Sentencia nº 00993 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-300021-0423-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-300021-0423-LA

Res: 2007-000993

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil siete.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil y de Trabajo de O. y el Juzgado Agrario de Corredores, en proceso Ordinario,de CAROLINA HERRERA ALVARADO contra SUCESIÓN DE D.H.M..

RESULTANDO:

  1. -

    El Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, por resolución de las quince horas diez minutos del veinticinco de junio del dos mil siete, resolvió: " Siendo que el proceso SUCESORIO DE D.H.M. fue enviado por incompetencia al Juzgado Agrario de Corredores, según se infiere en el libro de entradas, debido al fuero de atracción establecido en el artículo 900 del Código Procesal Civil, se ordena trasladar este asunto a la citada sede agraria para que esta continúe con la tramitación del proceso. NOTIFÍQUESE ".

  2. -

    El Juzgado Agrario de Corredores, por resolución dictada a las catorce horas del siete de setiembre del dos mil siete, dispuso: "Mediante este proceso, la actora pretende se declare la realidad de su relación laboral con la SUCESIÓN DE D.H.M., la cual, según indica no ha concluído; pese a esto pretende se le cancelen los extremos de vacaciones, aguinaldo, se obligue a la accionada a asegurarla, a suscribir una póliza por riesgos laborales, cancelarle los daños, perjuicios y ambas costas de esta demanda. La demanda y sus pretensiones no están dentro del marco restriccional del artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, siendo que, por el contrario, el ordinal tercero de ese cuerpo legal excluye las acciones derivadas de la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos laborales. Cierto es que el artículo 900 del Código Procesal Civil regula que aquellas demandas que se establezcan en contra de la sucesión serán conocidas por el Juez quien tenga a cargo ese proceso universal; no obstante, el principio de especialidad de la materia, consagrada en los dos artículos supra citados de la Ley de Jurisdicción Agraria, impide conocer de esta demanda laboral. Más aún si se considera que contiguo al Despacho que ocupa este Juzgado Agrario de la Zona Sur, se encuentra en plena actividad el Juzgado Civil y Laboral de Mayor Cuantía de Corredores, autoridad judicial quien cuenta con la competencia por materia para tramitar la presente demanda, pues su jurisdicción contempla las tres divisiones de competencia: cuantía, territorio y materia. El proceso sucesorio tiene una fase donde los acreedores pueden formular las legalizaciones que estimen pertinentes en reclamo de sus créditos, de las cuales se conoce en la Junta de Interesados y, también en el Proyecto de Cuenta Partición. Entonces, un acreedor de un crédito laboral no queda desprotegido si su causa no es conocida por el Juez Agrario donde se tramita la sucesión, pues basta hacer saber al juzgador que su reclamo de prestaciones se encuentra formulado ante los tribunales de justicia y en trámite, para hacer reserva en el haber relicto. Una vez que este acreedor laboral obtiene una sentencia favorable a sus intereses, ejecuta el fallo presentándose con la documentación respectiva (Ejecutoria) ante el Juez que conoce del proceso sucesorio, a fin de establecer el orden de prioridad de pago que contiene la demanda laboral. Por lo expuesto, estima quien suscribe que no es competente por razón de la materia para conocer que esta demanda laboral, si fuere procedente la misma, por lo que me inhibo y elevo los autos ante el Honorable Tribunal Agrario con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, a fin de que dicha autoridad determine el juez competente para continuar con los procedimientos".

  3. -

    El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José mediante resolución de las once horas cuarenta y cuatro minutos del ocho de noviembre del año en curso, elevo los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala.-

    CONSIDERANDO:

    1. En el presente caso la actora pretende se reconozca la relación laboral existente entre ella y la sucesión, y se ordene a su favor el pago de extremos laborales, pretensión de carácter laboral. De acuerdo con los artículos 70 de la Constitución Política y 392 del Código de Trabajo, los trabajadores tienen una jurisdicción especial para ventilar sus conflictos jurídicos o de cualquier otro tipo con sus empleadores, lo cual está concebido como un derecho para unos y otros de carácter irrenunciable (artículo 11 del Código de Trabajo). Asimismo el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Agraria señala “Quedan excluidas de esa jurisdicción las acciones derivas de la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos laborales, aun cuando tales acciones se deriven de la explotación de predios rústicos o se refieran a los campesinos beneficiarios de las leyes agrarias”. No puede establecerse en estos casos el fuero de atracción contemplado en el artículo 900 del Código Procesal Civil, porque el juez de la sucesión no tiene competencia para conocer y resolver conflictos laborales en razón de la especialidad. Conforme a lo expuesto, en el presente caso el competente para conocer del mismo, por tratarse de un proceso laboral, no es otro que el Juzgado Civil y de Trabajo de O.. (En este sentido votos 218-04; 150-04; 151-04; 154-04)

    POR TANTO:

    Se declara que el conocimiento de este proceso le corresponde al Juzgado Civil y de Trabajo de Osa

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    María Alexandra Bogantes Rodríguez Diego Benavides Santos

    Dcavero

    2

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