Sentencia nº 00816 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 2008

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-012207-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-012207-0007-CO

Res. Nº 00816-2008

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cincuenta y seis minutos del dieciocho de enero del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-012207-0007-CO, interpuesto por E.L.A., mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número 0103720367, vecino de S.J.; contra el BANCONACIONAL DE COSTA RICA y el REPRESENTANTE DE TELETEC S.A..-

Resultando:

  1. -

    En memorial recibido el 10 de septiembre de 2007 el recurrente interpone Recurso de amparo contra el representante de TELETEC S.A. Manifiesta que solicitó ante el Banco Nacional de Costa Rica un préstamo, pero se le informó que según consulta a la base de datos de la sociedad "TELETEC S.A." aparecía con varios juicios establecidos en su contra, 1o cual no es cierto. Ante el grave perjuicio que le ha ocasionado la demandada, se dirigió a sus oficinas a indagar por qué lo tienen clasificado como una persona que no honra sus obligaciones y no quisieron darle información alguna sobre el particular, limitándose a decirle que consignan información de acuerdo a sus fuentes y el sistema que tienen para accesar todos los procesos en el Poder Judicial. De esta manera, afirma, la sociedad demandada está trasmitiendo a sus clientes información que no es cierta ni veraz o actualizada, violentando su derecho a la autodeterminación informativa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política y artículo 13 inciso 1) del Pacto de S.J. de Costa Rica o Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. Solicita que se declare con lugar este recurso, ordenando a la sociedad recurrida que de inmediato elimine toda la información que guarda en su base de datos acerca de su persona y se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados, además al pago de ambas costas.

  2. -

    Contestan la audiencia conferida M.Q.A. y Y.H.C. Lo, en calidad de representantes legales con facultades de apoderados generalísimos sin limite de suma de la empresa TELETEC S.A., con cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno- uno tres cero siete cuatro uno, que rechazan lo alegado por el recurrente en el sentido de que en el Banco Nacional de Costa Rica le hayan podido manifestar que en la base de datos para protección de riesgo crediticio propiedad de su representada, TELETEC S.A., existiesen juicios, manchas o referencias crediticias negativas, algunas registradas en su reporte crediticio. Afirman que como demuestran con la prueba número, que es reporte crediticio del recurrente), el reporte crediticio que el recurrente mantiene en TELETEC S.A. se encuentra totalmente libre de todo tipo de referencias crediticias negativas, por lo que no se encuentra registrado dentro de su base de datos, juicio alguno relacionado con él. Agregan que es falso que su representada le haya o le esté causando perjuicio alguno al recurrente con la labor que realiza, que es la protección de riesgo crediticio de los sectores financieros, bancarios y comerciales del país. Rechazan asimismo que el recurrente haya entrado en algún momento en contacto alguno con su representada o con sus personeros. Argumentan que el recurrente no demuestra haber presentado documentación alguna ante su representada o sus personeros, ni que se le haya llenado la boleta de reclamo respectiva , así como tampoco que lo que afirma sea verdad. Reiteran que no es ni ha sido TELETEC la empresa que ha suministrado datos crediticios negativos o incorrectos a nombre del recurrente, ya que su estudio crediticio se encuentra totalmente limpio, siendo correcto y veraz. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Por resolución de Magistrado Instructor emitida a las 14:22 horas del 18 de octubre de 2007 (folio 35), se amplió el curso de este amparo para tener por recurrido al Banco Nacional de Costa Rica, por lo que se solicitó el informe correspondiente a W.H.Q. en su calidad de G. General del ente bancario.

  4. -

    Informa bajo J.C.C.S., en calidad de G. General a.i. con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma del Banco Nacional de Costa Rica (folio 38), que es cierto que el recurrente solicitó en meses pasados un crédito y la emisión de una tarjeta de crédito, gestiones que fueron aprobadas en virtud de su excelente récord crediticio con el Banco Nacional. Es igualmente cierto, dice que al acceder a la información brindada por la empresa Teletec S.A., se determinó que en dicha base de datos se registraban varios juicios en los que se identificaba al recurrente como parte. Continúan indicando que el recurrente presentó documentación correspondiente ante sus oficinas, con el fin de demostrar la falsedad de los datos contenidos en el informe de Teletec, de manera que como se indicó antes, los créditos se formalizaron a entera satisfacción del cliente. Sostiene que al cliente (amparado) se le informó de la existencia de los registros que se demuestran en la impresión que del sistema de Teletec obran en su expediente de crédito, motivo por el cual con una certificación notarial él demostró ante el Banco Nacional que los registros que se le apuntaban en el reporte de Teletec no eran correctos, en virtud de lo cual su crédito le fue otorgado. Solicita que se declare sin lugar el recurso al no haber violado el Banco Nacional de Costa Rica ningún derecho fundamental del recurrente.

  5. -

    Manifiesta el recurrente que en la contestación que realizó el apoderado del Banco Nacional de Costa Rica, conforme a la prueba documental aportada, se demuestra, fehacientemente, que los representantes de a sociedad Teletec S.A. mintieron ante la Sala al dar respuesta al presente recurso. Solicita se declare con lugar el recurso, condenando a la sociedad Teletec S.A. al pago de los daños y perjuicios ocasionados, ambas costas y s ordene el testimonio de piezas para ante el Ministerio Público pro el delito de perjurio y en cuanto al Banco Nacional de Costa Rica se debe declarar sin lugar el recurso, ya que le entregó información veraz que le suministró Teletec S.A. de su base de datos.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  6. -

    El recurrente solicitó en meses pasados un crédito y la emisión de una tarjeta de crédito en el Banco Nacional de Costa Rica. (Informe visible a folio 38)

  7. -

    Al acceder a la información brindada por la empresa Teletec S.A., se determinó que en dicha base de datos se registraban varios juicios en los que se identificaba al recurrente como parte. (Informe visible a folio 38; folios 2 al 5 del expediente administrativo)

  8. -

    El recurrente presentó documentación correspondiente ante el Banco Nacional de Costa Rica, con el fin de demostrar la falsedad de los datos contenidos en el informe de Teletec, de manera que los créditos se formalizaron a entera satisfacción del cliente. (Informe visible a folio 39)

    II.-

    HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para la resolución de esteasunto.

    III.-

    SOBRE EL FONDO. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la legitimidad de la valoración del riesgo en las operaciones crediticias, así como acerca del régimen jurídico relativo al tratamiento de los datos personales en Costa Rica. Para citar un ejemplo, en su sentencia número 2002-00754 de las trece horas del veinticinco de enero de dos mil dos, se pronunció en concreto respecto de los diversos grados de protección propios de cada forma de tratamiento de datos, así como específicamente acerca de la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero:

    “VI.-

    Una adecuada comprensión de los alcances tutelares establecidos por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución Política obliga a emplear, luego del método lógico de interpretación, la técnica de la concretización, buscando el significado que el texto normativo en cuestión tiene en la actualidad, a la luz de la realidad de una sociedad basada en el ininterrumpido y omnímodo tránsito de datos. Así, no basta, para respetar el mandato constitucional, que hoy en día el Estado promueva el respeto de las comunicaciones privadas de todo tipo, prohibiendo su violación y sancionando la infracción a dicha regla. Tampoco es suficiente que regule el espacio físico vital normalmente denominado “domicilio”, tipificando su transgresión y delimitando su propia injerencia en el mismo. En la actualidad, debido a la facilidad y fluidez con que las informaciones son obtenidas, almacenadas, transportadas e intercambiadas, fenómeno en apariencia irreversible y que por el contrario tiende a acentuarse a cada momento, se hace necesario ampliar la protección estatal a límites ubicados mucho más allá de lo tradicional, en diferentes niveles de tutela. Así, debe el Estado procurar que los datos íntimos (también llamados “sensibles”) de las personas no sean siquiera accedidos sin su expreso consentimiento. Trátase de informaciones que no conciernen más que a su titular y a quienes éste quiera participar de ellos, tales como su orientación ideológica, fe religiosa, preferencias sexuales, etc., es decir, aquellos aspectos propios de su personalidad, y que como tales escapan del dominio público, integrando parte de su intimidad del mismo modo que su domicilio y sus comunicaciones escritas, electrónicas, etc. En un segundo nivel de restricción se encuentran las informaciones que, aun formando parte de registros públicos o privados no ostentan el carácter de “públicas”, ya que –salvo unas pocas excepciones- interesan solo a su titular, pero no a la generalidad de los usuarios del registro. Ejemplo de este último tipo son los archivos médicos de los individuos, así como los datos estrictamente personales que deban ser aportados a los diversos tipos de expedientes administrativos. En estos casos, si bien el acceso a los datos no está prohibido, sí se encuentra restringido a la Administración y a quienes ostenten un interés directo en dicha información. En un grado menos restrictivo de protección se encuentran los datos que, aun siendo privados, no forman parte del fuero íntimo de la persona, sino que revelan datos de eventual interés para determinados sectores, en especial el comercio. Tal es el caso de los hábitos de consumo de las personas (al menos de aquellos que no quepan dentro del concepto de “datos sensibles”). En estos supuestos, el simple acceso a tales datos no necesariamente requiere la aprobación del titular de los mismos ni constituye una violación a su intimidad, como tampoco su almacenamiento y difusión. No obstante, la forma cómo tales informaciones sean acopiadas y empleadas sí reviste interés para el Derecho, pues la misma deberá ser realizada de forma tal que se garantice la integridad, veracidad, exactitud y empleo adecuado de los datos. Integridad, porque las informaciones parciales pueden inducir a errores en la interpretación de los datos, poniendo en eventual riesgo el honor y otros intereses del titular de la información. Veracidad por el mero respeto al principio constitucional de buena fe, y porque el almacenamiento y uso de datos incorrectos puede llevar a graves consecuencias respecto del perfil que el consultante puede hacerse respecto de la persona. Exactitud, porque los datos contenidos en dichos archivos deben estar identificados de manera tal que resulte indubitable la titularidad de los mismos, así como el carácter y significado de las informaciones. Además, el empleo de tales datos debe corresponder a la finalidad (obviamente lícita) para la que fueron recolectados, y no para otra distinta. En el caso de todas las reglas antes mencionadas, es claro que el deber de cumplimiento de tales exigencias lo ostenta quien acopie y manipule los datos, siendo deber suyo –y no de la persona dueña de los datos- la estricta y oficiosa observancia de las mismas. Finalmente, se encuentran los datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público, tales como los que se refieren al comportamiento crediticio de las personas; no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, pero sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para asegurar la normalidad del mercado de capitales y evitar el aumento desmedido en los intereses por riesgo. Con respecto a estos datos, también caben las mismas reglas de recolección, almacenamiento y empleo referidos a los anteriores, es decir, la veracidad, integridad, exactitud y uso conforme. El respeto de las anteriores reglas limita, pero no impide a las agencias –públicas y privadas- de recolección y almacenamiento de datos, cumplir con sus funciones, pero sí asegura que el individuo, sujeto más vulnerable del proceso informático, no sea desprotegido ante el poder inmenso que la media adquiere día con día. En una categoría aparte se encuentran aquellos datos de interés general y acceso irrestricto contenidos en archivos públicos, para los cuales la regla a emplear es la del artículo 30 y no la dispuesta en el numeral 24 constitucional. Es decir, que en relación con tales informaciones existe una autorización absoluta de acceso y un deber inexcusable de la Administración de ponerlos al alcance de quienes quieran consultarlos, como en mecanismo de control ciudadano respecto de las actuaciones estatales, derivación necesaria del principio democrático que informa todas las actuaciones públicas y moldea las relaciones entre el Estado y la sociedad civil.” –El resaltado en negritas no esdel original

    Dejó claro la Sala en esa resolución su postura sobre esta temática, la cual se ha convertido en jurisprudencia por la reiteración de los fallos en ese sentido, es decir, que en atención a la importancia de la “salud” del sistema financiero nacional, las entidades bancarias deben asegurarse de conceder sus créditos a individuos y colectividades con solvencia suficiente para hacer frente a sus obligaciones. Así lo ordena el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la Normativa de Tecnología de Información para las Entidades Financieras por la Superintendencia General de Entidades Financieras, aprobada por el Consejo Directivo de la SUGEF en sesión 347-2002 de diecinueve de diciembre de dos mil dos. En ese orden, si bien es cierto los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario, también lo es que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras se ha considerado válido sistematizar y transferir alguna de su información crediticia, como una forma de atemperar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito.

    IV.-

    CASO CONCRETO. De la información brindada bajo fe de juramento por la representación del Banco Nacional de Costa Rica y de la prueba que aportó se desprende que la información que le brindó la empresa recurrida TELETEC S.A. en relación con el amparado no era veraz, no se encontraba actualizada, como es obligación de la empresa, por lo que no se cumple el principio de calidad de los datos, una de las garantías para el respeto al derecho a la autodeterminación informativa del amparado. No tiene relevancia, como ya lo resolvió este Tribunal en la sentencia 2002-8996 de las 10:38 horas del 13 de septiembre de 2002, que el amparado no haya solicitado formalmente la rectificación o actualización de la información a la empresa TELETEC S.A., pues si se constata que los datos referidos a personas privadas no cumplen estrictamente los caracteres esenciales de integridad, veracidad, exactitud, actualidad y adecuación al fin, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como indispensables para el manejo de este tipo de información, la infracción al derecho fundamental se produce, como en el presente caso, únicamente por parte de esa empresa, puesto que el Banco Nacional de Costa Rica no incurrió en violación constitucional alguna. En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar, ordenando al representante de la recurrida actualizar la información relacionada con juicios que consigna en su base de datos, en relación con el amparado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a M.Q.A. y a Y.H.C. Lo, representantes legales de la empresa TELETEC S.A. que actualice la información relativa a juicios que consigna en la base de datos de su representada en los que figura como parte el amparado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución. Lo anterior bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la empresa TELETEC S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 07-012207-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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