Sentencia nº 01071 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Enero de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-017017-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

070170170007CO*

EXPEDIENTE N°07-017017-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-001071

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta y seis minutos del veinticinco de enero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por EDGAR TREJOS RAMÍREZ, mayor, casado, vecino de Curridabat, cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECTORA DE INSPECCIÓN DE LA CAJACOSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:13 horas del 31 de diciembre de 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECTORA DE INSPECCIÓN DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, y manifiesta lo siguiente: que por resolución número DI-1590-12-2007 de las 10:00 horas del 20 de diciembre de 2007, notificada el 21 de diciembre de 2007, la Directora de Inspección de Oficinas Centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social, declaró sin lugar el recurso de apelación e incidentes de prescripción y nulidad absoluta presentados por su persona el 27 de marzo del año pasado, contra la resolución número 003-2007 de las 11:00 horas del 19 de marzo de 2007 por la Jefe de la Subárea Transportes y Financieras y ratificó la propuesta de despido sin responsabilidad patronal. Señala que el J. a.i. de la Subárea de Transportes y Financieras de la Caja Costarricense de Seguro Social le comunicó, de manera verbal, su despido como funcionario de la Dirección de Inspección, según la resolución número DI-1590-12-2007 y le requirió la entrega de sus materiales de trabajo. Refiere que de nada valió que alegara que él debía tener un documento escrito por medio del cual su superior inmediato ratificara dicho despido, el cual tuviera fecha cierta y estuviera fundamentado. Alega que la imputación de hechos realizada por la Administración en la resolución número 003-2007 de las 11:00 horas del 19 de marzo de 2007, en la cual se propuso su despido sin responsabilidad patronal, fue diversa a la realizada al inicio del procedimiento administrativo. Por esa razón acudió a esta S. en amparo, recurso que fue declarado sin lugar por sentencia número 2007-07606 de las 16:15 horas del 31 de mayo del año pasado, al considerarse que la Administración no tenía obligación de intimarlo de los de otros hechos acusados, por cuanto éstos no podían ser considerados como faltas graves o agravantes, sino simplemente como elementos de convicción para tener por probados los cargos inicialmente imputados, a saber: el haber hecho abandono de de trabajo el 8 de noviembre de 205, con motivo de acudir a los tribunales de de justicia como representante legal de una clienta en horas laborales, y haber infringido con esa actuación el contrato de dedicación exclusiva con la institución. Sostiene que no obstante lo anterior, en la resolución número DI-1590-2007 de las 10:00 horas del 20 de diciembre del año pasado, se soslaya incluso la importancia de los hechos imputados inicialmente en el traslado de cargos y el fundamento se centra en las faltas graves o agravantes cometidas por su persona, lo cual ya esta S. ya había dicho que no se podía hacer. Debido a lo anterior, considera que se confirma y convalida la violación al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto dichas faltas nunca le fueron intimadas en el inicio y desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario y de responsabilidad patrimonial seguido en su contra. De otra parte, argumenta que el asunto fue remitido a la Comisión de Relaciones Laborales de Oficinas Centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual por oficio número CRL-019-07 del 8 de junio de 2007, notificado a las partes el 12 de junio siguiente, confirmó el abandono de trabajo y la improcedencia de haber infringido el contrato de dedicación exclusiva, por cuanto la profesión comprometida con la institución es la de Administrador Público y no la de abogado, así como la improcedencia del cobro por daño patrimonial, al no haberse logrado comprobar su ausencia de su jornada laboral, y recomendó modificar la sanción a dos días de suspensión sin goce de salario. Agrega que dicha Comisión otorgó un plazo de cinco días hábiles para presentar discrepancias con el pronunciamiento vertido tiempo en el cual ninguna de las partes recurrió éste, a efecto de que fuera de conocimiento de la Junta Nacional de Relaciones Laborales. Sin embargo, la Administración continuó con su propuesta de despido sin responsabilidad patronal, de donde las violaciones acusadas llevan intrínseca la transgresión a la libertad sindical, al existir una incuestionable persecución sindical su contra. Considera violentados en su contra el derecho de defensa, el debido proceso y la libertad sindical. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, y se ordene la inmediata reinstalación de su persona.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según manifestó el propio recurrente, no es la primera vez que acude a este Tribunal alegando el amparo por violación al derecho de defensa y debido proceso. En dicha ocasión el respectivo recurso de amparo fue rechazado por sentencia de esta Sala número 2007-07606 de las 16:15 horas del 31 de mayo de 2007, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

    "I.-

    Ningún derecho fundamental se ha violado al amparado. En efecto, en el propio escrito de interposición del recurso el recurrente se manifiesta claramente conocedor de los hechos por los que se tramitó el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, sea, haber hecho abandono de trabajo los días veintiuno de julio y ocho de noviembre del dos mil cinco, por haber acudido como representante legal de una clienta particular ante estrados judiciales, y haber infringido el contrato de dedicación exclusiva suscrito con la Caja Costarricense de Seguro Social al ejercer su profesión de abogado durante horas laborales, según traslado de cargos que se le hiciera por resolución de las 050-06 de las trece horas treinta minutos del doce de julio del dos mil seis dictada por el Órgano Director del Procedimiento. Ahora bien, no corresponde a esta S. determinar si el recurrente incurrió o no en esas faltas, pues ello es un asunto de legalidad que debe resolverse en la vía legal correspondiente, administrativa o jurisdiccional.

    II.-

    Por otra parte, con respecto al debido proceso y al derecho de defensa desde la perspectiva constitucional, no existe violación alguna, pues es claro que el amparado conoce los hechos y faltas que se le atribuyen. En este sentido, si echa de menos una mayor concreción de los hechos y circunstancias, ello es un asunto a discutir en sede ordinaria. Sin embargo, sí cabe analizar el reparo del recurrente respecto a que no se le imputaron ni acusaron las circunstancias agravantes por las cuales finalmente se le sancionó. En este punto, el amparado alega que como circunstancia agravante se atribuyó en la resolución final que consignó información falsa en el informe de labores de actividades diarias -denominado bitácora- a fin de engañar a la Administración y hacer creer que sí laboró cuando, en realidad, no se presentó a laborar el ocho de noviembre del dos mil cinco. Al respecto cabe indicar al amparado que, a juicio de esta S., no se trata de una circunstancia agravante de la falta, pues la falta es la no presentación a laborar, sino únicamente es un elemento más de convicción para tener por probado el hecho atribuido, pero no es, en sentido estricto, una circunstancia agravante que tipifique como una falta más grave que la que se le atribuyó desde un principio, de manera que no tenía la Administración que hacerle una imputación de cargos respecto de esa situación, sin que con ello se violara el debido proceso o el derecho de defensa.

    III.-

    En relación con la discusión del amparado sobre si lo que se le atribuyó es abandono de trabajo o ausencia injustificada, ello carece de interés para esta jurisdicción, pues lo que cuenta a fin de que se haya observado el debido proceso y se haya respetado el derecho de defensa del investigado es que éste conozca los hechos atribuidos, ya que la calificación jurídica podría incluso variar, siempre y cuando los hechos que se le imputaron no cambien, lo que no sucede en este caso. Así, los hechos atribuidos al recurrente es el haber acudido en horas laborales ante los tribunales de justicia como representante legal de una clienta, con quebranto del contrato de dedicación exclusiva, situación que se presentó los días veintiuno de julio y ocho de noviembre del dos mil cinco. Si esos hechos constituyen abandono de trabajo o ausencia injustificada, si el recurrente estima que el contrato de dedicación exclusiva no le impide el ejercicio de la profesión de abogado, pues sólo cubre la de administrador, si uno de esos días estaba de vacaciones y, por ende, no cometió la falta o, en fin, si estima que existe prueba a su favor que le exime de responsabilidad, todo esos extremos debe discutirlos en la vía de legalidad, pues no tienen relación directa con derecho fundamental alguno por ser meras divergencias de legalidad. De manera que, si a pesar de sus alegatos, recursos y pruebas, la Administración sostuvo una tesis contraria, no es ante esta S. que cabe revisar lo resuelto, pues ésta no es un contralor de legalidad.

    IV.-

    Por otra parte, si al resolver alguno de los recursos que contra las resoluciones interlocutorias interpuso el recurrente, el órgano respectivo no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos debatidos, lo procedente es que solicitara en forma oportuna la respectiva adición y aclaración, a fin de que, de ser procedente, la Administración aclarara o adicionara la respectiva resolución. Si no lo hizo así y precluyó la respectiva etapa procesal, no puede ahora venir en amparo y pretender que se reabran etapas procesales ya fenecidas, sobre el supuesto de una resolución omisa. Por lo demás, la inconformidad con lo resuelto y con el rechazo de sus recursos son aspectos sobre los que no procede pronunciarse en esta vía, pues son propios del juez de legalidad, en sentido lato. En este orden de ideas, el reclamo del amparado en el sentido de que las resoluciones que resolvieron sus recursos fueron omisas respecto de la solicitud de no imputación del cargo de abandono de trabajo el veintiuno de julio del dos mil cinco, ya que ese día se encontraba de vacaciones, situación que aún cuando probó por medio de certificación no le fue acogida, no tiene cabida en esta jurisdicción, pues ello no le deja en estado de indefensión ni viola el debido proceso -como se acusa- sino que se trata de diferendos de criterio y de posibles omisiones que deben alegarse en la vía de legalidad correspondiente. Si lo resuelto no responde a la verdad real de los hechos, debe aducirse también en dicha vía.

    V.-

    Finalmente debe indicarse al recurrente que esta S. reiteradamente ha dicho que no toda violación a normas procesales implica violación al debido proceso, sino sólo aquéllas que son de tal entidad que colocan al investigado en una situación material de indefensión, lo que no ha sucedido en su caso, pues del contenido del propio escrito de interposición del recurso se concluye que se le dio traslado de cargos, que tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyen, que se le dio efectiva oportunidad de ejercer su derecho de defensa e incluso interpuso los recursos que la ley le otorga y que, en fin, la sanción que se le impuso - aún cuando no esté de acuerdo con ésta- es por los mismos hechos por los que se le intimó, sin que se le haya sancionado con base en agravantes sobre las que no se le dio oportuno traslado - como se acusa- pues, según se dijo en los considerandos anteriores, el que la Administración haya tenido por probado que el investigado consignó información falsa en el informe de labores de actividades diarias - denominado bitácora- a fin de engañar a su patrono y hacer creer que sí laboró cuando, en realidad, se encontraba representando a una clienta ante los tribunales de justicia, no constituye una circunstancia agravante de la falta en sentido estricto o un hecho más grave que el imputado, sino únicamente es un elemento más de convicción para tener por probado el hecho atribuido. Así las cosas, no se ha producido la alegada violación a los derechos fundamentales del amparado y, en consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara."

    (El destacado no es parte del original).

    II.-

    En esta oportunidad, el recurrente acusa, nuevamente, la violación al debido proceso y al derecho de defensa, reiterando algunos alegatos ya resueltos en la sentencia transcrita, y presentando otros nuevos, en los que no lleva razón. En primer lugar, indica el amparado que su despido sin responsabilidad patronal fue hecho efectivo después de la notificación de la resolución número DI-1590-12-2007 dictada a las 10:00 horas del 20 de diciembre de 2007 por la Dirección de Inspección de Oficinas Centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación e incidentes de prescripción y nulidad absoluta presentados contra la resolución número 003-2007 de las 11:00 horas del 19 de marzo de 2007 de la Subárea Transportes y Financieras, y se ratificó la propuesta de despido sin responsabilidad patronal. Lo anterior, cuanto dicho despido debió ser ratificado por su superior inmediato a través de un acto fundamentado y con fecha cierta. Considera la Sala que determinar si en el caso del despido del recurrente el despido debía ser ratificado o no por el superior inmediato, es un asunto que debe ser discutido en las vías de legalidad respectivas.

    III.-

    De otra parte, el recurrente alega que la imputación de hechos realizada por la Administración en la resolución número 003-2007 de las 11:00 horas del 19 de marzo de 2007, en la cual se propuso su despido sin responsabilidad patronal, fue diversa a la realizada al inicio del procedimiento administrativo. Sobre este punto se reitera que, desde la perspectiva constitucional, no existe violación alguna, pues ya se tuvo por establecido que el amparado conoce los hechos y faltas que se le atribuyen, y que los supuestos hechos nuevos que no le fueron imputados durante el procedimiento son, como ya se le dijo en la sentencia parcialmente transcrita, elementos de convicción y no hechos nuevos ni agravantes, de donde no era necesaria imputación alguna, no existiendo violación alguna sus derechos fundamentales.

    IV.-

    El amparado también argumenta que el asunto fue remitido a la Comisión de Relaciones Laborales de Oficinas Centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual por oficio número CRL-019-07 del 8 de junio de 2007, confirmó el abandono de trabajo y la improcedencia de haber infringido el contrato de dedicación exclusiva, así como la improcedencia del cobro por daño patrimonial, y recomendó modificar la sanción a dos días de suspensión sin goce de salario. Agrega que pese a que dicha Comisión otorgó un plazo de cinco días hábiles para presentar discrepancias con el pronunciamiento vertido tiempo en el cual ninguna de las partes recurrió éste, a efecto de que fuera de conocimiento de la Junta Nacional de Relaciones Laborales, pese a lo cual se continuó con la propuesta de despido sin responsabilidad patronal, de donde las violaciones acusadas llevan intrínseca la transgresión a la libertad sindical. En cuanto a lo anterior, primero debe aclarase al detente que la resolución de la Comisión de Relaciones laborales de la C.C.S.S. es eso, una recomendación y no un criterio vinculante, de donde se estima que no existió lesión alguna al Derecho de la Constitución. En lo que respecta a las presuntas violaciones en que se incurre contra la garantía constitucional a organizarse en asociaciones gremiales, o libertad sindical, este Tribunal en sentencia número 1241-98 de las 16:27 horas del 25 de febrero de 1998, manifestó:

    “II. SOBRE EL FONDO. PERSECUCION SINDICAL. El aquí recurrente alega que la Municipalidad de Pococí, con todo su accionar dirigido contra la agrupación de trabajadores de la cual él es Sub-Secretario General, pretende "liquidarlo". Bajo este argumento el señor M. manifestó en su escrito inicial que el Ejecutivo Municipal ha trasladado a un Inspector Municipal tan sólo por el hecho de haber participado en una Asamblea General de la agrupación. Que el S. General también fue inquietado al haber sido trasladado de puesto. Y que además, se tomó la determinación de desalojar al sindicato del local que ocupaba. Acerca de estos argumentos, ya la Sala ha determinado que no es ésta la vía correspondiente para dilucidar este tipo de conflictos, todo derivado de la reforma introducida al Código de Trabajo a partir del artículo 363, situación por la cual la Sala en Sentencia N.o 1365-94, 17:27 horas, 9 de marzo de 1994 manifestó:

    "... mediante ley número 7360 publicada en La Gaceta del 12 de noviembre último, e incorpora al Código de Trabajo un nuevo capítulo III a partir del artículo 363, llamado "De la Protección de los Derechos Sindicales", mediante el cual se regula la protección a representantes y afiliados, a fin de no ser perturbados en su libre asociación, estableciéndose un procedimiento que inicia en sede administrativa ante el Departamento de Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien puede elevar el asunto de oficio a conocimiento de un Juez de la República en sede jurisdiccional. Desde el punto de vista legal, considera esta Sala que el procedimiento recientemente adoptado es una vía más apropiada para el examen de la prueba que aporten las partes en un conflicto de esta naturaleza, ya que ésta será ampliamente conocida y valorada, mientras que en un proceso sumario como lo es el amparo bien podría limitarse dicha acción y por lo tanto perjudicar a las partes en conflicto. Por ello, esta vía excepcional del amparo no es la pertinente para conocer de dichos asuntos, salvo en aquellos casos en que del estudio de admisión del caso en concreto, se determine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el capítulo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    .

    Así las cosas, lo alegado respecto de la persecución sindical deberá ser alegado y conocido en la sede ordinaria correspondiente.”

    En consonancia con el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita, es en la vía antes indicada que el recurrente podrá plantear los alegatos que a bien tenga, por ser la vía idónea para dilucidar –con la amplitud probatoria requerida- sobre la existencia de la acusada persecución sindical.

    V.-

    Por las razones vertidas, el asunto debe rechazarse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Jorge Araya G.

    FCC/aq/jacm.-

    EXPEDIENTE N° 07-017017-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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