre el recibo y uso de esos bienes. No obstante, al momento de establecer las normas sustantivas que serían aplicables, refirieron que medió unidad de acción y las falsificaciones fueron solo un medio, “puente o enlace” (Ver folio 818) para cometer el delito principal (peculado), por lo que recalificaron las conductas a este último. En última instancia –y aunque no se indique de manera expresa en el fallo-, concluyeron que existía un concurso aparente entre los tipos involucrados y que las falsedades constituían “delitos de pasaje”. La Sala no puede compartir estos razonamientos. La simple circunstancia de la unidad de acción (desde luego: jurídica, es decir, sin que trascienda que los actos sean históricamente separables) no es factor que determine un concurso aparente, pues ella se presenta también –y es requisito esencial- en los concursos ideales. Los llamados “delitos de pasaje” (o hechos previos impunes) no se agotan en el dato de que se hallen en una relación de medio a fin con el tipo principal, sino que además se exige que ambas conductas signifiquen diversos grados de ataque a un mismo bien jurídico, y está claro que la fe pública y los deberes de la función pública no encierran idéntico ámbito de tutela. No se observa, tampoco, que los tipos penales que reprimen el peculado y los que establecen los delitos de falsedad documental -en sus distintas formas- se excluyan entre sí o se vean afectados, en general, por relaciones de especialidad o subsidiariedad. Se infiere de lo dicho que el a quo partió de premisas erróneas para considerar un concurso aparente, pues -cabe reiterar- la unidad de acción es característica de los concursos ideales y el vínculo de medio a fin entre dos actos es insuficiente para determinar la naturaleza del fenómeno. Así, por ejemplo, el falsificar un cheque y usarlo con el propósito de estafar a un tercero, por mucho que el propósito del agente sea obtener un lucro a partir de un perjuicio indebido y que las conductas previas no sean más que preordenadas e instrumentales en relación con la estafa, no significan que esta última absorba a aquellas, precisamente en virtud de la distinta naturaleza de los bienes jurídicos afectados. En la especie, entonces - y a partir de la concreta estructura del fallo y de los hechos que en él se fijaron - no se constatan razones plausibles (ni las exponen los Jueces) para descartar un concurso ideal entre los delitos de peculado y los relativos a las falsedades documentales.” (Sala Tercera de la Corte, voto No. 651 de las 8:55 horas del 5 de julio de 2002).” Resolución 2003-00885 de la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las 9:50 horas del 3 de octubre de 2003.Entonces, la especificidad de la norma, como resulta ser en este caso la aplicación de la Ley General de Aduanas, no excluye ni absorbe las conductas constitutivas de delito que fueron necesarias para la consecución del fin, pues se trata de conductas que lesionan diversos bienes jurídicos.Una vez aclarado el tema relacionado con la correcta tipificación de los hechos, conviene referirse al tema de la prescripción alegada.Para ello, resulta útil hacer un recuento de las actuaciones que, por imperativo legal, tendrían implicación en el cálculo del plazo de prescripción para ambos delitos. En primer lugar, los hechos ocurren en el mes de noviembre del año 1999. El 2 de mayo del año 2001, se indaga al imputado H.Q., con lo que el término de prescripción se interrumpe y reduce a la mitad (tres años para el delito de falsedad ideológica y dos años seis meses para el delito de defraudación fiscal agravada); el 14 de noviembre del año 2002 se convoca por primera vez a audiencia preliminar, acto que nuevamente interrumpe la prescripción (cfr. folio 1095 del Tomo III); el 6 de marzo del año 2003, al celebrarse la audiencia preliminar las partes acuerdan suspender por seis meses la prosecución de la causa con el objeto de que el Poder Ejecutivo informe si es posible acceder a una reparación integral del daño. Así, el término se suspende del 6 de marzo del 2003 al 10 de setiembre del 2003, fecha que se señaló para la celebración de la nueva audiencia. El 2 de febrero del año 2004, fecha en la que aún no ha transcurrido el plazo de la prescripción, se ordena suspender por seis meses más la audiencia preliminar toda vez que existían dos propuestas para ante el Poder Ejecutivo que no fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría, por lo que se suspende el plazo del 2 de febrero al 2 de agosto del 2004 (cfr. folios 1291 y 1292 del Tomo IV).Entonces, en virtud de esas suspensiones ordenadas, el plazo de prescripción se suspendió por un total de un año. De igual forma, se presentó una acción de inconstitucionalidad con relación a los plazos de prescripción que suspendió el ejercicio de la acción penal por el término de tres meses y once días, o sea, del 16 de agosto del 2001 (publicación en el Boletín Judicial), al 9 de noviembre del 2001, fecha en que se resolvió. En otras palabras, tomando como fecha a partir de la cual ha de iniciar el cálculo de la prescripción el 14 de noviembre del año 2002, la acción prescribiría el 14 de noviembre del 2005 para el delito de falsedad ideológica y el 14 de mayo del año 2005 para el delito de defraudación fiscal agravada. Sin embargo, a estas fechas hay que sumarles un año, tres meses y once días (en total quince meses y once días), o sea, la acción penal prescribiría para el delito de falsedad ideológica el 25 de febrero del 2007 y el 25 de agosto del 2006 para el delito de defraudación fiscal agravada. Habida cuenta de que la sentencia fue dictada el día 24 de junio del 2005, la acción para la persecución de ambas delincuencias aún no había prescrito. Observa esta Sala que el tribunal incurrió en dos errores al momento de calcular la los plazos de prescripción: en primer lugar no consideró como acto interruptor de la prescripción la primera convocatoria a audiencia preliminar, misma que se dio después de la reforma de agosto del año 2001 y por lo tanto debía ser considerado como acto interruptor, al haberse dictado en fecha posterior a la reforma contenida en la ley número 8145 del 30 de octubre del año 2001. En segundo lugar, los jueces no tomaron en cuenta la primera acción de inconstitucionalidad que se dio antes de las indagatorias, de allí que no es un plazo que deba tomarse en cuenta para efectos de los cálculos finales. Por esa razón es que las fechas de prescripción no coinciden, aunque en todo caso, sí se llega a la misma conclusión en el sentido de que la acción penal no había prescrito al momento de dictarse la sentencia. Así las cosas, el reclamo debe ser declarado sin lugar.

    III. Como segundo motivo de casación, por la forma, se alega falta de fundamentación de la sentencia y violación a las reglas de la sana crítica. Reclama que el tribunal no fundamenta de qué forma el imputado H.Q. participó en las inserciones realizadas en las declaraciones aduaneras e indica que esas inconsistencias le causan “extrañeza”; que a folio 2055 de la sentencia, da razonamientos diferentes a los que tanto la prueba testimonial como documental establecen.Considera que de las declaraciones testimoniales de M., F., R. y L. en ninguna parte se establece que dentro de las funciones del encartado H.Q. se encontraba la de solicitar la reasignación de un nuevo revisor físico cuando el sistema asigna a uno diferente al que se encuentra en ese momento, y que además no formaba parte de sus funciones comprobar o verificar si el revisor físico hizo la revisión de la mercancía importada y declarada en la declaración aduanera.El reclamo no es atendible.Tal y como se indicó detalladamente en el considerando anterior,la conducta desplegada por el encartado H.Q. se refiere a la aceptación de la declaración aduanera presentada por el coacusado M., pese a las irregularidades que se incluyeron en dicho documento, en el sentido de que no coincidían con los demás documentos, y también, por haber omitido entregar ese documento a quien le correspondía -según el sistema- realizar la inspección de la mercadería, sino que procedió a entregársela al imputado H.Para arribar a esta conclusión, los juzgadores echaron mano de la prueba documental que al efecto se presentó, tal y como resulta ser la declaración aduanera número 601046, la respectiva factura comercial, el conocimiento de embarque, documentos que permitieron determinar que efectivamente la declaración aduanera contenía datos falsos.Por otro lado, se demostró con base en la prueba testimonial de los funcionarios aduaneros con amplia experiencia laboral “que en todos los casos cualquier cambio de rol, salida de emergencia o cambio de revisor, por cualquier causa, tenía que esta (sic)en conocimiento del jefe superior inmediato y del revisor sustituido, siendo que en el presente caso quedó plenamente demostrado que nunca ocurrió.” (cfr. folios 2055-2056). Indica quien recurre que de la prueba no se desprende que entre las funciones del encartado H.Q. se encontraba la de solicitar la reasignación de un nuevo revisor físico cuando el sistema asigne a uno diferente al que se encuentra en ese momento, y que además no formaba parte de sus funciones comprobar o verificar si el revisor físico hizo la revisión de la mercancía importada y declarada en la declaración aduanera.No obstante, de la declaración de F. sí se extrae que las variaciones en la asignación del revisor debe hacerse con autorización de la jefatura, por otro lado, el testigoL. indicó que con base en el manual de procedimientos, le corresponde al aceptador (en este caso, el imputado H. Q.) “confrontar los datos del sistema con los impresos en la declaración aduanera de exportación, el deber de verificar documentos fundamentales, como factura comercial, conocimiento de embarque, la declaración de valor y si la mercancía al nacionalizarse está sujeta a alguna nota técnica debe verificar que cumpla con la autorización de la respectiva entidad gubernamental.” (cfr. folio 2007). Este testigo explicó que el técnico que acepta, y que resultaba ser para esa época el imputado H.Q., también debe ubicar a quien le corresponde según el sistema a realizar la revisión “y una vez efectuada la misma debe proceder a firmar en una casilla que contiene la declaración aduanera su firma y cédula y fecha y la devuelve al agente o asistente para que este proceda a los procesos de liquidación, el cual el aceptador debe hacer ajustes en la liquidación y así se lo anoto (sic) el revisor físico […]” (cfr. folios 2007-2008). Por último, quedó demostrado el deber que tiene el aceptador de confrontar los datos que se encuentra en la declaración aduanera, con el resto de los documentos que deben presentarse.Así las cosas, no se trata de que para los juzgadores haya resultado “extraño” las inconsistencias, sino que éstas demuestran que el imputado omitió realizar lo debido de acuerdo con sus funciones, así como también, realizó modificaciones en el procedimiento que no se encontraban permitidas salvo si tenía autorización de la jefatura, tal y como resulta ser el hecho de buscar un nuevo revisor físico para la mercancía. El fallo encuentra un oportuno sustento probatorio para el razonamiento que realiza en cuanto a la conducta desplegada por el encartado, de allí que el motivo debe ser declarado sin lugar.

    IV. Como tercer motivo del recurso, alega incorrecta aplicación de la ley sustantiva pues –según sostiene- los hechos que se tuvieron por demostrados encuadran en el tipo penal de incumplimiento de deberes y no en los tipos penales de falsedad ideológica y defraudación fiscal y por esa razón, la acción penal se encuentra prescrita.El reclamo no es de recibo.Como bien se expuso en el fallo,se demostró que el imputado H.Q. no sólo procedió a designar al coimputado H. para que realizara el reconocimiento físico de la mercancía pese a que el sistema había designado a otra persona y que sabía que para sustituirla necesitaba autorización de la jefatura según el manual de procedimientos, sino que, sin que el coimputado H. realizara la inspección, “en forma directa avala la función realizada por su compañero y co-acusado H., con lo cual, al estampar su firma en las casillas indicadas en la declaración aduanera susodicha ratifica con pleno conocimiento los datos falsos consignados en la misma, lo que facilita la defraudación fiscal que se había propuesto M., siendo que el imputado en forma indubitable incurrió así en un falsedad ideológica, así dándose en forma efectiva un posible perjuicio económico para el Estado. Esto por cuanto lo consignado en dicho documento tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado frente al federatario (sic) y que éste debió incluir como verdad en lo que debe dar fe. […] los justiciables H. y H.Q., en el ejercicio de sus funciones y sabiendo los alcances de su conducta, procedieron a dejar de lado los procedimientos reglamentados pasando por alto detalles tan evidentes como la no coincidencia de pesos y bultos de la mercancía y en lo que respecta a la declaración aduanera de valor 601292 falseando que se realizó reconocimiento físico cuando en realidad no fue así, máxime que ni siquiera había llegado al país, siendo además que más bien debió de haberse rechazado la póliza y no aceptado, tal y como se realizó, mientras que en el tanto rosado que se presentó al almacén fiscal se falsea que la mercadería había sido revisada y por lo tanto se autorizaba su levante, cuando evidentemente no había ingresado ni siquiera al Puerto de Limón, tal y como se desprende del informe PCF-AA-751-99y las actas de decomiso y secuestro de la mercadería que se encuentran del folio 1 al 15 y los informes sobre arribo de la nave […]” (cfr. folio 2057-2058). La prueba sobre la cual descansa ese razonamiento es suficiente para tener por tipificada la conducta como falsedad ideológica en concurso ideal conel delito de defraudación fiscal agravada, pues los hechos no equivalen a un simple dejar hacer, sino a la inserción de datos falsos en documentos públicos, en contubernio con otras dos personas, de modo que el Estado resultó perjudicado, sin que esto pueda ser considerado como un incumplimiento de deberes. Por lo expuesto, el reclamo debe ser declarado sin lugar.

    V. Recurso de casación presentado por el licenciado W.C.M. en su condición de abogado defensor del acusado M.: Como primer motivo de casación por el fondo, se alega inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, con respecto a la omisión por parte del Estado como actor civil,al momento de concretar pretensiones. Indica que en la audiencia preliminar celebrada a las 9:00 horas del 6 de abril del 2005 se alegó el desistimiento tácito de la acción civil por cuanto el Estado no concretó pretensiones dentro del término de ley que establece el artículo 308 del C.P.P. y lo hizo por escrito de fecha 14 de noviembre del 2001, presentado al día siguiente, cuando ya el término de ley estaba superado, sin embargo el punto se discutió en la audiencia preliminar sin que se aclarara y, luego en el contradictorio, pero se indicó que ya había sido discutido en esa etapa procesal. Solicita que se tenga por desistida tácitamente la acción civil resarcitoria interpuesta contra M.No lleva razón el impugnante.Tal y como consta a folio 509, efectivamente el Juez Penal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica denegó la solicitud de desistimiento que planteó la defensa con relación a la acción civil resarcitoria, con el siguiente razonamiento: “Lleva razón el Señor Procurador al indicar que la resolución mezcla los numerales 306 y 308 del Código procesal penal, sin embargo ello obedece a que se concede el término del 306 para que éste valore si se constituye en querellante en cuanto a los tres imputados y en acto civil con respecto a los encartados H. y H.Q.; mientras que confiere el término del 308 para que la Procuraduría proceda a concretar pretensiones de la acción civil presentada contra el imputado M. desde el día quince de enero (no quince de junio) del dos mil uno y que desde el día dieciocho de julio de ese mismo año ya había sido puesta en conocimiento del demandado civil M., sin percatarse el señor fiscal que desde la fecha de interposición ya había sido concretado el daño cuya reparación se pretende, visible a folio 29 del legajo de acción civil resarcitoria. No existe yerro alguno en la resolución del Ministerio Público, aunque la redacción no sea la idónea, es evidente que el representante fiscal sí tenía conocimiento de su constitución como actor civil en cuanto al demandado M. y por ello le confirió el término del 308, así como el plazo del 306 para constituirse en querellante con respecto a los tres imputados y de conformidad con el numeral 114 ibídem apersonarse como actor civil con respecto a los otros dos imputados para los cuales no lo había hecho. Véase el folio 22 del legajo de acción civil resarcitoria en donde únicamente se dirige la acción contra M.” (cfr. folios 1508 y 1509)El recurrente alega que la Procuraduría no concretó pretensiones en el término conferido para ello, sin embargo, tal y como se resolvió en esa oportunidad, es claro ya la acción civil en contra del encartado M. había sido presentada desde el 16 de enero del año 2001 (ver folio 30 del legajo de acción civil resarcitoria), meses antes de que se confeccionara incluso la acusación fiscal. En esa oportunidad ya la Procuraduría había concretado sus pretensiones, de allí que el sentido de la audiencia que se confiere con base en el artículo 308 (después de presentada la acusación para concretar pretensiones), se torna en inexistente, pues ya se había cumplido con ese requisito (ver folio 29 del legajo referido). Así las cosas, el reclamo debe declararse sin lugar.

    VI. Como segundo motivo de casación por el fondo reclama que se aplicaron erróneamente las reglas del comiso, pues ninguno de los bienes decomisados pertenece al imputado, sino a terceros, en este caso, a I.S.A., quien no ha sido parte en ese proceso. El reclamo no puede prosperar.La titularidad del bien objeto del comiso no es un asunto que deba ser dilucidado para este caso en particular. Está claro y debidamente fundamentado a lo largo del fallo, que esa mercadería cuyo comiso fue ordenado a favor del Estado no pagó los tributos exigidos por ley, y ese el hecho que genera el comiso, sin que resulte relevante demostrar quién es su titular.El artículo 224 de la Ley General de Aduanas dispone que: “En los delitos que contempla este Título, se aplicará el comiso de las mercancías objeto o medio del delito y el comiso de los vehículos y las unidades de transporte de cualquier clase con sus accesorios, útiles y aparejos siempre que de conformidad con el Código Penal se hayan utilizado de alguna manera para cometer el delito”, de modo que resulta ser consecuencia necesaria al demostrarse la omisión en el pago de impuestos, el comiso de la mercancía. Así las cosas, el reclamo resulta improcedente.

    VII. En el tercer motivo de casación por el fondo alega que la acción penal se encuentra ampliamente prescrita y se trata de una sola delincuencia en cada una de las hipótesis acusadas por los hechos ocurridos entre el 8 y 12 de noviembre de 1999 y el 19 de noviembre de 1999.A su juicio lo que existió fue dos hechos delictivos de defraudación fiscal agravada y no distintas hipótesis delictivas de falsificación de documento, uso de documento falso, falsedad ideológica y defraudación fiscal como erróneamente lo acusó el Ministerio Público, y mucho menos, ante una hipótesis de uso de documento falso y falsedad ideológica con una defraudación fiscal agravada, como finalmente lo tuvo por acreditado el Tribunal.Señala que el imputado fue indagado el día 5 de enero del 2001, que la resolución que convoca por primera vez a audiencia preliminar es de fecha 14 de noviembre del año 2002 y la sentencia fue notificada íntegramente hasta el día 8 de julio del año 2005.Alega que en este caso no puede perderse de vista de que, por tratarse de un asunto propio de materia aduanal, existe una legislación especial que priva sobre las normas generales que incorpora el Código Penal, mismas que se han citado. Considera que la conducta atribuida al imputado M. encuadra en el artículo 220 bis inciso a) de la Ley General de Aduanas (L.G.A.), en la que se establece una pena de prisión de dos meses a tres años. Así, según su alegato, la acción penal prescribió, pues entre la primera resolución que convocó por primera vez a audiencia preliminar (14 de noviembre del 2002) y la sentencia condenatoria (24 de junio del 2005) transcurrieron más de treinta meses.No lleva razón el impugnante. Tal y como se resolvió en el Considerando I de esta resolución, el hecho de que exista una norma específicacomo resulta ser en este caso el delito de defraudación fiscal agravada contenido en la Ley General de Aduanas, esa figura no excluye ni absorbe las conductas constitutivas de delito que fueron necesarias para la consecución del fin, como es el caso de las conductas desplegadas por el imputado y que se adecuan al tipo penal de la falsedad ideológica, pues se trata de conductas que lesionan diversos bienes jurídicos.La S. se remite a lo expuesto en ese Considerando y por tratarse de un mismo punto en cuestión, este reclamo debe correr la misma suerte que aquél y consecuentemente, se rechaza el motivo.

    VIII. En el cuarto motivo de casación por el fondo, alega que a folio 1922 consta que a las 17:00 horas del 24 de junio del año 2005 se le dio lectura a la parte dispositiva del fallo y que la lectura integral de la sentencia lo fue hasta el 8 de julio del 2005. Asimismo, por resolución del Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica se estableció como fecha de prescripción de los delitos de defraudación fiscal aduanera agravada, el día 26 de junio del 2005, por lo que la acción penal estaba prescrita antes de que se notificara la sentencia.No ha lugar al alegato presentado.El recurrente procede a calcularel plazo de la prescripción de manera incorrecta, pues tal y como se analizó en el I Considerando, los delitos –tanto el de defraudación fiscal agravada, como el de falsedad ideológica- no estaban prescritos.En el caso del imputado V., se le aplican los mismo actos interruptores de la prescripción, así como también, las mismas causas de suspensión, de allí que para el delito de defraudación fiscal agravada, el plazo de la prescripción hubiera operadoel día 25 de agosto del 2006, siendo que la sentencia se dictó el 24 de junio del 2005, cuando no había transcurrido el plazo. Por otro lado, es cierto que el Tribunal había indicado en el fallo que el delitos de defraudación fiscal agravada prescribiría el 26 de junio del año 2005 (ver folio 1973), sin embargo ello obedece a un incorrecto cálculo de los plazos de prescripción así como también a una equivocación al momento de considerar los actos interruptores y las causales de prescripción, pues como bien se analizó en el Considerando primero (razonamientos al cual esta Sala remite), la acción para ese delito no había prescrito cuando se dictó sentencia. Por lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.

    IX. Como primer motivo de casación por la forma acusa falta de correlación entre acusación y sentencia pues en el fallo no consta uno solo de los hechos base de la acción civil resarcitoria como hecho probado de la sentencia y no obstante, se declara con lugar dicha acción.Agrega que “los hechos base de la acción civil resultan no contenidos dentro del cuadro acusatorio base de la acusación y querella, pero al mismo tiempo, tiene por probados los hechos de la acusación y querella que son incompatibles con la acción civil por resultar excluyentes los unos con los otros.”(cfr. folio 2142) Señala que los hechos en que se funda la acción civil nunca fueronobjeto de juicio.El reclamo no puede prosperar. Si bien es cierto, es necesaria la congruencia entre los hechos que sirven de base a la acción civil y los que establece el fallo, no encuentra esta S. incongruencia, incompatibilidad o exclusión entre los hechos que resultan ser la base de la acción civil resarcitoria y los que tuvo por demostrado el tribunal luego del contradictorio y que son a su vez, base para la declaratoria con lugar de la responsabilidad civil. Ambas piezas se refieren a hechos acaecidos entre los días ocho a veinte de noviembre de 1999, señalan sobre el contubernio existente entre los imputados, el valor de la mercancía y los montos que se dejaron de cubrir por concepto de impuestos, la conducta desplegada por el imputado M., las inconsistencias en la documentación requerida por la Aduana, así como la referencia a facturas tales como la número 000423 mediante la cual C.S.A. adquiere mercancía por un monto de siete mil doscientos setenta dólares y la factura número 000420 por un monto de trece mil ochenta dólares de fecha 15 de noviembre de 1999, emitida supuestamentepor I. S.A. (confrontar acción civil resarcitoria visible a folios 22 a 30 del legajo correspondiente y el cuadro fáctico tenido por demostrado). En definitiva, cimiento de la acción civil resarcitoria es la obligación tributaria que no se cumplió en este caso. Así las cosas, el reclamo no resulta atendible. –

    X. En el segundo motivo de casación por la forma alega que “para un mismo hecho y/o delincuencia atribuible a dos sujetos, es decir; a M. y H. el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, tiene por acreditado un hecho distinto y sanciona a ambos sujetos por circunstancias que se contradicen entre sí, violentando con eso las reglas del correcto entendimiento humano (sana crítica) pues evidentemente un mismo hecho no puede ser o no ser a la vez.“ (cfr. folio 2161). Específicamente reclama que si la factura número 000423 y la declaración aduanera número 0234403 se encontraban firmadas por M., no puede sancionarse a H. como lo hace el tribunal o bien, si los documentos no estaban firmados por M., no podía sancionársele por esos hechos.No lleva razón quien impugna.La conducta por la cual se le sancionó al encartado M., es diversa a la que originó la condena en contra de H. Con relación a la factura número 000423, el Tribunal tuvo por probado que M. utilizó esa factura comercial de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por un valor de siete mil setecientos setenta dólares, cuando era diferente al monto real de la compra que realizó, así como también resultaban falsos los datos incluidos en la respectiva declaración aduanera de importación y el valor aduanero, todo con el fin de evadir el pago de los impuestos correspondientes. Por otro lado, la conducta del encartado H. consistió en aceptar esos documentos (previo acuerdo con el encartado M.) pese a las irregularidades que en ellos se consignaron, las cuales se referían a la falta de firma en la factura comercial y en la declaración de valor aduanero; a que el flete consignado en la declaración aduanera de importación y en la declaración de valor aduanero no coincide con la cifra consignada en el conocimiento de embarque. Así, procede a firmar la casilla de la declaración como si se hubiese realizado la revisión documental de la declaración aduanera y demás documentos y no hubiese existido irregularidad alguna, y en ese mismo sentido, da fe de que se verificó la liquidación de los tributos, cuando en realidad los documentos por sus anomalías debían ser rechazados. Así las cosas, la responsabilidad de los encartados, si bien coinciden en que sus conductas perseguían un mismo fin,son diversas yno excluyentes entre sí, por lo que el reclamo resulta inatendible.

    XI. Como tercer motivo de casación por la forma, reclama falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica. Indica que el fallo tuvo por acreditado que M. en representación de dos compañías adquirió en fechas del 8 al 11 de noviembre del 1999 determinados bienes, sin embargo, sólo se tiene la certificación de entradas y salidas del país que viajó a Panamá en esos días, pero de los documentos relacionados con las compras, no se menciona en ninguno de ellos a M.Considera que: a) el hecho de estar en un país, no es prueba suficiente de que una delincuencia determinada cometida en ese país pueda ser atribuida; b) la factura de folio 267, número 423, no fue firmada por M. ni se logró determinar que fuera elaborada por él; c) no se tuvo por demostrado a quién le dio M. instrucciones para transportar la mercadería a Costa Rica, ni por medio de qué persona, en qué momento ni dónde. Asimismo, ninguna de las mercaderías contenidas en los embarques que se atribuyen a M. pertenece a él o a alguna de sus empresas, todo lo cual se deriva de la prueba.No lleva razón el reclamante.P. defensa que exista prueba directa en cuanto a la conducta del imputado M., olvidando que es la prueba indiciaria la que, analizada en forma conjunta con el resto de la prueba, permitió en este caso, concluir de manera indubitable sobre la responsabilidad del encartado. Efectivamente, se tuvo por demostrado que M. viajó a la República de Panamá, justo en las fechas en las que las empresas C. S.A. e I. S.A. (de las cuales M. es presidente con facultades de apoderado generalísimo y ostenta además la representación judicial y extrajudicial), realizaron compras en varios comercios en la Zona Libre de Colón y se realizaron los trámites relacionados con la compra de la mercancía y su respectivo trámite aduanal. Según se expuso en el fallo “No cabe duda de que fue él quien realiza la compra, independientemente de que la factura está a nombre de la compañía que representa y que para esa fecha se encontraba en el país de Panamá.Es así que el tribunal, a través de indicios precisos, graves y concordantes, como lo son la presencia del imputado M. en la ciudad de Panamá entre el ocho al doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aunado al hecho de que únicamente él tenía la condición de apoderado generalísimo , representante judicial y extrajudicial de las empresas C. S.A. e I. y que amparado al conocimiento de embarque N°PTYN9M003574 de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve de la empresa naviera CA Inc. Tiene por probado que son las instrucciones del imputado M., único autorizado, quien ordena que la mercancía sea consolidada y reexportada a Costa Rica por la compañía panameña C. I.S.A., la cual entrega los bienes a la empresa transportista C.A. para su acarreo en los contenedores número[…] y […] sellados, respectivamente, con los marchamos número […] y […], siendo que ambos contenedores viajan a bordo del […] y son consignados a la entidad C.S.A. en el cual se consigna un costo por flete a cobrar en el lugar de destino de dos mil cuatrocientos dólares.” (cfr. folios 2042-2043). Se tuvo también por cierto que solicitó expresamente que la mercancía adquirida fuera llevada a la bodega de C.S.A., lugar en el que M. -en su condición de representante legal de dicha empresa- mantiene un contrato de arrendamiento, específicamente en la bodega número 33.Asimismo, se tuvo prueba documental que respaldó actuaciones tales como el pago de los transportes que realizó C. A. Inc. de la mercancía adquirido (facturas comerciales N° 0011878 y 12045de folios 328 y 342; recibos de dinero 29507, 30327, 29675 de folios 327, 330y341; cheques números 421-6 y 643-9de folios 330 y649). Es con base en todo este elenco probatorio que el Tribunal arriba al grado de certeza necesario para sostener la responsabilidad del encausado M., circunstancias todas que quedaron plasmadas en el fallo y que obedecen a una adecuada valoración de la prueba.

    XII. En el cuarto motivo de casación por la forma alega falta de fundamentación, fundamentación contradictoria e inobservancia de las reglas de la sana crítica. Señala que el tribunal omitió indicar en qué se fundamenta para tener por demostrada la autoría de M. en la declaración contenida al dorso de la factura 420 y con fecha 15 de noviembre del 1999.Por otro lado, indica que en el fallo se confunden y mezclan hechos acusados, de forma tal que tiene por acreditados hechos espacio-temporalmente distanciados los unos de los otros, inclusive confunde embarques, fechas y acciones atribuidas al imputado en forma indiferenciada, que hacen que el cuadro fáctico devenga en ilegítimo por contradictorio.Específicamente, alega que “[…] la factura 000420 es un documento con fecha de emisión 15 de noviembre de 1999 y no obstante ello, el Tribunal analiza lo referente a dicha factura dentro del elenco de hechos probados correspondientes a la importación de los contenedores […] u […], y las delincuencias supuestamente acaecidas en fechas que se ubican entre el 8 y 12 de noviembre de 1999, confundiéndolo con las supuestas delincuencias acaecidas entre el día 16 y el 19 de noviembre y referentes a los contenedores […], […], […], […] y […] (para ello basta con comparar los hechos probados 1 a 4 del fallo impugnado con el hecho 5 y el hecho 6 del mismo fallo). De la misma manera, la prueba que se invoca de folios 261, 265, 266, 267 y 95 hace referencia a hechos distintos del que el Tribunal viene analizando en el razonamiento, e incluso en el mismo hecho sexto tenido por probado, la misma sentencia hace referencia a la factura 000423 de fecha 9 de noviembre de 1999. Luego en los hechos probados números 8 y 9 el fallo cuestionado continúa con el análisis de las supuestas delincuencias acaecidas en fechas anteriores a 13 de noviembre y posteriores al 8 de noviembre de 1999.” (cfr. folios 2171-2172). Por último, la violación a las reglas de la sana crítica se manifiesta por cuanto la factura 000420 de folio 24 frente y vuelto, es de fecha 15 de noviembre de 1999, corresponde a las supuestas delincuencias acaecidas en fecha 19 de noviembre y no a las que analiza el tribunal en ese aparte de la sentencia. En todo caso –agrega- esa factura no se encuentra firmada por el imputado M. ni en el frente ni en el dorso. Considera que la declaración del perito R.S.V. prueba exactamente lo contrario a lo afirmado en la sentencia.El reclamo no es de recibo. Evidentemente, tal y como puede apreciarse a folio 24, la factura número 000420 es de fecha 15 de noviembre de 1999 y la número 000423 es de fecha 9 de noviembre de 1999 (cfr. folio 267) Sin embargo, luego de una lectura de los hechos, no observa esta Sala que haya existido contradicción en cuanto a esta fecha o bien, a los números de factura, pues claramente se indica en los hechos probados del 1 al 5 que se trata de los días que van del ocho al once de noviembre de 1999 (hecho 2) y que la factura 000423 es de fecha 9 de noviembre de ese año (hecho 3). Luego, en el hecho 5 se habla de la factura número 000420 que es emitida en fecha 15 de noviembre, lo cual coincide con la documentación existente.Según reclama, en todo caso esa factura número 000420 no se encuentra firmada por el encartado M., sin embargo tal circunstancia la tuvo por demostrada el Tribunal, de allí que no tiene la mayor incidencia en el fallo. En este sentido, en el fallo se indicó: “El encartado M., con pleno conocimiento y dominio del hecho y con el único fin manifiesto de evadir el Fisco Costarricense, para obtener para sí un beneficio económico ilegal, procede a realizar una importación de mercadería variada desde la Zona Libre de Colón Panamá que ingresaría al territorio nacional por La Aduana de Puerto Limón, siendo que para ello, mediante la ayuda y colaboración de un tercero hasta ahora desconocido, hace insertar en el reverso de la factura comercial número 000420, a sabiendas de su falsedad, una declaración jurada, supuestamente hecha por él, pero que en realidad no era así, pues en dicha declaración jurada se afirmaba por parte del importador, en este caso el imputado M., que cada uno de los datos consignados y aceptados en dicha factura eran exactos y verdaderos, lo que se realiza mediante la estampa de su firma falsa, la cual no fue realizada por éste, sino por el sujeto desconocido que le colaboraba.”(cfr. folio 2043). Por último, contrario a lo que alega quien reclama, la declaración del perito R.S.V. sí prueba lo afirmado en la sentencia, pues en su dictamen se indicó que esa firma no era del imputado M.: “En este sentido ver dictamen criminalístico grafoscópico de folio 1772 a 1780, propiamente el folio 1776 y 1777, en el que se indica que la firma estampada en la declaración jurada del reverso de la susodicha factura no pertenece al señora M., sino que era una burda falsificación por imitación, aseveración que se corrobora con lo dicho por el perito R.S.V., quien en el plenario manifestó en forma espontánea que cualquier persona sin conocimiento técnico en la material, podría percatarse que dicha firma no pertenecía al aquí encartado.” (cfr. folio 2043 y 2044). Como puede observarse, los juzgadores tuvieron por demostrado que esa firma no era del imputado, tal y como se desprende del informe pericial respectivo. Así las cosas, la queja debe ser declarada sin lugar.

    XIII. Como quinto motivo de casación por la forma reclama inobservancia de las reglas de la sana crítica, pues en ninguno de los hechos acusados, y mucho menos por medio de la declaración aduanera número 601292 se puede acreditar que M. adquirió en Panamá mercancía alguna.Considera que “el fallo no soporta el más mínimo análisis en su estructura pues no contesta por ejemplo ¿cómo, cuándo, a quién dio M. instrucciones?, el fallo tiene por acreditado que la mercadería amparada al conocimiento de embarque PTYN9M003640 pertenece a M. e incluso da por sentado sin manifestar el camino lógico seguido para arribar a esa conclusión, que el simple hecho de que el Conocimiento de Embarque consigue un flete por cobrar en el país de destino es causal de evasión fiscal, cuando ese hecho por sí sólo no constituye falta alguna y/o delincuencia alguna, pues para efectos fiscales el punto es, a efectos de configurar la base imponible, el valor del flete y nunca bajo ningún concepto el lugar de pago.” (cfr. folio 2183)No ha lugar a su alegato. Ya este punto fue analizado por la Sala al resolver el tercer motivo por la forma de esta impugnación, de allí que para la fundamentación de este rechazo la Sala se remite a las consideraciones expuestas en esa oportunidad.En virtud de lo expuesto, el recurso de casación interpuesto a favor del imputado M. debe declararse sin lugar en todos sus extremos.

    XIV. Recurso de casación presentado por el acusado M.: Como primer motivo que el recurrente titula erróneamente como de forma, se alega falta de aplicación del instituto de la prescripción de la acción penal.Considera que las suspensiones que se dieron como consecuencia de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas no aplicaron durante la tramitación del proceso, toda vez que en el momento de la interposición no se alegó tal instituto.Considera que para el momento de la interposición de la inconstitucionalidad no se estaba pretendiendo la aplicación de la prescripción, por lo que la acción no produjo los efectos de suspensión de la acción.Como debe omitirse esa suspensión de nueve meses y cuatro días, la acción penal prescribió el día 22 de noviembre del 2004 para los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso y el días 22 de setiembre para el delito de defraudación fiscal. El reclamo no es de recibo. En virtud de que este punto relativo a la prescripción de la acción penal ya fue dilucidado, la Sala se remite a lo expuesto en el primer motivo del recurso de casación presentado por el licenciado E.G.V. a favor del acusado H. Q. (Considerando I), en el que se concluye que la acción penal no está prescrita para ninguno de los delitos por los cuales resultaron condenados los acusados, sin que para estos efectos resulte relevante la fecha de indagatoria del imputado M., pues existieron causas de interrupción posteriores que se le aplican a todos los encartados por igual, sin que antes de éstas hubiere operado el plazo de la prescripción.

    XV. Como segundo motivo de casación se reclama insuficiente fundamentación probatoria intelectiva.Alega que la factura por un monto de ocho mil seiscientos ochenta y un dólares, así como la declaración aduanera de folio 17, se desprende que la mercadería no era transportada exclusivamente hacia I T S.A. pues existían facturas a nombre de L.S., M.H., W. yDistribuidora J.Agrega que tanto la pericia practicada por el perito de parte G.Q., así como su declaración en cuanto a las firmas realizadas por el encartado M., las cuales exoneran al imputado de participación en la confección de la falsificación son omitidas por el Tribunal en su análisis. Indica que de haberse analizado la prueba que constaba en autos se habría determinado que no era posible concluir que M. había realizado la falsificación atribuida por el Ministerio Público, así como no se podría vincular con el uso de documento falso ni la defraudación fiscal.Dice además, que el perito indicó que la factura número 420 no fue analizada pues se trataba de una copia fotostática y que existían problemas para asegurar que se trataba de su firma, pues se requería tomar cuerpo de escritura. Además, esa factura –alega- fue hecha por un tercero y no por M.No lleva razón quien reclama. Como ya se indicó al momento de resolver el cuarto motivo de casación por la forma interpuesto por el licenciado C. a favor del acusado M., el fallo tuvo por demostrado que la firma estampada en la factura 420 no era del imputado, tal y como lo indicaba la prueba pericial, por lo que no encuentra esta S. sustento en el reclamo que realiza el recurrente. La vinculación entre M. y la defraudación fiscal está más que demostrada con base en la prueba documental, testimonial e indiciaria que se analizó en el fallo, tal y como ya se señaló a lo largo del Considerando anterior, razonamientos a los que esta S. se remite, sin que resulte relevante para los efectos de validez del fallo, si entre la mercancía que adquirió también se transportaba en el contenedor, mercancía de otras empresas.

    XVI. Como tercer motivo de casación por la forma, se alega falta de fundamentación jurídica pues de la sentencia no se desprende que las acciones desplegadas por M. encuadren en los tres tipos penales por los cuales resultó condenado, pues tan sólo se refieren a las conductas desplegadas por los coimputados H. y H. Q.El reclamo no es de recibo. Nuevamente se reiteran alegatos ya resueltos acerca de la tipicidad de la conducta desplegada por el encartado M. El cuadro fáctico tenido por demostrado explica claramente cómo M., estando en Ciudad Colón, Panamá en el mes de noviembre de 1999, procedió a hacer compras de una gran cantidad de mercancía a nombre de dos de sus compañías (I S.A. y C. S.A.). Asimismo, se indica cómo procedió, actuando en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de ambas empresas y como su representante, gestiona la consolidación y reexportación de la mercancía a Costa Rica, por parte de la compañía panameña C. I.S.A. y para esos efectos, presenta facturas con precios de compra muy inferiores a los verdaderos, todo con el fin de evadir el pago de los impuestos respectivos.Para ello solicita la colaboración de los coimputados, quienes proceden a realizar las acciones necesarias con el fin de que efectivamente se evada el pago de los tributos de importación.

    XVII.En el cuarto y quinto motivo de casación por la forma, se reclama falta de individualización de la pena, pues no se logra desprender de la sentencia los montos asignados a cada delito, el extremo mayor que se impuso o si esta resultó aumentada en otro tanto, ya que la resolución es absolutamente omisa en cuanto a este punto. Señala que no se indica cuál es el monto de la sanción que considera el juzgador que debe imponerse en su totalidad, ni las razones que justifican su imposición superior al mínimo establecido por la ley, salvo las circunstancias de comisión de los hechos referidas exclusivamente al tipo penal de defraudación fiscal agravada, por lo que se incurre en el vicio de doble valoración.Los reclamos son de recibo. Efectivamente, del fallo no es posible extraer cuál fue el quantum de la pena a imponer por cada uno de los delitos por los que recayó sentencia condenatoria contra M. Se desprende que se le condenó por el delito de falsedad ideológica, uso de documentos falso y defraudación fiscal agravada y que por estas delincuencias se le impuso la pena de cinco años, sin que se sepa cuál fue el monto por casa delito, así como tampoco de qué forma se aplicaron las reglas del concurso ideal.Lo anterior hace que el fallo deba anularse parcialmente y ordenarse el reenvío de la causa para que un nuevo tribunal proceda a cuantificar el monto de la sanción a imponer por cada delito así como el monto total de la pena a imponer de conformidad con las reglas del concurso ideal, o sea, dentro del límite del delito más grave y aclarando si se hará uso de la facultad de aumentar la pena o no según el criterio del Tribunal. En atención al artículo 428 del Código Procesal Penal, se declara el efecto extensivo de lo resuelto en favor de los co sentenciados H. y H.Q., y por las mismas razones se anula la pena impuesta y se ordena el reenvío de la causa para que se cuantifique el monto de la pena a imponer por cada delincuencia y que la pena sea fijada de conformidad con las reglas de concurso ideal. En virtud del principio de no reforma en perjuicio, se advierte que el monto que deberá imponerse no podrá sobrepasar las penas impuestas, en el fallo bajo análisis. El resto de la sentencia se mantiene incólume.

    XVIII.Como sexto motivo por la forma, se reclama falta de aplicación de la figura del desistimiento tácito de la acción civil, la cual operó cuando el actor civil contestó extemporáneamente la audiencia del artículo 308 del Código Procesal penal pues dicha audiencia fue notificada al actor civil el día 5 de noviembre del 2001 y se contestó hasta el 15 del mismo mes y año, cuando ya el plazo había vencido desde el día 13.Considera que si bien es cierto la acción civil contra los coimputados H. y H.Q. concretó los montos desde el escrito inicial, dicha situación no se da en el caso de M., ya que la acción civil que se presentó en su contra no concretó los montos en el escrito inicial y fue contestada extemporáneamente, por lo que fue desistida en forma tácita.Reclama que lo indicado por a Procuraduría en el escrito de interposición no constituía una concreción de pretensiones. Por otro lado, señala que la descripción de los hechos en la acción civil, es decir, el motivo en el cual se basa su acción, requisito de conformidad con el artículo 112 del Código Procesal Penal no coincide en los aspectos que dieron origen a la condenatoria del imputado M.Por último, indica que el monto por el cual es condenado M. no es congruente con lo establecido en la sentencia y lo peticionado por el actor civil, ya que como consta en el acta de debate el representante de la Procuraduría solicitó la condenatoria por $298.182.47 más intereses al 22 de junio del 2005 y hasta el momento de su ejecución, y el tribunal condenó al pago de doscientos noventa y ocho millones ciento ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta y un céntimos (ø298.182.488.41), suma que es a todas luces excesiva.El reclamo no es de recibo. Los puntos referidos al alegato de desistimiento de la acción civil resarcitoria fueron ya resueltos por la Sala al conocer del primer motivo de la impugnación interpuesta por el licenciado C.,por lo que esta S. se remite a las consideraciones allí expuestas. Ahora, en cuanto al monto de la acción civil resarcitoria, éste cálculo corresponde los impuestos más intereses del 19 de noviembre de 1999 al seis de junio del año dos mil cinco, tal y como puede apreciarse en el documento presentado por el Procurador General a folio 1736 (tomo V). El monto en dólares que menciona el recurrente se encuentra en el acta de debate a folio 1914, es evidente que se trata de un error material, pues desde un inicio (al presentar la acción civil resarcitoria el 16 de noviembre del año 2001) la Procuraduría manejó un monto de ciento noventa y un millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y siete colones con veinticuatro céntimos y conocía también que se había dejado de declarar la suma aproximada de setecientos noventa y cuatro mil ciento sesenta y un dólares, por lo que no es congruente que se pretenda hacer creer que el monto que se pretendió era de doscientos noventa y ocho mil dólares. Así las cosas, el reclamo resulta inatendible. Como único motivo de casación por el fondo se alega errónea aplicación del concurso ideal, pues “debió concluirse que en la especie concurría únicamente un delito de defraudación fiscal, siendo que en virtud del error apuntado el señor M. resultó condenado por tres delitos en concurso ideal imponiéndosele en tal carácter el tanto de cinco años de prisión. La errónea aplicación de los tipos penales de falsedad ideológica y uso de documento falso le causan un agravio irreparable al imputado al resultar condenado por delitos que contenía la figura principal de defraudación fiscal. La inobservancia de la especialidad de la materia aduanera establecida en la Ley General de Aduanas provocó un monto de pena mucho mayor al que debió imponerse tomando en cuenta la fundamentación de la sanción que brinda el tribunal de mérito al realizar el análisis de la sanción.” (cfr. folio 2237)No ha lugar al reclamo planteado. Este alegato fue ya resuelto por la Sala al resolver el primer motivo de casación por errónea aplicación de la ley sustantiva de la impugnación presentada por el licenciado E.G.V. en su condición de abogado defensor del acusado H.Q., por lo que la Salase remite a las consideraciones expuestas para su rechazo.

    XIX. Se hace constar que el Magistrado A.C.R. quien integró Sala para la respectiva audiencia oral, no concurrió a esta votación, toda vez que se encontraba fuera del país en funciones propias de su cargo, por lo que fue sustituido por el Magistrado L.A.V.A..

    POR TANTO:

    Se declaran con lugar el cuarto y quinto motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado M. Se anula en parte el fallo impugnado, únicamente en cuanto al monto de la pena impuesta y se ordena el juicio de reenvío parcial, para que el tribunal competente, con nueva integración y cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 359 del Código Procesal Penal, fundamente y decida la sanción imponible por los delitos objeto de la condena, sin que la pena establecida pueda sobrepasar la impuesta en el fallo que aquí se ha examinado. En atención al artículo 428 del Código Procesal Penal, se declara el efecto extensivo de lo resuelto en favor de los co sentenciados H. y H.Q., y por las mismas razones se anula la pena impuesta y se ordena el reenvío de la causa para que se cuantifique el monto de la pena a imponer por cada delincuencia y que la pena sea fijada de conformidad con las reglas de concurso ideal. En virtud del principio de no reforma en perjuicio, se advierte que el monto que deberá imponerse no podrá sobrepasar las penas impuestas, en el fallo bajo análisis. El resto de la sentencia se mantiene incólume, en particular la condena recaída sobre el imputado M. por los delitos de uso de documento falso, falsedad ideológica y defraudación fiscal agravada; sobre los imputados H. y H.Q. por lo delitos de falsedad ideológica y defraudación fiscal agravada, y lo resuelto en cuanto a la acción civil resarcitoria. El resto de los motivos de la impugnación se declaran sin lugar, así como también se declara sin lugar el recurso interpuesto por el licenciado W.C. M. a favor del acusado M. y el interpuesto por el licenciado E.G.V. a favor del imputado H. Q. NOTIFÍQUESE

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.MagdaPereira V.

    Carlos Chinchilla S.Luis Alberto Víquez A.

    (Mag.Suplente)

    dig.imp/Jamz.-

    ExpN° 1290-3/13-05

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