Sentencia nº 00014 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2008

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-005751-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas veinticinco minutos del oncede enero del dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M. […]; por el delito de homicidio simple en perjuicio de J. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A. R.Q., A.C.R., C.C.S. y M.P. V.. Intervienen además el licenciado S.A., como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público, C.D.S..

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 1063-05 de las diez horas treinta minutos del dieciséis de septiembre del dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 111, del Código Penal, 1, 265, 34, 365 a 372 del Código Procesal Penal, POR MAYORÍA DE VOTOS SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a M. del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J. Se ordena su inmediata libertad si otra causa no lo impide. Se ordena la devolución a su propietario del vehículo placas […]. Son costas a cargo del Estado. La J.J.B. salva el voto y declara a M. como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de J. Por lectura notifíquese. (sic). Fs.RONALD CORTES COTOFREZIE J.B.M..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado quien figura como defensor particular del encartado, interpuso recurso de casación.Alega inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación, lo cual constituye un vicio de la sentencia de conformidad con el artículo 369 inciso h), inciso i) del Código Procesal Penal, errónea aplicación de un precepto legal: propiamente las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación, de conformidad con el artículo 443 del Código Procesal Penal y falta de fundamentación de la sentencia: por cuanto además de ser insuficiente en ciertos aspectos debatidos, también se inobservó en ella las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, lo cual constituye un vicio de la sentencia de conformidad con el artículo 369 inciso d) del Código Procesal Penal..- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presentecausa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  4. -

    Que se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las nueve horas treinta minutos del nueve de mayo de dos mil seis.

  5. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    En escrito visible de folio 228 a 244 del expediente, el licenciado C.D.S., F. de P., interpone recurso de casación contra la sentencianúmero 1063-2005 de las diez horas, treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil cinco, emitida por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad a M-por el delito de homicidio simple cometido en perjuicio de J.Fundamenta su recurso en lo dispuesto en los artículos5, 6, 142, 14, 369, 443, 444,44 y 445 del Código Procesal Penal.

    1. En razón de la relación existente entre el primer y cuarto motivo del recurso de casación que se conoce, ambos se resuelven conjuntamente conforme a lo que se considera de seguido. PRIMER MOTIVO: Inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación, lo cual constituye un vicio de la sentencia de conformidad con el artículo 369 inciso h) del Código Procesal Penal. Considera el recurrente, que en el fundamento del voto de mayoría se dio la inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre acusación y sentencia, según lo establecido en el artículo 365 del Código Procesal Penal. Lo anterior por cuanto según su criterio, los juzgadores por unanimidad consideraron que los hechos objeto de juicio constituyeron el delito de homicidio culposo, sin embargo, por el voto de mayoría del Tribunal, se decidió absolver al imputado, en virtud de que según su razonamiento,imponer una sentencia condenatoria implicaría la inobservancia del principio de correlación entre acusación y sentencia, y la violación del derecho de defensa. Señala que la norma citada establece la salvedad de que es posibleresolver en contra del principio en cuestión, siempre que se favorezca al imputado, lo cual según su criterio, en el caso concreto era lo legalmente procedente, y no le significaba ningún agravio al derecho de defensa del encartado. Establece que la literalidad de la norma del artículo 369 inciso h) del Código Procesal Penal, deja ver que el legislador no reguló una regla, sino reglas de correlación entre acusación y sentencia, las cuales según su apreciación, son al menos dos, lo cual hace posible cubrir los presupuestos que prevé el artículo 365 del mismo cuerpo procesal. Al respecto señala “(…) que existe: a) la regla de que la sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y la querella, y en su caso en la ampliación de la acusación; y b) la salvedad a la misma, cuando favorezca al imputado y no se viole el derecho de defensa (esto último como adhesión que la jurisprudencia ha hecho a este principio). Caso contrario el legislador hubiera solo mencionado como un vicio de la sentencia la inobservancia de la regla relativa a la correlación entre la sentencia y la acusación. (crf. folios 229 y 230). Establece que en el caso concreto se acusó un delito de homicidio simple, y el Tribunal Penal tuvo por demostrado la existencia de un delito de homicidio culposo, delitos que estima son de la misma especie, y a pesar de esta situación, el voto de mayoría decidió absolver al imputado de toda pena y responsabilidad, lo cual considera que es una violación de la regla que establece la salvedad del principio de correlación entre acusación y sentencia. Alega que en el caso objeto de juicio es posible variar el cuadro fáctico, ya que se estaría aplicando un tipo penal mucho más favorable que el acusado originalmente, por cuanto, se requirió una conducta dolosa, y se sancionaría al imputado, por una más favorable y de carácter culposo, considerando al respecto que “(…) por lo tanto estaríamos en presencia de una excepción o salvedad al principio en cuestión que no viola además en el presente caso el debido proceso y derecho de defensa (…) (crf. folio 230). Considera el recurrente que la posición y fundamento del voto de minoría es acertada, e indica que se considere como fundamento del motivo de casación que plantea. Señala que en el caso concreto no se dio violación al derecho de defensa, ya que tal y como se establece en el voto de minoría, el imputado en su declaración rendida en el debate, no sólo se defendió del delito de homicidio simple acusado, sino que fue enfático en descartar cualquier conducta culposa de su parte o falta al deber de cuidado. El recurrente considera que según lo declarado por el imputado en el juicio, resultan infundadas las siguientes consideraciones del voto de mayoría del Tribunal de mérito, en cuanto a que “El imputado en su defensa material se defendió de un delito doloso, precisamente el núcleo de su defensa fue desvirtuar la existencia de dolo, y aunque alegó una especie de estado de necesidad en su indagatoria, que no se demostró, nunca planeó su estrategia de defensa para defenderse de una falta al deber de cuidado, en este caso de alta velocidad…” (crf. folio 234). El recurrente considera que el acusado indicó en todo momento de su declaración, que conducía aproximadamente a unos veinticinco kilómetros por hora, lo cual según su criterio no fue por casualidad, sino porque en realidad era parte de su estrategia de defensa. En este mismo sentido señala que los alegatos de la defensa técnica durante la realización del debate que precedió a la sentencia impugnada, se encaminaron a desvirtuar cualquier tipo de actividad delictiva del encartado, por lo que considera que en ningún momento la defensa fue sorprendida, ya que la misma estaba preparada para cerrar cualquier posibilidad de condenatoria, y en consecuencia, que no hubo ninguna violación del derecho de defensa, de tal forma que era procedente dictar un fallo condenatorio en contra del encartado por el delito de homicidio culposo. Lo anterior, según su parecer, es una circunstancia que favorece al encartado, ya que tal calificación legal es más favorable que la establecida originalmente en la acusación. Al respecto establece que “(…) Incluso cabe cuestionarse sí (sic) la aplicación de un principio procesal, donde no se viola el derecho de defensa o el debido proceso es más importante que hacer justicia aplicando la ley sustantiva a los hechos que se consideró demostrados, siendo lo correcto que la balanza se incline hacia la aplicación de la ley penal de fondo (…)” (crf. folio 235). El recurrente establece en su alegato, que los hechos demostrados en sentencia básicamente son los mismos que los acusados, los cuales fueron debidamente intimados al encartado, y son los mismos que propiciaron el juicio, por lo que considera en el caso concreto no se violó el derecho de defensa, y no existe agravio alguno. En el mismo sentido añade que lo único que no se demostró en el juicio, fue la intención directa del acusado de dar muerte a la víctima. Indica que los hechos por los cuales el imputado fue indagado son básicamente los mismos que los hechos que tuvo como demostrados el Tribunal en el voto de mayoría. Establece que si hubo algún error en la actuación del Ministerio Público, el mismo no estuvo en que se acusaran hechos diferentes, sino tal vez, en la inadecuada descripción de ellos, ya que según su criterio, lo intimado siempre fue lo mismo, tanto en la etapa preparatoria como en la etapa de juicio, por lo que no se le causó ninguna sorpresa a la defensa. Solicita que se declare con lugar el motivo de casación, y se ordene el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio. SEGUNDO MOTIVO. Errónea aplicación de un precepto legal: propiamente las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación, lo cual constituye un motivo de procedencia de la casación de conformidad con el artículo 443 del Código Procesal Penal. Estima el recurrente que en el fallo de mérito se dio una errónea aplicación del artículo 365 del Código Procesal Penal, por cuanto según su apreciación, si el Tribunal Penal hubiera hecho una lectura minuciosa de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, no habría tenido la necesidad de sostener la aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia para fundamentar la absolutoria dictada a favor del acusado. Lo anterior, en razón de que según la relación de hechos planteada en la acusación conocida en juicio, era posible sancionar tanto una conducta dolosa como culposa, dependiendo de lo que se demostrase en juicio, respecto de la existencia de una conducta en uno u otro sentido, con base en la valoración de la prueba y las circunstancias del hecho. Indica, que de manera resumida, lo que se estableció en la relación de hechos de la pieza acusatoria, en cuanto a la conducta desplegada por el encartado fue la de “(…) participar en la persecución a vehículo policial, y luego lanzar el automotor que conducía a la ofendida, golpeándola de frente y arrollándola con las llantas delanteras y traseras, lo cual le causó su muerte” (crf. folio 238).Considera que los hechos descritos anteriormente, daban la posibilidad al Tribunal de mérito de sancionar la conducta que consideró acreditada, ya que según su criterio, la actividad del encartado descrita en la acusación consistió en arrollar de frente a la ofendida, luego de participar de una persecución a un vehículo policial, de manera que lo que tenía que analizar el Tribunal Penal era si tal conducta correspondía a una acción dolosa o culposa. Indica que esta actividad de “arrollar” descrita en la acusación, da pie para encuadrar los hechos no sólo en la conducta acusada (si se demuestra que hubo intención), sino también en una conducta culposa (si en lugar se demuestra una falta al deber de cuidado). Establece que la conducta acusada sí resultaba correlativa con los hechos demostrados en sentencia, siendo por ese motivo que se considera inobservado en su esencia el principio objeto de discusión. Señala que el Tribunal Penal se vio confundido por lo establecido en la acusación en cuanto a la intención que determinó la conducta del encartado, aspecto que considera irrelevantepara excluir la tipicidad culposa. Según su criterio, la acusación describe la falta al deber de cuidado y su relación de determinación con el resultado, al establecerse en la misma que el imputado participó en una persecución a un vehículo policial, el cual intentaba chocar y en tal situación, atropelló de frente a la víctima. Según lo anterior, considera que lo que restaba por establecer en el juicio era la motivación de la conducta, para definir cuál tipo penal se debía aplicar para su sanción, pero no para dictar un fallo absolutorio. Con fundamento en lo expuesto, el recurrente solicita que se declare con lugar el motivo de casación planteado,y se ordene el reenvío para la realización de un nuevo juicio. Se rechaza el reclamo por inexistente. Estima esta S., que el alegato del recurrente es insubsistente, ya que deriva de un análisis sujetivo y sesgado de la hipótesis fáctica que fue acusada por parte del Ministerio Público, y que fue el objeto del juicio que precedió la sentencia impugnada. Concretamente, la Fiscalía de P. acusó, “1) Al ser las 10:00 horas del 17 de marzo de 2005, sobre la vía pública de P., 50 metros al este de la fábrica de “Ceras Johnson”, caminaba a solas por la orilla de la calle en sentido oeste-este, la afectada J. quien se notaba en estado de gestación, instante en que fue alcanzada en la orilla de dicha calle por el acusado M.quien, visiblemente enojado por haber sido burlado durante la persecución de un vehículo de la Policía de Control de Drogas que logró eludirlo y sin importarle que podía matarla por su impulso de cólera, le lanzó de frente el vehículo placas […], marca Ford, estilo B. y con mataburros en su parte delantera y arrollarla con las llantas delanteras y traseras, no sin dejar de darse a la fuga de este sitio a gran velocidad y dejar abandonado al automotor en el sector de Libertad Dos de Pavas.- 2) Como resultado de la agresión propinada por T. la ofendida M.sufrió hemoperitoneo, laceración hepática y traumatismo toraco-abdominal por atropello, lesiones que le desencadenaron la muerte ese mismo día en el HospitalSan J. de Dios.-

      ” (crf. folio 59). De la lectura del cuadro fáctico acusado, se tiene que lo imputado por parte del Ministerio Público, fue una acción de dar muerte a una persona intencionalmente, es decir, con el conocimiento de la conducta homicida que se desplegaba, y con plena voluntad de realización de la misma. Lo anterior se deriva del hecho, según la acusación, de que el imputado en razón de su enojo, por su impulso de cólera, le lanzó el vehículo que conducía a la ofendida arrollándola con sus llantas delanteras y traseras. Asimismo, en dichahipótesis fáctica se establece que como resultado “de la agresión propinada” por el encartado T.a la ofendida M. esta murió el mismo día de los hechos en el Hospital San Juan de Dios. Según lo expuesto, se tiene que la acción fijada en la acusación, según la normativa penal de fondo, se engloba en el artículo 111 del Código Penal, el cual tutela el bien jurídico vida, ante la voluntad del sujeto activo con capacidad jurídica penal de matar. En este sentido se tiene, que los tipos penales dolosos limitan sus alcances, según las finalidades que persiga el agente activo, que sean relevantes para el ordenamiento jurídico penal. Así las cosas, la finalidad de la conducta, y las circunstancias que demuestren esa voluntad objetivada, son esenciales para determinar si una conducta es dolosa, y en el caso presente, si existió intención de matar, tal y como las circunstancias de modo de la acusación objeto de estudio lo determinan. Por otra parte, los delitos culposos constituyen una modalidad de determinación de ilicitudes delordenamiento jurídico penal, mucho más restrictiva o limitada que la tutelada por los tipos penales dolosos. Los delitos culposos se caracterizan por la particular y especial regulación que en los mismos se establece para definir la acción prohibida u objeto de sanción, en donde el resultado punible se determina por la forma de realización de la conducta. Concretamente, en los delitos culposos la conducta típica se establece por la lesión al deber objetivo de cuidado, y que tiene como resultado la vulneración del bien jurídico tutelado en la norma penal. Lo anterior, en razón de la relación de causalidad existente entre la infracción al deber objetivo de cuidado y el resultado dañoso producido, en la que la acción u omisión del agente activo, constituyen la causa efectiva o eficiente de la lesión al bien jurídico tutelado, lesión que le era previsible y evitable. Respecto del punto objeto de análisis, la doctrina ha establecido que “Los tipos dolosos cumplen la función de limitar la imputación subjetiva de acciones exigiendo ciertas finalidades como condición para su relevancia típica, en tanto que en la culpa opera la otra alternativa, completando la limitación con la exigencia de una particular forma de realización de la finalidad”(ZAFFARONI, E.R., Derecho Penal, P. General, sne, Ediar, sfe, p. 495). Las consideraciones expuestas determinan que la afirmación del recurrente, en cuanto a que la relación de hechos establecida en la acusación, que fue objeto del juicio que precedió la sentencia que recurre, permite la adecuación de la conducta imputada como una conducta dolosa, o en su defecto, como una conducta culposa, y por tal motivo,el Tribunal Penal pudo haber sancionado al imputado ya fuera por el delito de homicidio simple u homicidio culposo, según lo estableciesen las pruebas y las circunstancias ventiladas en el debate, es manifiestamente incorrecta. El análisis dogmático de los delitos culposos y los delitos dolosos, determina que las normas penales que engloban unos u otros, tienen una estructura y presupuestos jurídicos muy particulares, que establecen formas de regulación absolutamente diferentes. En el caso concreto, en la acusación objeto de juicio, es muy obvio y evidente que la fiscalía acusó una conducta dolosa, según la cual, la finalidad de la conducta del encartado T.era matar a J.atropellándola intencionalmente con su vehículo. En tal sentido, el fiscal acusador establece que la acción final del encartado se determinó por el enojo o frustración que le produjo el incidente con los oficiales de policía, quienes lograron esquivarlo, y la cólera lo impulsó a lanzarle el vehículo de frente a la ofendida que se encontraba a la orilla de la calle, golpeándola y arrollándola con las llantas delanteras y traseras. La dinámica de los hechos acusados, así como la acción “de lanzar” voluntariamente un objeto contundente idóneo para dar muerte, como lo es elvehículo que conducía el encartado, determinan que según la conducta acusada por parte del Ministerio Público, el imputado actuó y se determinó con el conocimiento de la conducta homicida que desplegaba, y con plena voluntad de realización de la misma, es decir, dolosamente. Incluso, en la misma relación de hechos, el ente acusador utiliza el término “agresión” para calificar la conducta desplegada por el encartado T. agresión que según la acusación, fue la causa de la muerte de la ofendida M. Según el diccionario de la Real Academia Española agresión es el “(…) Acto de acometer a alguien para matarlo, herirle o hacerle daño (…) (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, Editorial Espasa Calpe, S.A., España, 2001, p. 65).De lo anterior se colige, que según lo establecido en la acusación, el imputado acometió a la ofendida con su vehículo para matarla, conducta que fue el objeto del juicio que precedió la sentencia recurrida. De esta forma, es claro que la relación de hechos acusada constituye el presupuesto fáctico previsto para el delito de homicidio simple, y el objeto del juicio era determinar si el imputado cometió dicho delito o no. Así, la relación de hechos de la acusación en cuestión, no incluye ninguna circunstancia que constituya alguno de los presupuestos normativos de la conducta típica prevista en el artículo 117 del Código Penal, por lo que es jurídicamente improcedente pretender subsumir la hipótesis fáctica acusada en dicha norma, y en consecuencia, no es posible sancionar penalmente al encartado T.por el delito de homicidio culposo, como erróneamente lo pretende el fiscal recurrente. La tesis del representante del Ministerio Público deriva de una consideración errónea de los presupuestos dogmáticos de los delitos culposos y dolosos, según los elementos básicos de la teoría del delito, conforme a lo expuesto anteriormente, así como de una desacertada apreciación respecto de la naturaleza de los delitos de homicidio simple y homicidio culposo, los cuales no son delitos de la misma especie, como lo afirma el recurrente en su alegato, sino que son esencialmente diferentes, y lo único que comparten o tiene en común, es el bien jurídico que tutelan. Acoger la pretensión del recurrente implicaría la violación de los principios de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, así como del derecho de defensa, y en general, del debido proceso penal, según lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 6, 9, 12, 13, 363, 365 y 369 del Código Procesal Penal; y artículos 1, 2, 30, 31, 111 y 117 del Código Penal, por lo que el motivo de casación debe rechazarse. TERCER MOTIVO. Falta de fundamentación de la sentencia: por cuanto además de ser insuficiente en ciertos aspectos debatidos, también se inobservó en ella las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, lo cual constituye un vicio de la sentencia de conformidad con el artículo 369 inciso d) del Código Procesal Penal, que justifica la casación. Establece el recurrente que el Tribunal Penal consideró por voto de mayoría en la sentencia recurrida, que los hechos acusados por el Ministerio Público no encuadran en el delito de homicidio simple, sino en el delito de homicidio culposo, y en virtud de tal conclusión, decidió absolver al imputado, lo cual considera deriva de un análisis parcializado de la prueba, por preterición de elementos probatorios de valor decisivo que podrían dar sustento a una condenatoria por el delito de homicidio simple, según los términos establecidos en la acusación. En este sentido establece que de los testimonios de M, Y. y C, se extraen ciertos elementos o indiciosos que demuestran que la acción del imputado fue dolosa, por existir dolo eventual. Establece al respecto, que el Tribunal de mérito no consideró que el acusado se enfrascó en una persecución a un vehículo policial con el suyo, no lográndolo por la acción de los oficiales de policía que en todo momento evitaron la confrontación. En este mismo sentido establece que el imputado luego de ser burlado por dichos oficiales, les continuó gritando improperios, conduciendo en ese momento a alta velocidad, y atropellando de seguido a la víctima de frente sin hacer ninguna maniobra evasiva, y sin reducir la velocidad. Señala que la distancia entre el punto en que el imputado fue burlado por los policías, y el punto en que se dio el atropello, le permitía visualizar a la víctima, lo cual demuestra su total desprecio por la vida. Reitera que dichas pruebas no fueron valoradas según las reglas de la sana crítica, y considera que de haberse aplicado dichas reglas, era posible concluir que el imputado actuó con dolo eventual, ya que este pudo prever el resultado como posible, y aún así aceptó sus consecuencias, lo cual fue alegado en la fase de conclusiones del debate, y no obstante ello, tal aspecto no fue valorado de ninguna forma en la sentencia impugnada. Lo anterior, según su criterio, determina no sólo la violación de las reglas de la sana crítica, sino la falta de fundamentación de la sentencia. Indica que la prueba a la que hace referencia en su alegato, no permite derivar que el imputado perdió el control de su vehículo, lo cual determina la falta de fundamentación de la sentencia al establecer como probada dicha circunstancia. Considera que el voto de mayoría debió analizar la figura del dolo eventual en la acción del imputado, a efectos de determinar la existencia o no del delito acusado, siendo que el Tribunal de mérito se limitó a establecer referencias generales, sin llevar a cabo una valoración sobre el punto en cuestión. Señala que en el voto de mayoría no se valoró la prueba documental, lo cual determina la falta de fundamentación de la sentencia. Con base en lo expuesto solicita que se declare con lugar el recurso de casación por el motivo planteado, y se ordene el reenvío de la causa, para la realización de un nuevo juicio. El reclamo no es procedente. Tal y como lo considera el Tribunal Penal en la sentencia de mérito, los elementos de convicción derivados de la prueba evacuada en el debate que precedió la sentencia (consistente en la testimonial emanada de las declaraciones de M, Y, E, C. y B; y la documental consistente en la denuncia de folio 1, el acta de inspección ocular de folio 3, informes policiales de folios 7 a 9, folios 12 a 17 y folios 35 a 36, certificación de juzgamientos de folio 142, certificación de propiedad del vehículo 27 a 29 y 148, dictamen de autopsia de folio 149 y el reporte periodístico de folio 31), los hechos que se tienen como demostrados, no son constitutivos del delito de homicidio simple, como lo alega el recurrente en el motivo de casación que plantea. En este sentido, el representante del Ministerio Público establece en su reclamo, que el Tribunal de mérito no consideró ni valoró circunstancias, que según su criterio, se derivan de los testimonios de M, Y. y C. rendidos en el debate que precedió la sentencia recurrida. Concretamente establece que los juzgadores no consideraron que el imputado se enfrascó en una persecución con un vehículo policial a alta velocidad en una zona urbana, intentando golpear dicho automotor, así como que en ese momento ofendía de palabra a los oficiales de la policía que iban en el vehículo, improperios que igualmente profirió al momento de ser burlado por la maniobra realizada por estos, manteniendo la conducción a alta velocidad y atropellando a J.de frente, siguiendo su marcha, sin hacer ningún tipo de viraje para esquivarla o reduciendo la velocidad, siendo que la distancia entre el lugar en que se da la maniobra evasiva por parte del vehículo policial y el lugar del atropello, era suficiente para tales efectos y para visualizarla, lo cual demuestra según su parecer, el desprecio del imputado por la vida de la ofendida. Considera esta S., que el alegato expuesto, deriva de una valoración subjetiva y de íntima convicción de la prueba en cuestión, por parte del recurrente, y no de un análisis de la misma conforme a las reglas de la sana crítica. Específicamente, se tiene que de la prueba evacuada en el debate, no se puede acreditar que el imputado sabía que el vehículo con el cual se dio la persecución, era de la policía de control de drogas, ya que tal y como lo refirieron los testigos Y, y C, el vehiculo en que andaban el día de los hechos era marca H., sinningún tipo de identificación policial, ya que se encontraban realizando un operativo encubierto en una investigación por narcotráfico. Por otra parte, se tiene que tampoco es un hecho cierto como lo presenta el fiscal recurrente en su alegato, que el vehículo conducido por el imputado siguiera su marcha en igual forma a la que lo hacía al momento en que se da la maniobra evasiva de los oficiales de policía. En este sentido, se tiene que el único testigo presencial de los hechos es M, quien respecto del punto en cuestión declaró que “ (…) Todo fue muy rápido. A mi parecer el carro grande aceleró para acomodarse en el carril que le correspondía y al hacer esa maniobra ahí fue que atropelló a la muchacha porque iba para San Vicente (…)(crf. folio 170). Así las cosas, se tiene que el alegato del recurrente no acredita que el fallo de mérito presente el vicio de inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de laspruebas y circunstancias en las que sustenta su reclamo, por lo que el mismo debe rechazarse. Por otra parte, el alegato que plantea el recurrente en cuanto a que la distancia existente entre el lugar en que los oficiales de la policía realizaron la maniobra evasiva en el vehículo que circulaban, para tomar rumbo norte (a la izquierda), y el lugar en que se da el atropello, le permitía al imputado visualizar a la ofendida, ya sea para esquivarla o reducir la velocidad, y a pesar de esta situación no hacerlo, acredita su total desprecio hacia su vida, y revela la existencia de un dolo eventual por la previsión y aceptación del resultado, no es de recibo. Lo anterior por cuanto el fundamento del reclamo del recurrente, no es coherente,ni jurídicamente procedente, para acreditar que en el caso objeto de análisis, el imputado actuó con dolo eventual, ya queen el supuesto de ser ciertas las circunstancias que expone en su alegato, según el cual establece que el imputado a pesar de haber visto a la ofendida en virtud de tener la distancia suficiente para visualizarla y evitar el atropello, no lo hizo, determinaría que la conducta desplegada por el imputado, sería dolosa, por un dolo directo de matar, y no por un dolo eventual, por lo que el alegato de recurrente es insubsistente y jurídicamente incorrecto para sustentar su reclamo, porlo que el mismo debe rechazarse. En su alegato, el representante del Ministerio Público reclama que la sentencia de mérito presenta el vicio de falta de fundamentación, ya que según su criterio, el voto de mayoría que determinó el fallo absolutorio del imputado no valoró correctamente la declaración del testigo M, así como que los juzgadores no fundamentaron por qué motivos la conducta del imputado no configuró el delito de homicidio simple por dolo eventual. No lleva razón el recurrente, ya que en la sentencia impugnada, los jueces llevan a cabo una amplia valoración de lo declarado por M, ya que tal y como los mismos juzgadores lo establecen en dicha sentencia, fue el único testigo presencial de los hechos. En este sentido, en la sentencia recurrida se establece que “(…) el único testigo presencial de los hechos, señor M, quien estaba en la acera como custodio de valores, indicó que vio venir los dos vehículos, uno gris y un cuatro por cuatro con llantas grandes, uno detrás del otro, siendo que el imputado era quien conducía el 4 x 4, y venían insultando a los del vehículo gris, por lo que en un momento determinado el gris vira hacia la izquierda como hacia P., y el otro sigue y atropella a la muchacha. Indicó el testigo que el vehículo del imputado iba rápido y hace una maniobra como para meterse al carril correcto y producto de esa maniobra atropella a la joven que iba cruzando la calle. Este testigo es el único que presencia el atropello, y dijo que en realidad el ve cuando es impactada y arrastrada la ofendida por el vehículo del imputado, quien se dio a la fuga (…) (crf. folio 184). De lo anterior se colige, que el Tribunal de mérito, valoró adecuadamente los elementos de convicción derivados de lo declarado por M, y que el reclamo del representante del Ministerio Público en tal sentido, atiende a una valoración parcializada de dicho medio de prueba, reclamo en el que ni siquiera determina y puntualiza que elementos de convicción de la prueba testimonial a la que hace referencia el recurrente en su alegato, acreditan la existencia de un dolo eventual en la conducta desplegada por el encartado. Aunado a lo anterior, se tiene que el recurrente establece que en el fallo de mérito los juzgadores no fundamentaron el motivo por el cual consideraron que en el caso objeto de juicio, no se configuró el delito de homicidio simple por la existencia de dolo eventual en la conducta desplegada por el encartado T. En este sentido, en la sentencia recurrida se establece que “(…) De la prueba recibida, tenemos entonces que existe certeza de que el imputado T.fue quien atropelló con su vehículo 4 x 4 Ford Bronco, a la ofendida J. producto de la alta velocidad a la que conducía sobre la calle que conduce de P. hacia S.J.. El único testigo de los hechos fue claro en que el imputado perseguía a la policía alta velocidad, y cuando los oficiales viran intempestivamente hacia la izquierda,, el vehículo del imputado sigue hacia S.J., por la alta velocidad a la que conducía y al tratar de pasarse alcarril correspondiente, atropella a la ofendida quien iba pasando la calle en ese momento, sin duda alguna por la alta velocidad que traía que evita que controle el vehículo. Su conducta desde todo punto de vista es CULPOSA, toda vez que con la persecución del vehículo policial a alta velocidad en una zona urbana, faltó a su deber de cuidado, y al perder el control de su vehículo cuando es burlado por la policía atropella a la ofendida quien estaba pasando la calle y le provoca su muerte. Como se dijo, no existe elemento probatorio alguno que indique – como fue acusado – que el imputado producto de la cólera le lanzara dolosamente el vehículo a la ofendida y la matara. Por ende, el dolo en su conducta no encuentra asidero probatorio, debiendo tenerse por demostrado que el deceso de la ofendida ocurre por una falta al deber de cuidado del imputado al conducir a alta velocidad y perder el control de su automotor (…)” (crf. folios 186 y 187). De lo considerado por los jueces que emiten el voto de mayoría se determina que el fundamento de la sentencia recurrida en cuanto a que la conducta desplegada por el encartado T.es culposa y no dolosa, es clara, precisa y suficiente, por lo que no existe inobservancia alguna de la normativa procesal establecida en los artículos 142 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Cabe agregar, que al tenerse como hecho cierto por parte del Tribunal de mérito, que el imputado actuó culposamente, y al establecer el fundamento de hecho y de derecho por el cual arribó a dicha conclusión en la sentencia recurrida, como lo es que el imputado faltó a su deber de cuidado al conducirsu vehículo a alta velocidad en una zona urbana, al momento de participar en la persecución del vehículo policial, y al intentar tomar el carril correspondiente de la vía que va de Pavas hacia S.J., atropelló a la ofendida quien iba pasando la calle en ese momento, excluye la posibilidad de existencia de una actuación dolosa por parte del imputado, tal y como se establece en el fallo impugnado. Lo anterior, no sólo en virtud de las consideraciones expuestas por el Tribunal de mérito en cuanto a las circunstancias que valoró para determinar que el encartado actuó culposamente, sino por cuanto el voto de mayoría estableció que no existió ningún elemento probatorio que indicase, que el imputado como producto de la cólera lanzara el vehículo a la ofendida M.para darle muerte, tal y como lo acusó el Ministerio Público, lo cual constituye el fundamento por el cual el Tribunal de mérito consideró que en el caso objeto de juicio no existió dolo de ninguna especie, en la conducta desplegada por parte del imputado. En virtud de lo expuesto, se tiene que los alegatos esgrimidos en el reclamo del recurrente no son de recibo, por lo que se rechaza el motivo de casación planteado. CUARTO MOTIVO: Inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, lo cual constituye un vicio de la sentencia de conformidad con el artículo 369 inciso i) del Código Procesal Penal, que justifica la casación. Alega el recurrente que en la sentencia de mérito, es evidente que se inobservó la aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la normativa del artículo 117 del Código Penal que regula el delito de homicidio culposo, el cual por unanimidad los juzgadores consideraron fue cometido por el encartado, sin embargo, por voto de mayoría, se inobservó su aplicación, al absolver al imputado, por las razones que se exponen en el fallo, las cuales fueron objeto de impugnación en el primer motivo del recurso de casación que plantea. Al respecto, señala que la simple lectura de la relación de hechos que se tienen por demostrados en el voto de mayoría, y la fundamentación de la sentencia impugnada, demuestran el vicio que alega, por cuanto “es evidente que se demostró que el acusado, ajustó su conducta a un delito, en este caso al de homicidio culposo, no obstante, como es lo esperado, no se le condenó por el mismo, incurriendo así los jueces por voto de mayoría en un vicio, como lo es la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva” (crf. folios 243 y 244). Solicita que se declare con lugar el motivo de casación planteado, y que se ordene el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio. Los motivos de casación se declaran sin lugar. El recurrente plantea en el alegato correspondiente al cuarto motivo de casación, que en la sentencia de mérito se inobservó y aplicó erróneamente la normativa del artículo 117 del Código Penal, sin embargo, del fundamento de su reclamo se determina que realmente lo que cuestiona no es la aplicación de fondo del artículo en cuestión, sino el fundamento de la decisión de los jueces delvoto de mayoría, de absolver al imputado T.a pesar de que en el fallo impugnado se consideró que en la especie lo que se dio fue un delito de homicidio culposo. Así las cosas, lo procedente es conocer el reclamo planteado en el primer motivo de casación, que es en el cual el representante del Ministerio Público expone las razones por las que considera que en la sentencia de mérito se aplicó inadecuadamente el artículo 365 del Código Procesal Penal. Considera esta S., que no lleva razón el impugnante, y que el voto de mayoría que se plasma en la resolución recurrida, y que decidió la absolutoria del imputado M.es el que procede conforme a la correcta aplicación de la ley penal adjetiva que regula la especie, y en consecuencia, la sentencia de mérito es legal y eficaz. Esta Cámara de Casación no comparte la interpretación que el representante del Ministerio Público plantea en su alegato respecto de la normativa establecida en el artículo 365 del Código Procesal Penal.En este sentido se tiene que en el Código Procesal Penal, en el libro preliminar correspondiente a las disposiciones generales, y específicamente en el Título I, en que se regulan los principios y garantías procesales, en el artículo 2 se establece, “R. de interpretación. Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.” (Artículo 2, Código Procesal Penal, Ley N° 7594). Según la normativa en estudio, el criterio jurídico que sustenta el voto de mayoría que determinó la decisión de absolver al imputado por los hechos acusados por parte del Ministerio Público, es el que legalmente corresponde. En su reclamo, el recurrente establece que existen al menos dos reglas relativas a la correlación entre acusación y sentencia, siendo una de ellas, la que prevé la inaplicación de dicha pauta procesal, en los casos en que favorezca el imputado. Considera, que en el presente caso, según su particular interpretación, la imposición de una sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo es evidentemente más favorable para el imputado, que la imposición de una sanción por el delito de homicidio simple, y en consecuencia, que los jueces de mayoría desaplicaron con su decisión, lo que él considera, es una segunda regla de la correlación entre la acusación y la sentencia, situación que constituye la esencia de su reclamo, y el agravio que reclama sea reparado con la casación de la sentencia. Es claro, que la aplicación de la ley penal adjetiva, referente a la correlación entre acusación y sentencia, según el contenido del principio y garantía procesal establecido en el artículo 2 del Código Procesal Penal, determina que en el presente caso, existe prohibición expresa de realizar una interpretación extensiva o análoga del contenido normativo de artículo 365 del mismo cuerpo procesal, mientras no favorezcan la libertad del imputado. De esta forma, la interpretación que el fiscal recurrente sustenta en la literalidad de la norma del artículo en cuestión, es improcedente, principalmente en cuanto a las consecuencias jurídicas que de dicha interpretación, el impugnante deriva para la solución del caso objeto de juicio, ya que de ninguna forma, se puede amparar legalmente, que el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo en contra del imputado T. sea más favorable o beneficiosa que el dictado de una sentencia absolutoria a su favor, por el simple hecho, pero no por ello de suprema relevancia jurídica,de que la decisión que se tomó en la sentencia de mérito es la más favorable para la libertad del encartado. En este sentido, de la lectura del voto de mayoría plasmado en la sentencia de mérito, se constata que el fundamento del fallo es claro, preciso y suficiente, en cuanto a los motivos de hecho y derecho que justifican la decisión del Tribunal Penal, según lo establecido en el Considerando enunciado como “III VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ANALISIS DE FONDO” (ver folios de 183 a 202). El fundamento del Tribunal de mérito, no sólo cumple con las prerrogativas establecidas en los artículos 142 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, sino que contiene una amplia exposición jurisprudencial y doctrinal en cuanto al instituto procesal de la correlación entre acusación y sentencia, consideraciones que en forma precisa y legal, el Tribunal que emite el voto de mayoría, emplea en el fundamento de su decisión, la cual se reitera, se ajusta a la correcta interpretación y aplicación del artículo 365 del Código Procesal Penal. Al respecto considera esta S., que la relación de hechos acusada por parte del Ministerio Público, efectivamente circunscribe y delimita el objeto del juicio, en su carácter de garantía de rango constitucional, según lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, de ahí la razón de ser y la trascendencia de la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia. En este mismo sentido, el derecho de defensa, indudablemente está ligado al instituto procesal en cuestión, e incluso, la correlación entre la acusación y la sentencia es una consecuencia del principio de inviolabilidad de la defensa. Es evidente, que imponer una sanción penal por un delito culposo, cuando se acusó la comisión de un delito doloso, violenta el derecho de defensa, en razón de que tal y como se expondrá en la resolución del segundo motivo de casación, los delitos dolosos y los culposos son esencialmente diferentes, y en el caso presente, el delito de homicidio simple y el homicidio culposo, no son de la misma especie como lo afirma el recurrente, situación que en definitiva incide directamente con el respeto y tutela efectiva del derecho de defensa en el presente caso. Es preciso señalar, tal y como lo establecen los jueces que emiten el fallo impugnado, que imponer una sanción penal por el delito de homicidio culposo en el presente caso, según el cuadro fáctico acusado por parte del Ministerio Público, implicaría variar de oficio, elementos esenciales de la acusación, lo cual incluso determina variar la naturaleza jurídica del tipo penal acusado, situación que implicaría la violación del principio de imparcialidad y objetividad judicial. Incluso, una variación del cuadro fáctico en tal sentido, implicaría la violación del principio de legalidad, por cuanto, dicho en palabras simples, el Tribunal Penal tendría que formular una nueva acusación en fase de juicio, función que por reserva de ley, le corresponde exclusivamente al Ministerio Público. Es claro, que tal situación es absolutamente ilegal e improcedente, y limitaría al imputado el ejercicio de su derecho de defensa en los términos que la Constitución Política y la Ley Penal amparan, al extremo de que en el presente caso, se le vedaría la posibilidad al encartado de plantear y ejercer remedios procesales tendientes a la solución del conflicto social, según lo establecido en el artículo 7 del Código Procesal Penal, a través de la aplicación de alguna medida alternativa de las que proceden en los procesos penales en se ventilan causas por el delito de homicidio culposo. Aunado a lo expuesto, se tiene que el artículo 305 del Código Procesal Penal establece la facultad del Ministerio Público de plantear en forma alternativa o subsidiaria circunstancias del hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un delito distinto, a fin de posibilitar su correcta defensa. La normativa del artículo en cuestión determina que no existe justificación alguna de la indiferente e incorrecta actuación del Ministerio Público en el presente proceso penal. Lo anterior, por cuanto tal y como lo consideran los jueces de juicio que emiten del voto de mayoría en la sentencia de mérito, no se explica esta Sala de Casación, por qué motivo el Ministerio Público, ante las circunstancias del caso concreto, conocidas desde el inicio de la investigación, y durante el desarrollo de la etapa preparatoria, al momento de emitir el acto conclusivo de dicha fase del procedimiento con la acusación y solicitud de apertura a juicio, no planteó una acusación alternativa por homicidio culposo según lo establecido en los artículos 299 y 305 del Código Procesal Penal. En este sentido, la doctrina es clara en que, conforme al sistema acusatorio, el Ministerio Público en un caso como el presente debió efectuar una acusación subsidiaria. Afirma el Dr. M. que, la circunstancia subjetiva debe ser objeto de la acusación. Específicamente indica “(…) por más que el resultado sea idéntico el dolo supone la voluntad de realización del resultado y la acción consumativa de él (…) la culpa, por el contrario, no reside en esa voluntad, sino en la infracción al deber de cuidado (…)”. (Ver: MAIER, J.B.J., Derecho Procesal Penal (Fundamentos, Tomo I, pp. 369 y sgtes).En igual sentido, Derecho Procesal Penal III, Garantías Procesales (Segunda Parte), pp 46 y siguientes). Lo anteriormente considerado, vedó al Tribunal Penal, la posibilidad legal de resolver el caso conforme a los elementos de convicción evacuados en el debate que precedió la sentencia de mérito,lo cual es sumamente grave, y sin duda alguna muy lamentable. El recurrente en su alegato respecto del punto objeto de análisis, establece que “(…) Incluso cabe cuestionarse sí (sic) la aplicación de un principio procesal, donde no se viola el derecho de defensa o el debido proceso es más importante que hacer justicia aplicando la ley sustantiva a los hechos que se consideró demostrados, siendo lo correcto que la balanza se incline hacia la aplicación de la ley penal de fondo (…)” (crf. folio 235). En cuanto a la anterior afirmación del representante del Ministerio Público, se considera que sin duda alguna, el objetivo ideal, último y esencial del Poder Judicial como uno de los Supremos Poderes de la República, es la realización y el alcance de la Justicia en todos los asuntos sometidos a su conocimiento, en el caso particular, la realización de la Justicia Penal. Sin embargo, el recurrente no debe olvidar, ni dejar de lado, que el Poder Judicial está sometido a la Constitución y a la Ley, según lo establecido en el artículo 154 de nuestra Constitución Política. De ahí que, la realización de la Justicia Penal debe alcanzarse a través del estricto y riguroso apego a las normas de rango constitucional y legal, que regulan el proceso penal, el cual debe recordar el representante del Ministerio Público, que no es un conjunto de fases sucesivas dirigidas a la imposición de una sanción penal, sino que es una garantía de rango constitucional de los ciudadanos costarricenses, respecto del ejercicio del poder punitivo estatal. En el caso en examen, los jueces de juicio que emiten el voto de mayoría que sustenta el fallo absolutorio, aplicaron en forma correcta las normas atinentes a la correlación entre acusación y sentencia, aplicación que se da con respeto y apego absoluto del debido proceso penal, y a las normas constitucionales y legales, que en tal sentido lo integran. Tal y como lo afirma el recurrente, en el presente caso lo ideal hubiese sido que la balanza se inclinase hacia la aplicación de la ley penal de fondo, pero si la Justicia Penal no se logró en tal sentido, lo fue en virtud del respeto de los derechos y garantías fundamentales del imputado. El único responsable de la situación que reclama el recurrente, es el propio Ministerio Público, ya que desde el inicio del presente proceso penal, hasta el momento de emitir el acto conclusivo de la etapa preparatoria, tuvo los instrumentos procesales previstos por la ley penal adjetiva, para lograr la imposición de una sanción penal por la muerte de la ofendida J.mediante la formulación de una acusación subsidiaria por el delito de homicidio culposo, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Procesal Penal. Si esto no se logró, fue única y exclusivamente, en razón de la irregular y deficiente actuación de los representantes del órgano acusador que estuvieron a cargo de la tramitación de la presente causa, situación que tuvo como resultado, el fallo absolutorio dictado por el Tribunal Penal de mérito, el cual es legal y eficaz. La incorrecta actuación procesal en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, no puede ir en detrimento de garantías y derechos individuales previstos a favor del imputado, cuya aplicación justificó el dictado de la sentencia recurrida, y que dejan como única posibilidad a esta Cámara de Magistrados, rechazar los motivos de casación planteados por parte del representante del órgano acusador,por ser legalmente improcedentes.

      Por Tanto

      Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, licenciado C.D.S.. Los Magistrados Chinchilla y R. salvan el voto. Notifíquese.

      JoséManuel Arroyo G.

      Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

      Carlos Chinchilla S.MagdaPereira V.

      Voto salvado de los Magistrados R.Q. yChinchillaS..

    2. Con el respeto que me nos merecen nuestros compañeros Magistrados y Magistrada integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, disentimos del voto de mayoría y hacemos nuestras propias consideraciones acerca del presente asunto.

    3. El Ministerio Público recurre la sentencia N° 1063-05 dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, de las 10:30 horas del 16 de setiembre del 2005, alegando, entre otros motivos, la errónea aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia, conforme el artículo 369 inciso d) del Código Procesal Penal.

    4. Los redactores de este voto de minoría consideramos, luego de un estudio detenido del caso y análisis del expediente que, en efecto, el recurrente lleva razón en sus alegatos, por los que se declara con lugar su recurso y se ordena la nulidad de la sentencia. En este sentido, se hace necesario repasar el cuadro fáctico que motivó la acusación que dirigió el F. auxiliar contra el imputado M.T.Q. La misma dice; “1) Al ser las 10:00 horas del 17 de marzo del 2005, sobre la vía pública de P., 50 metros al este de la Fábrica de ‘Ceras Johnson’, caminaba a solas por la orilla de la calle en sentido oeste-este, la afectada J.P.M.G., quien se notaba en estado de gestación, instante en que fue alcanzada en la orilla de dicha calle por el acusado M.D.L.T.T.Q.quien, visiblemente enojado por haber sido burlado durante la persecución de un vehículo de la Policía de Control de Drogas que logró eludirlo y sin importarle que podía matarla por su impulso de cólera, le lanzó de frente el vehículo placas […], marca Ford, estilo B. y con mataburros en su parte delantera, que conducía hasta golpearla de frente con la parte delantera y arrollarla con las llantas delanteras y traseras, no son dejar de darse a la fuga de este sitio a gran velocidad y dejar abandonado el automotor en el sector de la Libertad Dos de Pavas.2) Como resultado de la agresión propinada por T. Q, la ofendida M. G. MEZ sufrió hemoperitoneo, laceración hepática y traumatismo torazo-abdominal por atropello, lesiones que le desencadenaron la muerte ese mismo día en el Hospital San Juan de Dios.” (folio 59). Los anteriores son los hechos que se acusaron por parte del Ministerio Público y son los mismos que alega esa representación, para considerar que resultaba viable, en el caso que no procediera la condena por un delito de homicidio doloso, la posibilidad de su consideración como un delito de la misma especie, pero de carácter culposo. Surgen aspectos de especial atención sobre el presente caso, donde debe quedar claro que la misma sentencia que se recurre y, lógicamente, absuelve al imputado de toda pena y responsabilidad por el delito de homicidio culposo, tiene por demostrado que el imputado conducía a una velocidad excesiva al momento de realizar la persecución del vehículo policial, además de molestarse en forma extrema al no lograr dar alcance a ese automotor oficial y, por último, que su actuación se logra identificar como realizada bajo la figura de la imprudencia o culpa inconsciente (folios 166-167). Como vemos, los hechos que el tribunal tuvo por efectivamente demostrados dan lugar, sin problema alguno, al dictado, por certeza, de una sentencia condenatoria en contra del imputado, por el delito de homicidio culposo. Sin embargo, el tribunal, al aplicar erróneamente las reglas de la correlación entre acusación y sentencia, consideró que, no podía más que externar una sentencia absolutoria; por no haberse descrito en la acusación inicial el hecho cometido por imprudencia o culpa, ni tampoco existir una acusación subsidiaria que salvara ese aparente yerro. Es manifiesto el error de interpretación de las reglas antes indicadas, máxime cuando el artículo 365 del Código Procesal Penal, en su párrafo primero in fine, señala que se podrán tener por acreditados en sentencia hechos diferentes a los acusados “cuando favorezcan al imputado”. En el caso sublite, tenemos que el tribunal tuvo hechos muy cercanos a los acusados originalmente, donde brinda un giro de la descripción de una conducta dolosa por una culposa, no obstante ello, desconociendo la norma infra citada, procede a absolver. Se podría agregar que el tribunal contaba con la posibilidad de considerar la existencia de un dolo eventual en la actuación del imputado, porque el mismo teniendo conocimiento de la acción que realizaba y la posibilidad -muy elevada- de provocar un resultado altamente lesivo, como lo sería, la muerte de una persona, porque su actuación se realiza en horas del día -propiamente las diez de la mañana- y en plena vía pública, simplemente considera indiferente el posible resultado y procede a actuar como lo hizo. Lo antes descrito no es más que la figura del dolo eventual, el cual, también, desconoció la mayoría del tribunal en su sentencia. Ahora bien, pensando en la posibilidad de que tales hechos no fueran cometidos bajo dolo directo, sí es posible pensar en el dolo eventual, sin embargo, el tribunal fue un poco más allá y describió los hechos ejecutados mediante el elemento subjetivo de la culpa o imprudencia; pero razonó que no resultaba suficiente para condenar al imputado, debido a la falta de correlación entre acusación y sentencia, así como la vulneración de su derecho de defensa. En realidad al imputado más que perjudicarlo con una condenatoria por el delito de homicidio culposo, se le está favoreciendo, conforme se explica en el citado artículo 365 párrafo primero del Código Procesal Penal, porque en realidad su actuación es ejecutada conforme el dolo eventual, y se le beneficiaría al aplicársele la figura de la culpa. Aunado a lo anterior, tenemos que bajo la tesitura expuesta, resulta innecesario pensar en una acusación subsidiaria o alternativa, porque lo que existió fue una errónea aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia, la que en este momento se anula. Conforme lo expuesto, se ordena el reenvío del proceso para su nueva sustanciación conforme a derecho, por el mismo tribunal pero con diferente integración. Se prorroga la medida cautelar de prisión preventiva del imputado T.por el plazo de seis meses,conforme el párrafo final del artículo 258 del Código Procesal Penal.

      Jesús Ramírez QuirósCarlos Chinchilla Sandí

      Exp. N° 1435-4-05-

      ocs/caj*.-

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