Sentencia nº 00055 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Enero de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-013231-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoLuis fernando solano carrera

Exp: Nº 07-013231-0007-CO

Res: Nº 2008-000055

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas cuarenta y seis minutos del nueve de enero del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por H.A.C., costarricense, empresario, vecino de Paso Canoas; contra el artículo 608 y la interpretación que el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Corredores ha hecho de los artículos 94 en relación con el 609, 614 y 615 del Código de Trabajo.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cinco minutos del dos de octubre del dos mil siete, el accionante interpuso esta acción de inconstitucionalidad contra el artículo 608 y la interpretación que el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Corredores ha hecho de los artículos 94 en relación con el 609, 614 y 615 del Código de Trabajo. Alega que según lo establece el artículo 39 de la Constitución Política nadie puede ser sancionado por una conducta que previamente no haya sido definida por ley como delito. Indica que las normas en cuestión, así como la interpretación de las mismas resultan contrarias al principio de legalidad en materia penal, puesto que establece un tipo penal abierto, que impone sanciones contra las prohibiciones establecidas en la ley de trabajo, llamando a ambivalencias al ciudadano que desee interiorizar la norma.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto existe un proceso laboral que se tramita en el expediente número 06-300077-440-LA ante el Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Corredores, el cual tiene un recurso de apelación pendiente de ser conocido y resuelto.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Alega el accionante que su legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad deriva del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto existe un asunto previo cual es el proceso laboral número 06-300077-440-LA que es proceso laboral seguido en su contra por infracción a las leyes de trabajo.

    II

    OBJETO DE LA ACCIÓN. El accionante cuestiona el artículo 608 del Código de Trabajo y la interpretación que el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Corredores ha hecho de los artículos 94 en relación con el 609, 614 y 615, de la misma normativa. Dichas normas en su totalidadexpresan:

    Artículo 94

    (*)

    Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.

    Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense del Seguro Social.

    (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7142 de 8 de marzo de 1990.

    Artículo 94 bis

    (*)

    La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.

    Presentada la solicitud el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera de ambas obligaciones.

    El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se tratare de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.

    En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo. Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario.

    (*) El presente artículo 94-bis ha sido adicionado mediante Ley No. 7142 de 2 de marzo de 1990.

    Artículo 608

    (*)

    Constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las Leyes de seguridad social.

    (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7360 de 4 de noviembre de 1993.

    Artículo609

    (*)

    En esta materia, el juzgador apreciará la prueba, con base en las reglas de la sana crítica y en las circunstancias de hecho delrespectivo proceso.

    Para los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por cometidas desde el momento en que se produzcan.

    Artículo614

    (*)

    Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de aplicación para las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el Artículo 608 de este Código:

    a) De uno atres salarios base

    b) De cuatroa siete salarios base

    c) De ocho aonce salarios base

    d) De doce aquince salarios base

    e) De dieciséis a diecinueve salarios base.

    f) De veinte a veintitrés salarios base.

    La denominación salario base utilizada en esta Ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2° de la Ley No. 7337.

    (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7983 de 16 de febrero del 2000. Alcance No. 11 a LG# 35 de 18 de febrero del 2000.

    Artículo615

    (*)

    El juzgador aplicará las sanciones tomando en cuenta la gravedad del hecho, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores afectados.

    (*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 7360 de 4 de noviembre de 1993.

    Estima el accionante que las normas en cuestión resultan contrarias al principio de legalidad penal consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Específicamente el artículo 608 establece un tipo penal abierto que aplica sanciones contra las prohibiciones establecidas en la Código de Trabajo, situación que conlleva a contradicciones al ciudadano que desea interiorizar la norma.

    III

    PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD PENAL. El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, el principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas; garantía de la que se deriva el principio de tipicidad, que atiende a la necesaria descripción previa de la conducta punible, que debe contener como mínimo el sujeto activo, el verbo activo y la sanción a imponer (véase al efecto, la jurisprudencia vertida por este Tribunal en sentencias 1990-01876 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y 1990-01877 de las dieciséis horas y dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa). Ambos principios, legalidad y tipicidad, forman parte del debido proceso, según lo haseñalado este Tribunal:

    “(...)debe decirse que el artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros, el principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. El objeto de este principio es proporcionar seguridad a los individuos en el sentido de que sólo podrán ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que están debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico. La garantía del debido proceso en torno a este principio, se manifiesta claramente en la aplicación del principio de "nullum crimen, nulla poena sine previa lege" (artículo 39 Constitucional), el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que en materia penal especialmente, excluye no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley (sustancial o procesal); todo lo anterior en función de las garantías debidas al reo, sea en la medida en que no lo favorezcan.”

    (Sentencia 1993-06660 de las nueve horas treinta y tres minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres).

    Dentro de la tipicidad también debe considerarse la necesaria puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, en virtud del principio de lesividad, derivado del artículo 28 de la Constitución Política, según el cual “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”.

    IV

    TIPOS PENALES ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO. Ha reconocido también este Tribunal en concordancia con la doctrina, que si bien es cierto la redacción de los tipos penales debe ser suficientemente clara y precisa, a fin de que no se traslade al juez la determinación de cuáles son las acciones punibles y a fin de que el ciudadano sepa a qué atenerse; las limitaciones propias del idioma, hacen que no en todos los casos sea posible lograr el mismo nivel de precisión o bien, que deba recurrirse a integrar el tipo a través de otras normas jurídicas:

    “(...)la tipicidad exige que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos que tengan una estructura básica conformada con el sujeto activo y el verbo activo. Se ha indicado también, que la norma puede hacer alusión a conceptos amplios o con una gran capacidad de absorción, de manera tal que mediante una valoración pueda concretarse y definirse el tipo penal, es decir, se determine el sujeto activo y la acción que se sanciona. Sin embargo, ésta práctica puede presentar problemas de comprensión de la norma, pero en ningún caso tales conceptos pueden significar tal vaguedad que no pueda delimitarse el contenido a que se refiere, haciendo ilusorio el principio de tipicidad. Debe tenerse en cuenta que esta S. se pronunció además, sobre la constitucionalidad de las normas que requieren de otra norma para su complemento y que la doctrina denomina "norma penal en blanco" (ver voto número 1876-90 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa), admitiendo su conformidad con el orden constitucional, y no admitió la utilización de los denominados "tipos penales abiertos", que la doctrina más autorizada del derecho penal define como aquellos tipos penales en los que la materia de prohibición no se encuentra plenamente establecida por el legislador sino que la misma es dejada a la determinación judicial. Estos tipos -ha dicho la Sala- en tanto entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionan abiertamente el principio de legalidad de los delitos (...).”

    (Sentencia número 1995-02905 de las quince horas cincuenta y siete minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco)

    V.-

    NORMA PENAL EN BLANCO NO PUEDE REMITIR A DISPOSICIONES INFRALEGALES PARA COMPLETAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TIPO. Si un tipo penal requiere ser completado, en sus elementos esenciales (conducta -verbo y sujeto activo- o sanción) por una norma de rango superior o del mismo rango, no existe ningún problema de constitucionalidad, porque justamente es a través de la ley que deben ser creados los delitos y las penas. En cambio, la delegación en normas de inferior rango, para conformar los elementos esenciales del tipo, sí es contrario al principio de legalidad y por ende, resulta inconstitucional. Ello no obsta, para que a través de una norma de rango inferior a la ley, se regulen aspectos complementarios o secundarios del tipo penal:

    “Es frecuente que dada la especialidad de la materia y la rapidez con que pueden variar las circunstancias -la materia económica y comercial es una de ellas- el legislador se vea obligado a recurrir a la técnica, en todo caso excepcional, de las denominadas leyes penales en blanco. La constitucionalidad de esta técnica legislativa es generalmente admitida, en tanto tenga límites que permitan impedir una completa arbitrariedad en manos de la autoridad administrativa, que es justamente lo que quiere evitar el principio de legalidad de los delitos. Para que la materia de prohibición pueda válidamente ser remitida a una disposición de rango inferior (ej. decretos ejecutivos) es necesario que la ley penal tenga autonomía y que la disposición de rango inferior sea dependiente o complementaria. Para ello es necesario que la materia prohibida aparezca por lo menos fijada en su núcleo esencial de manera que la disposición de rango inferior, a la que remite, se encargue de señalar condiciones, circunstancias, límites y otros aspectos claramente complementarios.”

    (Sentencia número 1993-02757 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio de mil novecientos noventa y tres. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias 1995-01944, 1993-01085, 1993-06660, 1995-3542 y 2001-10542)

    VI

    DE LA SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 608 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Como primer punto señala el accionante que el artículo en mención resulta contrario al principio de legalidad penal, toda vez que constituye untipo penal abierto que induce al ciudadano a contradicciones normativas. En este sentido, esta S. ha señalado que no es posible admitir la utilización de los tipos penales abiertos, que la doctrina más autorizada del derecho los define como aquellos tipos penales en los que la materia de prohibición no se encuentra establecida por el legislador, sino que es dejada a la determinación judicial, tipos que, como lo ha señalado esta instancia (ver en igual sentido sentencias 009370-1999 y 000490- 1994), entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionando abiertamente el principio de legalidad de los delitos, y así lo determinó este Tribunal mediante sentencia número 2000-00880 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del veintiséis de enero del dos mil cuando señalo:

    II

    DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 608 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. En primer lugar, debe recordar el accionante que aún cuando el principio de tipicidad exige que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos que tengan una estructura básica, conformada con el sujeto activo y el verbo activo; se ha considerado acorde con dicho principio constitucional, el que la norma haga alusión a conceptos amplios o con gran variedad de absorción, de manera tal que mediante la valoración pueda concretarse y definirse el tipo penal, es decir, se determine el sujeto activo y la acción que se sanciona. Se ha considerado que esta práctica puede presentar problemas de comprensión de la norma, pero en ningún caso, tales conceptos pueden significar tal vaguedad que no pueda delimitarse el contenido a que se refieren, haciendo ilusorio el comentado principio de tipicidad. En este sentido, esta S. -con anterioridad- se pronunció acerca de la constitucionalidad de las normas que requieren de otras para su complemento, y que la doctrina denomina "norma penal en blanco", admitiendo su conformidad con el orden constitucional; y no admitió la utilización de los "tipos penales abiertos", que la doctrina más autorizada del derecho penal los define como aquellos tipos penales en los que la materia de prohibición no se encuentra establecida por el legislador, sino que es dejada a la determinación judicial, tipos que, como lo ha señalado esta instancia (en sentencia número 00490-94), entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionando abiertamente el principio de legalidad de los delitos. Queda claro, que en cuanto las normas impugnadas no contienen este vicio, no pueden considerarse que son "tipos penales abiertos", como lo alega el accionante.

    III

    En segundo lugar, se alega de "ilógico" el hecho de que para poder determinar, tanto la conducta como la sanción ha aplicar, se deba "buscar" en todo el Código de referencia. Es cierto que resulta un poco más trabajoza la determinación del tipo penal, pero ese hecho no hace inconstitucionales esas disposiciones normativas. Respecto de ese punto en concreto, en la citada sentencia número 05760-97 -confirmada por la sentencia número 08987-99-, se consideró:

    "[...] no resulta contrario a las normas y principios constitucionales la remisión que el artículo 608 del Código de Trabajo hace para completar los tipos penales que a la materia se refieren, por cuanto lo hace a normas con carácter legal y supra legal; como lo son el propio Código de Trabajo y leyes de seguridad social, y los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), respetando con ello, el principio de reserva legal que rige la materia del establecimiento de las sanciones, sin que ello signifique oscuridad a la norma o dificulte su interpretación para establecer sin margen de duda cual es la conducta constitutiva de delito. [...]"

    En razón de lo anterior y no habiendo aportado el accionante elementos nuevos que motiven un replanteamiento del criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, debe rechazarse por el fondo la acción en cuanto a este extremo.

    1. DE LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA. Como segundo alegato el accionante formula su impugnación contra la interpretación dada por el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Corredores a los artículos 94, en relación con el 609, 614 y 615 del Código de Trabajo en el proceso laboral instaurado en su contra, que se tramita en el expediente número 06-300077-440-LA y en el que se ha considerado responsable al accionante. Del análisis del caso en estudio, observa este Tribunal que no impugna el recurrente una reiterada e incorrecta por inconstitucional interpretación judicial, sino que lo que cuestiona es el fallo dictado en un caso concreto, específicamente el que constituye el asunto principal de esta acción en que el accionante figura como parte. Sobre la posibilidad de cuestionar por inconstitucional jurisprudencia de los jueces de la República ante este Tribunal; ha sido criterio reiterado de la Salaque:

      [...] se ha reconocido como objeto del control constitucional, en los casos en que una determinada tendencia de los tribunales de justicia resulte contraria al bloque de legitimidad constitucional, y únicamente cuando se demuestre efectiva reiteración de un criterio jurídico emanado por las autoridades jurisdiccionales, mediante una pluralidad de sentencias, a manera de fuente no escrita del ordenamiento de los precedentes, en la resolución de todos o al menos una mayoría representativa cantidad de los casos asignados a los jueces en el ámbito de su competencia, es que puede hablarse de que existe una jurisprudencia en tal sentido, según ya lo indicó con anterioridad este Tribunal por sentencia número 6489-93, de las diez horas veinticuatro minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en su Considerando III:

      [...] Cuando el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional indica que se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la interpretación que hagan las autoridades públicas de las leyes con las normas y principios constitucionales, lo que permite es examinar la constitucionalidad de la jurisprudencia, esto es, de pronunciamientos judiciales reiterados, a efectos de hacerlos valer en asuntos en trámite aún no resueltos. No permite, como lo pretende el accionante, que se revisen los fallos de primera y segunda instancia, para que una determinada interpretación judicial no sea aplicada en la Sala de Casación; pues esto equivaldría a convertir a la Sala Constitucional en una instancia más de revisión de las sentencias.»

      Nótese que aunque se trate de la interpretación de normas por parte de los jueces ordinarios, y en la resolución de casos concretos, la Sala ha seguido un criterio restrictivo en cuanto a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad con base en la comentada circunstancia, pues por esa vía podría habilitarse abiertamente a los particulares para solicitar y obtener la inconstitucionalidad, ya no simplemente de la interpretación de las referidas normas en general, sino también de la resolución de carácter jurisdiccional concreta, ámbito exento del control de constitucionalidad por disposición expresa de los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional" (sentencia número 5981-95; de las quince horas cincuenta y un minutos del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco).

      De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita en relación con el caso base de la acción; concluye la Sala que al pertenecer al caso base de la acción, el fallo cuestionado por inconstitucional no resulta idóneo para ser analizado por esta S. ya que admitir su estudio sería referirse al caso concreto base de la acción y convertiría a este Tribunal en una instancia más de revisión de un proceso laboral; lo que excede los límites de competencia de esta Sala que establece el artículo 10 constitucional en relación con el 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, cabe recordar al recurrente que otro requisito de admisibilidad para acudir a la vía de acción de inconstitucionalidad contra jurisprudencia o reiterada interpretación judicial que se estima inconstitucional, es que debe al menos adjuntar al escrito de interposición tres resoluciones dictadas en tres procesos diferentes-, claro está ajenas al caso principal de su interés-; lo que se echa de menos en este asunto. Así las cosas procede rechazar de planola acción en cuanto a este extremo.

    2. CONCLUSIÓN. Así las cosas lo procedente es rechazar por el fondo la acción en relación con la impugnación al artículo 608 del Código de Trabajo. Se rechaza de plano en cuanto a las demásimpugnaciones.

      Por tanto:

      Se rechaza por el fondo la acción en relación con la impugnación que hace del artículo 608 del Código de Trabajo. Se rechaza de planoen cuanto a las demás impugnaciones.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

      Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

      Marta María Vinocour F. Alexander Godínez V.

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