Sentencia nº 01446 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2007

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000157-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las once horas nueve minutos del doce de diciembre de dos mil siete.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra M., […], por el delito de Uso de Documento Falso, en perjuicio de la Fé Pública. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados M.P.V., C.C.S., M.E.G.C., J.C.M. y J.Q.C., los últimos tres en calidad de Magistrados Suplentes. Interviene además la licenciada L.R.Q., como defensora Pública de la encartada. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Que mediante sentencia N° 570-2004, de las dieciséis horas del once de junio de dos mil cuatro, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J., resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45, 50, 51, 59, 60, 71 y 365 del Código Penal, artículos 1, 265, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se declara a M., autora responsable del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA y en tal carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva quehubiere sufrido. Por reunir los requisitos se le concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por un período de CINCO AÑOS, con laadvertencia de que si volviere a cometer nueve delito doloso con pena superior a seis meses de prisión se le revocará el beneficio concedido.Sonlos gastos del proceso penal a cargo del Estado.Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, y el Instituto Nacional de Criminología.Comuníquese al Colegio de Abogados y al Ministerio de Educación Pública para lo de su cargo. Mediante lectura notifíquese.” (sic). Fs.LIC. MARCO AURELIO M.N.. J.V.A.. M. ROJAS SALAS JUECES DEJUICIO.

  2. Que contra el anterior pronunciamiento la imputada M., interpuso procedimiento de revisión. Alega, violación al debido proceso por errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva, violación a las reglas de la sana crítica, falta de fundamentación y falta de motivación de la sentencia, actividad procesal defectuosa, violación al principio de doble instancia y falta de fundamentación en cuanto a la pena.-

  3. Que verificada la deliberación respectiva, la S. entró a conocer del procedimiento.

  4. Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada P.V.; y,

Considerando:

  1. En memorial visible de folios 137 a 187, la sentenciada M., interpone demanda de revisión contra la sentencia No. 570-2004, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial, de las 16:00 horas, del 11 de junio de 2004, en la cual se le condenó a dos años de prisión por el delito deuso de documento falso, así como en contra de la resolución número2004-01160, de las 10:29 horas, del 27 de setiembre de 2004, de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó el recurso de casación planteado en contra de la sentencia referida.

  2. Ofrecimiento de prueba. A folio 187 del expediente, la demandante ofrece como prueba para la resolución del procedimiento de revisión que plantea, el expediente de la causa penal seguida en su contra, a efectos de que se verifique que no existe en el mismo, el documento que originó el proceso penal por el cual fue condenada, así como la supuesta nota de excusa que presentó la señora M. junto con el documento original que inició el proceso. Respecto del ofrecimiento prueba de la demandante, y los extremos que con la misma pretende probar, esta S. decidirá, al momento de considerar los motivos y alegatos planteados en el presente procedimiento de revisión, conforme a continuación se resuelve.

III.-

Primer motivo de revisión; violación al debido proceso por errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva. La demandante reclama la violación de los artículos 1, 18, 19, 20, 30, 31 y 365 del Código Penal; artículos 1, 2, 6, 9, 369 inciso i) del Código Procesal Penal, por cuanto se le condena por el delito de uso de documento falso, cuando según su criterio, la sentencia fundamenta la comisión de otro delito distinto por el que fue condenada, lo cual le causa un perjuicio. Considera que los artículos 359, 360, 361 y 362 si contienen como elemento integrante del tipo objetivo, lo que denomina “el perjuicio ocasionado”, situación que según su criterio no se da en la normativa del artículo 365 del Código Penal, y que fue erróneamente valorada tanto por el Tribunal Sentenciador, como por esta S. al momento de resolver el recurso planteado en contra del fallo condenatorio. La demandante transcribe varios segmentos de la sentencia de instancia y del fallo de casación, así como el contenido de los artículos 359, 360, 361, 362 y 365 del Código Penal, según su apreciación, para demostrar que tanto el Tribunal de Juicio como la S. Tercera consideran lo que denomina “el perjuicio ocasionado”, como elemento integral del delito de uso de documento falso. De seguido, establece lo que estima esta S. es un segundo alegato dentro del mismo motivo que nos ocupa, en el que señala que en la relación de hechos probados de la sentencia condenatoria se utiliza el verbo “presentar”, al momento de establecer la conducta por la cual fue condenada la accionante. Establece que a la fecha no consta en el expediente penal, que su persona fuese quien presentó personalmente el documentocuestionado, y en consecuencia, es su criterio que no se puede inferir, ni concluir que tal documento, objeto del proceso penal seguido en su contra, fuese presentado por su persona. Es su criterio, que en sentencia no se estableció quien presentó los documentos, lo cual considera que es una abrupta vulneracióndel derecho de defensa, y en consecuencia, del debido proceso. Como último alegato dentro del presente motivo, señala que en el proceso penal seguido en su contra no se tuvo a la vista el documento original, y que a pesar de lo anterior, el Dr. A.emitió el informe valorado en la sentencia condenatoria, en el cual establece que “al respecto le informo que según nuestros registros el día 26-11-2001 no se le despachó ninguna receta a nombre de M., con base en la fotocopia que del documento original consta en el expediente. Considera que no se determinó que el documento que consta en el expediente tuviese alguna alteración, y que únicamente se acreditó que tenía tintas diferentes. Por último se establece, según el criterio de la demandante, que el documento utilizado es verdadero, que no se pudo demostrar que fuera falso, de manera que la acción aparentemente desplegada por la sentenciada bien pudo ser una falsedad ideológica, la cual fue desestimada con anterioridad. Solicita que en razón de no existir los presupuestos requeridos para la configuración del delito de uso de documento falso, que se declare con lugar el motivo de revisión por inobservancia de las normas sustantivas, y que se declare absuelta de toda pena y responsabilidad a la accionante por el delito de uso de documento falso. Caso contrario solicita se proceda conforme al artículo 416 del Código Procesal Penal. No lleva razón la sentenciada, por lo que se rechaza el presente motivo de revisión: Estima esta S. que tanto en la sentencia del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J., número 570-2004, como en la resolución de esta S. número 2004-01160 que resuelve el recurso de casación planteado en contra de la sentencia referida, no existe el vicio alegado por la sentenciada en cuanto a la violación del debido proceso por errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva. En primer lugar, la accionante considera que el tipo penal por el cual fue sentenciada, sea el artículo 365 del Código Penal que sanciona el delito de uso de documento falso, no requiere para su configuración,por no ser parte integral de la norma en cuestión, lo que denomina “el perjuicio ocasionado”. Según su criterio, este elemento típico si es requerido en los delitos tipificados en los artículos 359, 360, 361 y 362 del Código Penal, pero no en el caso del delito de uso de documento falso por el cual fue condenada, aspecto que según su criterio fue considerado tanto por el Tribunal Sentenciador, como por la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso de casación planteado en su oportunidad por la demandante. Considera esta S., que el criterio de la accionante corresponde a una particular y subjetiva percepción que de la teoría del delito plantea la sentenciada, pero que en definitiva es incorrecta. En este sentido, se tiene que para que una conducta sea relevante para el ordenamiento jurídico penal, debe significar una afectación al bien jurídico que la norma penal pretende tutelar. De esta forma, el análisis de tipicidad se limita a establecer si la conducta tenida como cierta en sentencia, reúne los aspectos previstos para la configuración del tipo objetivo y del tipo subjetivo establecidos en el tipo penal que corresponda, en el presente caso, en el correspondiente al delito de uso de documento falso. Concretamente, en cuanto al punto en cuestión, el Tribunal Sentenciador efectivamente llevó a cabo el análisis de tipicidad de la conducta que se acreditó en el debate, concluyendo que efectivamente se configuró el tipo penal del delito de uso de documento falso, por los motivos que se establecen en el fallo en forma clara y suficiente (Ver folio 91 de líneas 9 a 25). Seguidamente, el Tribunal Sentenciador realiza el análisis correspondiente a la afectación del bien jurídico que tutela el tipo penal de uso de documento falso, sea la fe pública, momento en el que lleva a cabo las consideraciones respecto del perjuicio causado por los hechos que tuvo como ciertos. En este sentido, en el fallo condenatorio se establece que “La figura penal que se le atribuye a la acusada sanciona conductas cuyo bien jurídico lo es la fe pública, la cual requiere para su configuración con relación a ese valor fundamental, la posibilidad cierta de un peligro concreto, como lo es el potencial daño a la fe pública, depositada en este caso en el ejercicio de su labor de fiscalización por parte del Órgano Director del Procedimiento Administrativo instaurado por el Ministerio de Educación, con la finalidad que ya se había enunciado, daño que se concretaría en el error que se quiso hacer incurrir a ese cuerpo deliberativo y en la posibilidad de que caducarala potestad de revisión oficiosa que tiene la Administración para revisar sus propios actos.” (Crf. Folio 92). El análisis del perjuicio ocasionado no se realiza en la sentencia como un elemento del tipo objetivo del delito de uso de documento falso, sino que se realiza a efectos de determinar si la conducta de la sentenciada produjo una lesión al ordenamiento jurídico penal, específicamente al bien jurídico la fe pública. Según lo expuesto, la sentencia no presenta el vicio alegado por la parte, y en consecuencia, no procede la revisión de la misma por tal motivo. En segundo lugar, la sentenciada alega que no se constató en el juicio del cual deriva la sentencia condenatoria en su contra, que ella fuese la que presentó en forma personal el documento falso ante el Ministerio de Educación, por lo que no se puede concluir que el comprobante de atención médica supuestamente expedido en el Hospital E.P., fuese presentado por su persona, lo cual según pareciera ser su criterio, la exime de responsabilidad penal, ya que considera que no es posible determinar que ella fue la que lo presentó con la finalidad de utilizarlo en su beneficio. Lo anterior, según el criterio de la sentenciada, implica una vulneración del derecho de defensa, y por consiguiente, una violación al debido proceso. Es claro que no lleva razón la accionante, por cuanto el artículo 365 del Código Penal lo que sanciona es la utilización de un documento falso, sin que se determine en dicha norma penal, que el documento tenga que ser presentado o utilizado en forma personal por el agente activo, el cual se define no por su actuación directa o personal, sino por la finalidad de su conducta, en la que la utilización del documento falsificado es de carácter instrumental respecto del beneficio ilegítimo que se pretende obtener con la utilización del mismo. En el presente caso, se tiene que los Jueces en sentencia definieron conforme lo exige la ley procesal, los hechos que consideraron como ciertos, y aplicaron en forma correcta la ley sustantiva, ya que es claro, que el documento que se constató es falso, se hizo llegar a un procedimiento administrativo seguido por el Órgano Director establecido para tal efecto por el Ministerio de Educación Pública, en el que la única parte interesada, es la sentenciada M.A., se tiene que el documento falso se ofreció a efectos de justificar la ausencia de la sentenciada a una audiencia señalada por el órgano administrativo referido anteriormente. Sumado a lo anterior, se tiene que el documento falso sobre el cual se justificó la incomparecencia de la sentenciada a la audiencia oral y privada a la cual se ha hecho referencia, dio al traste con la realización de la misma, lo cual confirma que efectivamente, el documento falso sirvió como instrumento para consumar lo pretendido por la accionante. Según lo expuesto, no se observa vicio alguno en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley sustantiva, y en consecuencia, no existe violación alguna al debido proceso penal,por lo que el reclamo debe rechazarse. En tercer lugar, la demandante alega que en la sentencia condenatoria, no se acreditó la falsedad del documento en cuestión, y que si bien es cierto, su presentación pudo haber sido impropia, indebida o desautorizada, según su criterio, sólo se probó que no había registro de atenciones a su persona en el hospital “de modo que en sentido estricto, no podría hablarse del uso de un documento falso, sino de un “…uso de un documento verdadero…” impune por no concurrir en esa acción los presupuestos de falsedad aludidos” (Crf. Folio 143). El presente alegato, fue resuelto claramente y en forma amplia en la resolución de las diez horas, veintinueve minutos, del veintisiete de setiembre de dos mi cuatro de esta S., siendo que en tal sentido se resolvió “La falsedad del documento no radica en la divergencia de las tintas utilizadas, ello sólo fue lo que permitió levantar sospechas sobre la autenticidad del documento presentado que a la postre resultó falso; la falsedad del documento usado por la encartada no se extrae de la fórmula del papel del control de asistencia de servicios médicos y/o pago de traslados y hospedajes de la Caja Costarricense de Seguro Social (vid folios 22 y 23), tampoco de los sellos que corresponden al citado hospital. La falta de autenticidad deviene de que la información en él contenida es falsa y no corresponde a los registros que guarda el centro hospitalario, de forma tal que los datos que están registrados en el documento que utilizó la sindicada para justificar su inasistencia a la audiencia a la que fue oportunamente convocada, no corresponden a la realidad, no tienen asidero en los registros que lleva el nosocomio dentro de su funcionamiento ordinario. Por ello, no es necesaria la pericia que echa de menos el recurrente para acreditar la falsedad del documento, porque esta se dirigiría a un estudio físico del mismo, lo que resulta absolutamente innecesario, toda vez que la falsedad del mismo proviene de la calidad de la información que contiene y que conforme a la prueba testimonial y documental evacuada en la audiencia ha quedado fehacientemente acreditada. Evidentemente la imputada M. sabía perfectamente que ella no había sido atendida el día 26 de noviembre de 2.001 en el centro de salud antes mencionado, pese a ello, el 3 de diciembre del mismo año, presentó voluntariamente al Órgano Director encargado de la investigación, la excusa correspondiente acompañada del comprobante respectivo –a sabiendas de su falsedad-, por lo que su conducta es típica además desde el punto de vista subjetivo.” (Crf. Folio 121). Según lo expuesto, y de conformidad con el artículo 411 párrafo segundo del Código Procesal Penal, el presente alegato es inadmisible, por cuanto atiende a un aspecto que ya fue resuelto por esta S. en la sede de casación penal, y no se fundamenta en nuevas razones o elementos de prueba. Así las cosas, estima esta S., no existe la errónea aplicación de las normas sustantivas que se acusa y por ese motivo se rechaza el reclamo.

IV.-

Segundo Motivo de revisión; violación al debido proceso por violación a las reglas de la sana crítica: Establece la accionante, que la sentencia que impuso la condenatoria en su contra, viola los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; y artículos 1, 2, 6, 9, 142, 184 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, por inobservar el deber de fundamentar en forma suficiente con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Considera que esta situación implica una clara vulneración al principio del debido proceso, conjuntamente con el principio del derecho de defensa por cuanto según su criterio, no existía prueba documental que pudiese ser valorada en juicio. En su alegato cita el voto 09250-98 de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Establece que el Juzgador no respeta las reglas de la sana crítica, concretamente las de la lógica y la derivación, por cuanto según su criterio, las conclusiones a las que arriba no son contestes ni coincidentes con lo que se desprende de la prueba testimonial evacuada y la prueba documental acreditada, lo que implica que sus deducciones no sean razonables, y que no se dan en el fallo las justificaciones suficientes, claras, concisas y contundentes que permitan determinar por qué motivos se le declaró autora responsable del delito de uso de documento falso. La accionante realiza una transcripción de segmentos de la acusación planteada por el Ministerio Público, y de seguido expone una parte de los hechos demostrados en sentencia.Señala que en la sentencia se utiliza el verbo “presentar”, lo cual considera que es incorrecto, ya que no se fundamenta como el Tribunal tuvo por acreditado que la sentenciada presentó personalmente la documentación cuestionada, situación, que según su criterio, concluyó el Tribunal de Juicio al emplear el verbo referido, lo cual afecta su derecho defensa. Asimismo, establece que el Ministerio Público no secuestró el expediente médico de la sentenciada, a efectos de comprobar que efectivamente no existe el documento cuestionado, situación que dejó de lado el Tribunal de Juicio al momento de dictar sentencia condenatoria, así como que el documento que se valoró en sentencia fue una fotocopia y no el original. Señala que en sentencia se valoró los documentos que constan a folios 26 y 27 del expediente, los cuales califica de “vulgares copias”, lo cual según su criterio, vulnera gravemente el debido proceso. Establece que en ningún momento se mostró al Dr. A., la copia del documento falso, para que manifestara si el mismo efectivamente era falso o no, siendo que únicamente, tal y como consta a folio 21, este se limitó a establecer que “al respecto informo que según nuestros registros el día 26-11-2001 no se le despachó ninguna receta a nombre de M.…” (Crf. Folio 149). Lo anterior, según el criterio de la sentenciada, vulnera la sana crítica, de manera que no debió utilizarse dicho documento en la fundamentación de la sentencia.Indica que si elDr. A. hubiera indicado algo respecto del documento original, la situación le hubiese beneficiado, ya que según su criterio, se hubiese aplicado el in dubio pro reo a su favor. Cita y transcribe parte de la resolución N° 368 de las 9:40 horas, del 23 de setiembre de 1994 de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Considera que las copias certificadas del expediente administrativo seguido en el Ministerio de Educación Pública, que fueron utilizadas en sentencia, debieron certificarse o autenticarse por un tercero, según su criterio, por un notario público. Establece que no es posible tener por demostrado el dolo de la accionante, señalando once puntos, que define como elementos a su favor, concretando que “no puedo aceptar que por una fotocopia y el dicho de una persona esté condenada, no puede ser que es (sic.)este país se permita condenar a la gente por prueba documental que no consta en el expediente penal, y es lo que está pasando en este caso, siendo que esta resolución al no recibir los elementos probatorios pertinentes y suficientes para el caso, así como su análisis mediante una serie de procesos agrupados bajo el concepto de “sana crítica racional” ha vulnerado el derecho de defensa, el principio de legalidad, y principalmente el debido proceso penal.” (Crf. Folio 153). Estima que de los testimonios y la prueba que fue valorada en sentencia, no es posible establecer la existencia de ilícito alguno, ya que según su criterio existen incongruenciasen sentencia respeto de la valoración que de las pruebas realizó el Tribunal de Juicio en el fallo condenatorio, lo cual implica la vulneración de las reglas de la sana crítica, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de revisión y se proceda conforme al artículo 416 del Código Procesal Penal. El reclamo es inexistente. Estima esta S. que la mayoría de las argumentaciones que presenta la demandante en este motivo, son las mismas que se plantearon como fundamento del primer motivo de revisión, por lo que se remite a la accionante a las consideraciones que al respecto emitió esta Cámara, y por las cuales rechazó la pretensión de la actora. Es oportuno agregar a lo resuelto con anterioridad, que la actora realiza un análisis parcializado del fallo condenatorio, en donde resalta la valoración que realizó el Tribunal de Juicio en sentencia de documentos no originales. En este sentido es necesario señalar, que en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 234 del Código Procesal Penal, de manera que los hechos objeto de juicio pueden probarse por cualquier medio, siempre que el mismo no sea ilegítimo, o se derive de la inobservancia de derechos y garantías fundamentales. Todos y cada uno de los medios de prueba que se evacuan en el juicio oral y público, deben ser analizados por parte del Tribunal de Juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica, según lo establecido en los artículos 142, 180 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, con el fin de garantizar que la sentencia constituya un instrumento eficaz para fundamentar el resultado de un proceso penal. En el caso que nos ocupa, no observa esta S. vicio alguno en cuanto a la forma en que se desarrolló el proceso, así como tampoco lo existe en la sentencia en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica; el fallo es claro, coherente y completo a efectos de justificar la condenatoria impuesta a la accionante por el delito de uso de documento falso. Los Jueces en sentencia, consideraron y valoraron como prueba, la declaración testimonial de H.; la denuncia de la Presidenta del Órgano Director del Procedimiento Administrativo del Ministerio de Educación Pública MEP-OD-32-2001 de folio 6 a 20; oficio suscrito por el Dr. A. de folio 25; copia de oficio suscrito por la Jefa de Farmacia Dra. R. de folio 26; copia de oficio suscrito por el Jefe de Departamento de Registros y Estadísticas de salud, licenciado D.B.M. de folio 27; y certificación de no juzgamientos, en el considerando segundo de la sentencia, el cual denominan como “II. SUMARIO DE PRUEBA. ASPECTOS PROCESALES Y DE FONDO” (Crf. Folio 86). En éste se expone la descripción probatoria, así como la descripción intelectiva de la misma. Concretamente, en cuanto al punto en cuestión, en la sentencia se valoró el documento que consta a folio 10 del expediente que es una copia del oficio OD-77-2001 suscrito por el Dr. A., documento que constituye una certificación del expediente administrativo seguido por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo, certificación que consta a folio 20 vuelto. Igualmente fue valorado el documento original que consta a folio 25 del legajo principal, que es un oficio remitido a la Unidad de Fraudes del Ministerio Público, suscrito por el Dr. A., en el que se informa que el vale de asistencia, que es el documento que constituye el objeto material del proceso penal seguido en contra de la sentenciada, no fue firmado por el personal autorizado correspondiente a la fecha en que supuestamente se emitió el mismo, así como que no se encontró hoja de urgencias a nombre de la sentenciada en la fecha establecida en tal documento. Igualmente se establece que no se despachó receta alguna por parte del Servicio de Farmacia a nombre de la sentenciada en fecha 26 de noviembre de 2001. Estos documentos, son válidos y legítimos para ser valorados en sentencia, así como que de los mismos se derivan elementos de convicción que permiten realizar un juicio de certeza en cuanto a la falsedad del vale de asistencia que fue ofrecido por la sentenciada en el procedimiento administrativo del Ministerio de Educación Pública en cual era parte, a efectos de justificar su ausencia a la audiencia oral y privada que debía realizarse en fecha 26 de noviembre de 2001, que a la postre no se hizo en razón de la incomparecencia de la sentenciada. Los argumentos de la accionante en cuanto a la validez de los documentos que señala se encuentran a folios 21 (aunque pareciera hacer referencia al de folio 25), 26 y 27 del legajo principal,no demuestran que los mismos fuesen valorados incorrectamente por parte del Tribunal Sentenciador, aunado al hecho de que no fue la única prueba valorada en el fallo, por lo que no es de recibo, y no es cierto que la condenatoria de la demandante se funde única y exclusivamente en el contenido de una “vulgar copia”, tal y como lo señala en su demanda. Si bien es cierto, los documentos que constan a folios 26 y 27 del expediente son fotocopias, las mismas son avaladas y documentadas como fuentes fehacientes respecto de lo que en ellas se señala, según lo que informa y suscribe el Dr. A., en el documento que consta a folio 25, al cual la demandante hace referencia en sus alegatos, transcribiendo únicamente un segmento del contenido del mismo, y derivando de dicha transcripción argumentos sesgados y subjetivos en cuanto al contenido de dicha prueba documental. No se determina vulneración alguna al derecho de defensa ni del debido proceso que justifique la revisión de la sentencia condenatoria. Aunado a lo considerado, se tiene que la sentenciada estuvo representada por su defensor técnico, y tuvo la oportunidad de ejercer los actos que considerase oportunos en el ejercicio de su defensa, tal y como lo fue, el solicitar el secuestro del expediente médico de su persona, solicitud que nunca se hizo, y que ahora reclama le causó un perjuicio.La sentencia cuestionada es clara y coherente en cuanto a los motivos por los cuales se declaró a M., autora responsable del delito de uso de documento falso, y por lo que se le condenó a dos años de prisión, tal y como se aprecia del estudio del fallo condenatorio, específicamente de lo establecido de folios 86 a 92 del legajo principal.En razón de lo expuesto se rechaza el motivo de revisión planteado.

V.-

Tercer motivo de revisión; violación al debido proceso; falta de fundamentación. Falta de motivación de la sentencia: Alega la recurrente que la sentencia condenatoria dictada en su contra viola los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y artículos 1, 2, 6, 9 y 142 del Código Procesal Penal, con inobservancia del debido proceso y el derecho de defensa. Considera que hubo una incorrecta valoración de la prueba, y que la sentencia adolece del vicio de falta de fundamentación, por razones diferentes, según su criterio, a las que se alegó en el recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria que fue declarado sin lugar por esta S.. En tal sentido, establece que en la sentencia no se indica por qué motivo la conducta de la demandante es constitutiva del delito de uso de documento falso por la cual fue condenada. Cita un segmento de la resolución número 2004-01160 de esta S., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación presentado por su persona en contra de la sentencia que le impuso dos años de prisión por el delito de uso de documento falso. Igualmente, transcribe una parte de la acusación planteada por el Ministerio Público, que fue objeto del juicio que sustentó el fallo condenatorio. Señala que tanto en la acusación como en la relación de hechos probados de la sentencia se utilizó el verbo “presentar”, lo cual según su criterio es infundado ya que no se demostró que fuese su persona quien presentara en forma personal el documento objeto del litigio. Reitera el argumento planteado en el motivo de revisión precedente al que se resuelve, de falta de fundamentación suficiente, por cuanto el Tribunal de Juicio nunca tuvo a la vista el documento original que se definió como falso en la sentencia condenatoria, sino que se valoró únicamente las copias certificadas que del mismo remitió el Ministerio de Educación Pública. Establece que no existe forma de determinar si el documento original efectivamente era falso o no, por cuanto nunca se le tuvo a la vista, situación que define como una violación a su derecho de defensa.Reitera el argumento atinente a la información que emitió el Dr. A., respecto de la falsedad del documento, lo cual, a criterio de la demandante es improcedente por cuanto dicha autoridad médica no tuvo a la vista el documento original. Reitera el argumento planteado con anterioridad en cuanto a la existencia de elementos que según su criterio imposibilitan acreditar el dolo, y que favorecen la posición de la sentenciada. En este mismo sentido, plantea las siguientes interrogantes “¿cómo hace la defensa para saber si en realidad el documento falso presentado por la imputada contenía en realidad dos tintas diferentes?, o ¿Cómo hace la defensa para saber que el documento presentado no era una copia, fotocopia, fax, copia a color, de esas, láser que hacen ver las cosas como reales? (Crf. Folio 162). Considera que esta situación implicó que la defensa no pudiese alegar en cuanto a la existencia del documento en cuestión, y a su vez que se afectó el principio de inmediación de la prueba. Señala que el Tribunalno realizó ninguna gestión para traer al juicio el documento original, el cual, según la declaración de la testigo H., se encontraba en el expediente administrativo, así como que no fundamentó por qué motivo acreditó que la acción de la sentenciada tenía como objeto atrasar el procedimiento administrativo seguido por el Órgano Director del Procedimiento nombrado por el Ministerio de Educación Pública. Agrega que en la sentencia no se establece por qué motivo se utilizó los documentos que constan folios 26 y 27 del expediente, si estos son fotocopias. Según su apreciación “En el presente asuntoexiste ausencia total del contenido esencial de una de las probanzas tenidas en cuenta para el fallo lo que imposibilita el control de los razonamientos y produce indefensión a la señora M. (Crf. Folio 164). Solicita que con fundamento en lo expuesto se acoja el presente motivo de revisión, se anule la sentencia condenatoria, y se ordene el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio. El motivo se declara sin lugar. Esencialmente, los argumentos planteados en el presente motivo de revisión son iguales a los que se plantearon en los motivos de revisión precedentes, y que fueron declarados sin lugar, por lo que debe sujetarse la sentenciada a lo resuelto por esta S. respecto de los mismos, en los considerandos III y IV de la presente resolución. Aunado a lo establecido, considera esta S. que el reclamo se sustenta en el criterio de análisis parcializado de la prueba por la demandante, quien pretende que se ampare su tesis respecto de falta de fundamentación en cuanto a la determinación de la falsedad del vale de asistencia. En tal sentido, la demandante considera que no se estableció en sentencia el motivo por el cual los Jueces de Juicio arribaron al ánimo de certeza en cuanto al hecho de que efectivamente el documento es falso, si no lo tuvieron a la vista, y lo único que pudieron valorar fue una fotocopia del mismo. En este sentido debe declararse inadmisible el reclamo, ya que este puntofue considerado y resuelto por esta S. al momento de conocer la casación planteada en contra del fallo condenatorio. Concretamente, en el voto 2004-01160 de las 10:29 horas, del veintisiete de setiembre de 2004, respecto al punto en cuestión, esta Cámara establecióque“No se observa vicio alguno en la fundamentación de la sentencia y el recurrente no puntualiza dónde se ubica la contradicción que enuncia. La falsedad del documento no radica en la divergencia de las tintas utilizadas, ello sólo fue lo que permitió levantar sospechas sobre la autenticidad del documento presentado que a la postre resultó falso; la falsedad del documento usado por la encartada no se extrae de la fórmula del papel del control de asistencia de servicios médicos y/o pago de traslados y hospedajes de la Caja Costarricense de Seguro Social (vid folios 22 y 23), tampoco de los sellos que corresponden al citado hospital. La falta de autenticidad deviene de que la información en él contenida es falsa y no corresponde a los registros que guarda el centro hospitalario, de forma tal que los datos que están registrados en el documento que utilizó la sindicada para justificar su inasistencia a la audiencia a la que fue oportunamente convocada, no corresponden a la realidad, no tienen asidero en los registros que lleva el nosocomio dentro de su funcionamiento ordinario. Por ello, no es necesaria la pericia que echa de menos el recurrente para acreditar la falsedad del documento, porque esta se dirigiría a un estudio físico del mismo, lo que resulta absolutamente innecesario, toda vez que la falsedad del mismo proviene de la calidad de la información que contiene y que conforme a la prueba testimonial y documental evacuada en la audiencia ha quedado fehacientemente acreditada. Evidentemente la imputada M. sabía perfectamente que ella no había sido atendida el día 26 de noviembre de 2.001 en el centro de salud antes mencionado, pese a ello, el 3 de diciembre del mismo año, presentó voluntariamente al Órgano Director encargado de la investigación, la excusa correspondiente acompañada del comprobante respectivo –a sabiendas de su falsedad-, por lo que su conducta es típica además desde el punto de vista subjetivo. Se aduce, que no existió perjuicio en la especie, puesto que con la inasistencia de su defendida a la audiencia, más bien se alivió la carga de trabajo del Órgano Director, por lo que falta un elemento esencial del tipo objetivo del uso de documento falso. Esta argumentación es una visión parcial y subjetiva de quien recurre, ya que precisamente la presentación del documento falso con el afán de excusarse de la audiencia, tenía como propósito dilatar el procedimiento y procurar que caducara la potestad de revisión oficiosa que tiene la Administración para revisar sus propios actos y anularlos, en este caso se refería al refrendo por parte del CONESUP de los títulos de abogados graduados de la Universidad San Juan de la Cruz; el plazo era de cuatro años a partir del otorgamiento del refrendo por parte del CONESUP al título o certificación de título. Como ha quedado demostrado, la conducta de la endilgada conllevaba potencialmente un perjuicio, no solamente para la fe pública, sino para la función pública como tal, que se pudo haber visto afectada por la maniobra perpetrada por la justiciable en procura de dilatar el procedimiento administrativo que se le tramitaba.” (Crf. Folios 120, 121 y 122). Por último, alega la demandante, que el Tribunal de Juicio incurre en el vicio de falta de fundamentación por cuanto dictó sentencia condenatoria, sin ordenar el secuestro del expediente médico de la sentenciada M., así como que no tuvo a la vista el documento original del vale de asistencia cuestionado, y en razón de que los Juzgadores utilizaron copias de documentos para sustentar la sentencia condenatoria, respecto de las cuales estima que no se acreditó que no fueran falsas. Considera esta S., que si bien es cierto, la carga de la prueba en un proceso penal no le corresponde al imputado, sino que recae en el Ministerio Público, como órgano encargado y competente de ejercer la acción penal pública, lo cierto es que las distintas partes en el proceso penal tienen la oportunidad de hacer llegar al proceso la prueba que consideren pertinente y necesaria para la defensa de sus intereses. En el caso que nos ocupa, la demandante reclama que nunca se ordenó el secuestro del expediente médico desu persona, a efectos de determinar que efectivamente no existe el vale de asistencia médica que según la sentencia es falso, y que fue utilizado por la demandante. Sin embargo, durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra, ni la sentenciada, ni su defensor indicaron la necesidad de evacuar dicha prueba, a pesar de que tuvieron la posibilidad de hacerlo oportunamente, situación que revela que no existe violación alguna al derecho de defensa y mucho menos del debido proceso penal. En igual sentido, se tiene que la demandante nunca aportó prueba alguna, ni lo hace en el presente reclamo, que permita siquiera suponer que alguno de los documentos utilizados en sentencia, ya sean originales o copias, son falsos, por lo que sus argumentaciones son simples especulaciones, que no determinan la falta de fundamentación de la sentencia. Tal y como se resolvió y se consideró anteriormente por esta Cámara, la falsedad del documento proviene, y se determina en la sentencia, por la calidad de la información que contiene el mismo, la cual se verificó como falsa según la documentación remitida por el hospital E.P., centro médico que supuestamente atendió a la sentenciada el día en que debía comparecer a un acto del procedimiento administrativo en el que era la única parte interesada. Al no verificarse la existencia del vicio alegado, lo procedente es rechazar el motivo de revisión alegado.

VI.-

Cuarto motivo de revisión. Violación al debido proceso. Actividad procesal defectuosa: 1) Por no realizarse el secuestro del expediente clínico de la sentenciada; 2) En el expediente penal no consta el documento original que inicia la causa por el delito de uso de documento falso, con lo que se limita la oportunidad de ofrecer prueba de descargo; 3)Violación al debido proceso y al principio de inmediación de la prueba, y acceso a la aplicación de medidas alternas a la solución del conflicto penal en razón de la utilización de las copias visibles a folios 26 y 27 del expediente. Alega la sentenciada M. que las actividades procesales defectuosas que señala en el motivo de casación que se resuelve, implican la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como de los artículos 1, 2, 6, 175 y 178 del Código Procesal Penal. El reclamo se funda en los mismos alegatos que la sentenciada planteó en los tres primeros motivos de la presente acción. Concretamente, establece que la sentencia condenatoria en su contra se dictó a pesar, de que según su criterio, existen cuatro actividades procesales defectuosas por defecto absoluto. Establece que la primera actividad procesal defectuosa se da en razón de que el Tribunal de Juicio no ordenó el decomiso del expediente clínico de su persona, lo cual no permite acreditar que el documento sea falso, o que no hubo un error en los procedimientos seguidos por el hospital. Como segunda actividad procesal defectuosa, alega que no se dio la posibilidad de tener acceso al documento original del vale de asistencia médica que constituye el documento falsificado por cuyo uso fue condenada, lo cual según su criterio implica la inobservancia del principio de inmediación de la prueba. Considera que esta situación le impidió ofrecer testigos que se refiriesen a un documento original y no a una fotocopia. Alega como tercera actividad procesal defectuosa, el hecho de que a pesar de que la testigo H. manifestó en el juicio que observó que el documento litigioso presentaba irregularidades, el Tribunal no ordenó la presentación del documento original. Por último, indica la existencia de una cuarta actividad procesal defectuosa, la cual según su criterio, implica una grave vulneración al debido proceso. Al respecto considera que la valoración de los documentos que constan a folios 26 y 27 del expediente por parte del Tribunal en la sentencia condenatoria es improcedente, ya que según su criterio, constituyen “vulgares copias”, no originales, las cuales según su criterio, no tienen ningún valor probatorio, situación por la cual la defensa ni siquiera tenía la necesidad de objetarlas. Expone que “ (…) una situación como la esbozada, implica que no se pueda considerar la aplicación de una medida alternativa de solución al conflicto penal, ni ninguna otra solución procesal, toda vez que no se puede aceptar un arreglo, cuando uno tiene la certeza que la prueba existente en juicio no es suficiente para considerar una pena de prisión. Esta consideración es una parte de la gravedad de la valoración de prueba y aceptación de la misma en un proceso penal, de la forma en que está en el expediente penal sean copias y más copias” (Crf. Folio 170). Considera que las situaciones descritas implican indefensión, ya que según su criterio, las actuaciones de los juzgadores no permitieron que la defensa de la sentenciada tuviese la posibilidad de que la prueba documental original fuese analizada y valorada. Establece que los vicios alegados implican la violación del debido proceso, así como que se restringió la posibilidad a la sentenciada de tener acceso a la prueba en su contra. Solicita que en razón del defecto absoluto que produce la ineficacia de la sentencia, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código procesal Penal. El reclamo se rechaza por inexistente. De la lectura del fundamento del presente motivo de revisión, se constata que es el mismo que se planteó por parte de la demandante en los motivos que precedentemente fueron resueltos y declarados sin lugar, por lo que se remite a lo ya considerado por esta S.. Sólo cabe señalar, en cuanto al alegato de la sentenciada referente a la posibilidad de aplicación de medidas alternativas para la solución del conflicto penal, que se verifica por parte de esta S., que no existe ningún vicio en la tramitación de la sumaria, así como que no se establece que tanto la sentenciada M. y su defensor técnico hayan sido vedados de la posibilidad de gestionar en el momento procesal oportuno la aplicación de alguna de aquellas medidas alternas. Caso contrario, se constata de lo alegado por laaccionante, así como del estudio del expediente, que el único motivo por el cual no se solicitó la aplicación de medidas alternativas, lo fue la estrategia que la defensa de la sentenciada decidió seguir en el desarrollo del proceso penal que tuvo como resultado la sentencia condenatoria de demandante, por lo que no existe vicio o perjuicio alguno que reclamar, por lo que se rechaza el motivo de revisión planteado.

VII.-

Quinto motivo de Revisión. Violación al debido proceso; violación al principio de doble instancia; negación a la garantía de que el recurso de casación interpuesto ante el superior en jerarquía garantice un examen integral de la decisión recurrida. Considera la demandante, que la resoluciónde las 10:29 horas, del 27 de setiembre de 2004 de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, viola el principio de doble instancia, establecido en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como los artículos 7, 41 y 48 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 6, 9, 12, 63, 180, 181 y 184 del Código Procesal Penal, evidenciándose según su criterio, la violación al derecho internacional, siendo que se le condenó sin la posibilidad de recurrir integralmente el fallo en segunda instancia. Establece que se vulnera el principio de seguridad jurídica ya que no existe certeza de la forma en que está distribuida la segunda instancia, por cuanto la sentenciada no tiene acceso a controlar los lineamientos administrativos internos que se han hecho para la apertura de la S. de Casación Penal. Invoca el contenido normativo del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el contenido de los puntos 164 y 165 de una resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin precisar a cual hace referencia específicamente, sin embargo, esta S. concluye que es la resolucióncorrespondiente al caso de M.H.U. vs Costa Rica, del2 de julio de 2004. Establece que la resolución de esta S. que resolvió el recurso de casación que planteó en contra de la sentencia que le impuso la condena de dos años de prisión por el delito de uso de documento falso, se dictó siguiendo criterios formalistas y complejos, ya que para el momento en que se resolvió la casación referida, no se había emitido el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la que hace referencia. Considera que en el fallo de casación, esta S. se limitó a conocer los motivos planteados en el recurso, y no realizó un examen integral de la sentencia condenatoria, lo cual califica como una violación al debido proceso, por violación al principio de doble instancia. De seguido expone segmentos del contenido de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la que se ha hecho referencia, y transcribe parte del voto 2004-01160 de esta S., que rechazó el recurso de casación planteado por la sentenciada. Establece que la S. de Casación, al no llevar a cabo un examen integral de la sentencia condenatoria dictada en su contra, no tuvo la oportunidad de verificar la falsedad del documento, ya que el original de este, nunca se hizo llegar al proceso. Reitera los argumentos que planteó en los motivos de revisión ya resueltos, en cuanto a los requisitos que, según expone, se requieren para establecer la autenticidad de un documento. Igualmente reitera su alegato en cuanto a la utilización del verbo “presentar” en la sentencia condenatoria, lo cual según su criterio es incorrecto por cuanto no se demostró que la sentenciada presentara en forma personal el documento por el cual se declaró su responsabilidad penal por el delito de uso de documento falso, así como que no se señaló las pruebas que acreditan que la sentenciada utilizó el documento para su beneficio. Considera, tal y como lo planteó previamente, que no se realizó el secuestro del expediente médico de la sentenciada M., y que el Dr. A. utilizó fotocopias para presentar un informe que fue valorado en sentencia a efectos de establecer la falsedad del vale de asistencia, falsedad que implicó la imposición de la sentencia condenatoria. Reitera su argumento en cuanto a que en la sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio valoró los documentos de folios 8, 11 y 12, que son fotocopias que según su criterio, no se ha acreditado que no sean falsas, lo que determina la falta de fundamentación del fallo y la violación al debido proceso. Reitera su alegato en cuanto a la utilización de los folios 26 y 27 en la sentencia condenatoria, documentos que califica de “vulgares fotocopias”, lo que a su parecer implica una violación al derecho de defensa. Establece que existen elementos a favor de la demandante que no fueron valorados en sentencia, así como que la testigo H. rindió su declaración sin tener a la vista el documento original que constituyó el objeto material del fallo condenatorio, alegatos que fueron planteados en los anteriores motivos de revisión. Finaliza su alegato estableciendo que “Siendo todos los puntos anteriores base de una (sic.) análisis mayor, al realizado por la S. Tercera en su oportunidad, se denota claramente que el RECURSO DE CASACION INTERPUESTO NO GARANTIZO UNA EXAMEN INTEGRAL DE LA DECISIÓN RECURRIDA, siendo que la S. continuó conociendo el recurso de casación con el mismo criterio formalista y complejo antes de emitirse la condena por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, siendo que en la especie se ha violado directamente el derecho a ser oído por un tribunal imparcial (artículo 8.1), el derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2); y el derecho de recurrir el fallo ante el juez o el tribunal superior (artículo 8.2.h), juntamente con las garantías judiciales del artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todos ellos en relación con la obligación genérica de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. (Crf. Folio 183). Solicita que con fundamento a lo expuesto se declare con lugar la revisión planteada, y se proceda conforme al artículo 416 del Código Procesal Penal. A su vez, solicita que se declare que la S. Tercera violó el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no adoptar las disposiciones de derecho interno claras y entendibles tendientes a hacer efectivo el derecho consagrado en el artículo 8.2.h. El reclamo se rechaza por improcedente.Estima esta S. que los alegatos de la demandante no son de recibo. En primer término, es claro que el fallo que resolvió el recurso de casación por parte de esta Cámara, no reviste de la formalidad y rigidez que se reclama impidió un examen integral de la sentencia. En este sentido se debe resaltar el hecho, de que en su mayor parte, los alegatos establecidos por la demandante en el presente procedimiento de revisión, son en esencia, los mismos que planteó en vía de casación. Se debe señalar, que lo que se ha denominado “apertura de la casación”, no significa que cualquier pretensión que se interponga ante esta S., sea en vía de casación o de revisión deba ser declarada con lugar, cuando los reclamos versan sobre consideraciones subjetivas y parcializadas que corresponden única y exclusivamente al interés de parte, lo cual a criterio de esta Cámara, es lo que la demandante pretende sea considerado “como examen integral de la sentencia”. En el presente caso, la sentencia de casación cuestionada,resolvió en forma clara, completa y suficiente los alegatos planteados en aquel momento por la hoy sentenciada. Del estudio del fallo de casación cuestionado, así como del recurso de casación que propició dicha resolución, y de los alegatos planteados en el presente procedimiento de revisión, se establece que el punto medular de todos y cada uno de los alegatos que la sentenciada ha sostenido durante la tramitación del proceso penal seguido en su contra, y que ha reiterado en la vía del procedimiento extraordinario de revisión que nos ocupa, lo constituye la discusión respecto del fundamento por el cual se tuvo como cierto que el documento de vale de asistencia que se utilizó por parte de la demandante en el procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente MEP OD-32-2001, es falso. En este sentido, se tiene que la falsedad del documento se determinó con sustento en la calidad de la información contenida en el mismo, la cual es falsa, y no corresponde a los registros del centro hospitalario por el que supuestamente había sido emitido, de manera que, tal y como se ha considerado, no es necesario el estudio físico del mismo para determinar su falsedad. Los demás alegatos a los cuales ya se ha hecho referencia, y que han sido resueltos por parte de esta S. en la presente resolución, corresponden a apreciaciones subjetivas de la demandante, los cuales han sido valorados y rechazados por los motivos ya expuestos. La declinación de los alegatos de la sentenciada por parte de esta Cámara en sede de casación, y de los que hasta este momento se han resuelto en el procedimiento de revisión que nos ocupa, no determina una violación al derecho de segunda instancia, ni al debido proceso. En este mismo sentido, si bien es cierto, el voto 2004-01160 de esta S., se emitió antes de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que invoca la demandante, tal circunstancia por sí misma, no implica una vulneración de los derechos referidos anteriormente. En el caso concreto, del estudio de la sentencia condenatoria del Tribunal Penal y de la resolución de casación de esta S., cuestionada por la demandante, así como de los alegatos planteados en el presente procedimiento extraordinario de revisión, resueltos hasta este momento, se establece que en el proceso penal que tuvo como resultado la condenatoria de M., no existe ninguna violación al debido proceso ni al derecho de defensa. A su vez, no ha existido una denegatoria de acceso a la justicia, ni se ha vedado el derecho a la doble instancia de la sentenciada, ya que se ha considerado y resuelto todos y cada uno de los alegatos que la misma ha planteado, no sólo durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, sino de los que han sido considerados y valorados a través del presente procedimiento extraordinario de revisión. Al respecto, esta S. ha considerado que la aplicación del transitorio I de la Ley de la Apertura de Casación (N° 8503), respecto de la imposibilidad de previo a la citada ley, de examinar de manera amplia el fallo, no constituye por sí misma, un vicio que implique la ineficacia de la sentencia, y que en los casos en que considere la existencia de un agravio cuyo reclamo no se planteó en sede de casación, la vía correspondiente para interponerlo es el procedimiento de revisión. Así las cosas,siendo que esta Cámara ha resuelto en forma amplia los alegatos planteados por la demandante en el presente procedimiento de revisión, se tiene que no se constata agravio alguno, así como tampoco existe inobservancia de lo establecido en la ley N° 8503, publicada en La Gaceta N° 108 del 6 de junio de 2006, de manera que no se da la violación de derechos y garantías previstos en favor de la demandante, en la Constitución Política, el Derecho Comunitario, ni en las leyes que constituyen el ordenamiento jurídico de nuestro país, por lo que se rechaza el motivo de revisión planteado.

VIII.-

Sexto motivo de revisión. Violación al debido proceso. Falta de fundamentación en cuanto a la pena. Alega la recurrente que la sentencia condenatoria viola los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 142, 361 incisos b) y c), 367,369 incisos d) y g) del Código Procesal Penal; y artículos 1 y 71 del Código Penal. Considera que la normativa invocada impone al Juzgador la obligación genérica de fundamentar sus sentencias. Establece que el artículo 71 del Código Penal establece los presupuestos para individualizar la pena, y la adecuación de la reacción punitiva a quien resulte acreedor de ella, siendo necesario considerar el grado de lesión al derecho, la culpabilidad del autor, en un sistema de derecho penal de acto y no de autor.Establece que “Reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que, si bien el juzgador tiene la facultad de imponer la pena dentro de los límites señalados por la norma sustantiva, esa decisión debe ser debidamente fundamentada en el fallo, lo que no ocurre en el presente caso” (Crf. Folio 184). Señala que en la sentencia cuestionada se impone una pena de dos años de prisión sin exponer una fundamentación completa, ya que las consideraciones de los Jueces al respecto son escuetas, reduciéndose su contenido a 23 renglones a espacio doble, visible a folios 92 y 93 del expediente. Indica que no se valoraron las circunstancias subjetivas de la demandante, y que no se definieron las condiciones de modo tiempo y lugar. Establece que se impuso una pena de dos años de prisión, cuando el Ministerio Público solicitó como pena, la imposición de un año de prisión, y que se concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena con un periodo de cinco años de término, cuando según su criterio, pudo ser de tres años,considerando el hecho de que la sentenciada, por ser abogada, se quedará sin la posibilidad de trabajar en razón de la sanción que le puede imponer el Colegio de Abogados. Finaliza su alegato estableciendo que el fallo condenatorio atenta contra derechos y garantías protegidas por la Constitución Política y las leyes, lo que califica como una violación a su derecho de defensa. El reclamo se declara sin lugar.Considera esta S., que la debida fundamentación no se define por la cantidad de razones que exponga un Tribunal Penal al momento de dictar sentencia, sino por la calidad de las mismas, calidad que se define por el respeto a las reglas de la sana crítica, y la claridad y precisión de los razonamientos que fundamentan su decisión. En este sentido, se tiene que la sentencia cuestionada por la demandante, en cuanto al extremo de la sanción penal impuesta y su fundamento, reúne los presupuestos establecidos para su eficacia y consecuente legalidad, según lo establecido en los artículos 142 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Según se desprende de la lectura, y análisis de la sentencia condenatoria, específicamente del contenido del fallo visible a folios 92 y 93 del expediente, se tiene que efectivamente el Tribunal Sentenciador consideró y expuso en forma lógica, coherente y suficiente, los motivos por los cuales impuso la pena de dos años de prisión a M. por el delito de uso de documento falso. En este sentido los Juzgadores establecen en el fallo cuestionado que “Tomando en consideración que al momento en que se lleva a cabo la acción ilícita por parte de la acusada, la misma ostentaba la condición de abogada, pues precisamente la comisión formada en el seno del Ministerio de Educación tenía la función de verificar la validación de ese título expedido expedido por la Universidad San Juan de la Cruz; situación que la hacía conocedora en términos generales del ordenamiento jurídico costarricense, y de las consecuencias legales en caso de inobservancia al mismo; siendo por ello que el grado de reproche que le puede atribuir debe aumentarse a partir del mínimo previsto; además que el uso de dicho documento se efectuó ante un órgano oficial del estado, depositario en ese momento del bien jurídico tutelado por la norma, y valorando además que la imputada no cuenta con antecedentes penales, que es madre de familia, que el Tribunal estima que con respecto a la imputada M., el fin rehabilitador de la pena se cumplirá estando la sentenciada en libertad, se procede a imponerle el tanto de Dos Años de Prisión, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Por reunir los requisitos se le concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por un período de Cinco Años, con la advertencia de que si volviere a cometer nuevo delito doloso con pena superior a seis meses de prisión se le revocará el beneficio concedido (…)”(Crf. Folios 92 y 93). Tal y como se constata, el Tribunal Sentenciador considera y expone los motivos por los cuales no impone la pena mínima, así como considera aspectos personales de la sentenciada, como lo es el hecho de que es madre de familia, aspectos que determinan que no se imponga una pena mayor, así como que se conceda el beneficio de ejecución condicional de la pena. El término o período de prueba que respecto del beneficio otorgado estableció el Tribunal Sentenciador en el quatum de cinco años, no vulnera en modo alguno el derecho de defensa, así como tampoco considera esta S. sea desproporcionado, según lo considerado y establecido integralmente en la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Juicio, por lo que se rechaza el vicio de fundamentación reclamado. En cuanto al alegato referente a que el Tribunal de Juicio impuso una pena de dos años de prisión, superior a la solicitada por parte del Ministerio Público, lo cual a criterio de la demandante le causa un perjuicio, esta S. considera que la pretensión o petitoria delMinisterio Público, sea de la naturaleza que sea, no vincula ni determina a las Autoridades Judiciales al momento de emitir sus decisiones en el proceso penal. Los J.P. únicamente están sometidos y determinados por lo establecido en la Constitución Política, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y a la Ley.Según lo expuesto, no existe ninguna norma en nuestro sistema de derecho que, de conformidad con el principio de legalidad,le imponga a un J.P. el deber de acatar o sujetarse a las peticiones que el Ministerio Público emita en un proceso penal, en el caso que nos ocupa, al momento de emitir sus conclusiones en el juicio oral y público, y específicamente, respecto de la pena solicitada. Seguir la tesis de la impugnante, significaría dejar de lado no sólo el principio de legalidad, sino que además, se violentaría el principio de imparcialidad, ya que la Autoridad Judicial estaría determinada de antemano a decidir el caso conforme a los requerimientos del Ministerio Público, lo cual está en contraposición, a su vez, del principio de Juez Natural, y de la normativa establecida en el artículo 180 del Código Procesal Penal. En este sentido, la jurisprudencia de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, estableció en el voto 2007-011621 de las ocho horas treinta minutos, del quince de agosto de dos mil siete, respecto de una Consulta Judicial Preceptiva de esta S. de la Corte Suprema de Justicia que“El Juez ante la solicitud de absolutoria del Ministerio público formulada en sus conclusiones, no pierde su competencia para decidir conforme a derecho el problema probatorio y legal que se le ha formulado, concluir lo contrario sería trasladar al Ministerio Público la función jurisdiccional de que gozan, únicamente, los jueces. En resumen, y para efectos del respeto del principio de imparcialidad como informante del debido proceso, la S. no encuentra que en el caso planteado se produzca –de forma automática y necesaria- como lo pretende el recurrente, una infracción al principio de imparcialidad. Más bien, y como se explicó, tal infracción dependerá de si un caso específico se logra demostrar que efectivamente hay razones suficientes para entender que el juez ha tomado partido y perdido la objetividad que debe ostentar frente al caso que juzga. IV.- Conclusión. De conformidad con todo lo expuesto, debe evacuarse la consulta planteada señalando que no constituye infracción al debido proceso el simple hecho de que un juez dicte sentencia condenatoria contra un imputadoen un caso en donde el Ministerio Público pidió la absolutoria en las conclusiones del juicio oral.” (Resolución N° 2007-011621 de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las ocho horas treinta minutos del quince de agosto de dos mil siete). Según la jurisprudencia de carácter vinculante de la S. Constitucional, cuyo contenido es aplicable al punto objeto de decisión, así como del análisis de la sentencia y las actuaciones procesales que le precedieron, verifica esta S. que en el caso que nos ocupa, no existe violación al principio de imparcialidad del juez al fijarse una pena de dos años de prisión por el delito de uso de documento falso,y no un año de prisión como lo solicitó el Ministerio Público por parte de los Jueces de Juicio. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J., se dictó con estricto apego a lo establecido en los artículos 1, 3, 5, 6, 8, 12, 13, 142, 180, 324 a 340 y 360 a 369 del Código Procesal Penal, por lo que no existe vicio alguno o inobservancia al debido proceso que le cause agravio a la demandante, por lo que se rechaza la demanda de revisión planteada.PORTANTO

Se declara sin lugar el procedimientode revisión planteado por M.

MagdaPereira V.

Carlos Chinchilla S.María Elena Gómez C.

(Mag.Suplente)

Jeannette Castillo M.Jenny Quirós C.

(Mag. Suplente)(Mag.Suplente)

Exp. N° 492-3/15-05

J..-

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