Sentencia nº 01389 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-015003-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-015003-0007-CO

Res. Nº 2008-001389

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y dieciocho minutos del veintinueve de enero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por F.J.A.R., cédula de identidad número 0-000-000, contra la MUNICIPALIDADDE CARTAGO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cuarenta minutos del ocho de noviembre de dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y manifiesta que labora para la municipalidad recurrida desde el cuatro de junio del año en curso, primero como albañil y luego como peón de alcantarillado sanitario, con un salario menor al inicial. Acusa que luego de seis meses aproximadamente de laborar en forma continua para la recurrida, en forma verbal el Jefe de Recursos Humanos y el Alcalde Municipal le indicaron que debía disfrutar de vacaciones y una vez finalizadas éstas quedaba despedido a partir del siete de noviembre pasado, sin haber seguido procedimiento alguno en su contra, ni fundamentar por escrito la decisión. Considera violado el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho al trabajo, derechos fundamentales establecidos en los artículos 39, 41 y 56 de la Constitución Política.

  2. -

    Por resolución de las once horas y un minuto del veintiséis de noviembre de dos mil siete, se dio curso al presente amparo y se solicitaron los informes correspondientes (folio 09).

  3. -

    Informó bajo juramento R.A.R.B., A.L.M. y A.S.M., en su calidad de Alcalde Municipal, P. delC.M. y Jefe de Recursos Humanos, respectivamente, todos de la Municipalidad de Cartago (folio 17), que el amparado no cumplió con la normativa contenida en el Título V del Código Municipal, para acceder interinamente un puesto. Dicen que mediante acción de personal No.005376 de fecha 04 de Junio del año 2007, por primera vez, el recurrente fue nombrado "...interinamente por dos meses en la plaza de albañil, del 04 de junio al 04 de agosto del 2007 (plaza que ocupaba: Israel Molina Coto)". Exponen que posteriormente mediante acción de personal No.005681 de fecha 09 de julio del año 2007, se dispuso "se deja sin efecto la acción de personal n 005376, a partir del 06 de julio del 2007", para lo cual hay que tener presente que el recurrente de autos es interino y que legalmente en virtud de su condición de interino no ha adquirido ni se ha consolidado en su favor ningún derecho. Indican que en virtud de la acción de personal 005376, el recurrente de autos ocupó plaza de albañil en la Municipalidad de Cartago, del 04 de junio al 06 de julio, ambos del año 2007. Establecen que mediante acción de personal No. 005682 de fecha 09 de julio del 2007, al recurrente se le " nombra interinamente por dos meses en la plaza de peón, del 06 de julio al 06 de septiembre del 2007 plaza que ocupaba M. R.A..". Lógicamente el nuevo nombramiento interino y/o cambio de plaza interina, implicó una variación en el salario del recurrente. Indican que en acción de personal No. 0007022 de fecha 07 de setiembre del año 2007, al recurrente “... se le prorroga el nombramiento interino por dos meses en la plaza de peón, del 07 de setiembre del 2007 al 07 de noviembre del 2007, plaza que ocupaba: M.R.A.". Refieren que estando nombrado el recurrente interinamente, en la plaza de peón hasta el 07 de noviembre del año 2007, el día 26 de octubre del año 2007, se recibe en el Departamento de Personal de la Municipalidad de Cartago, oficio de igual fecha, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad de Cartago, suscrito por el funcionario municipal señor J.V.Q., J. de Higiene de la Municipalidad de Cartago y también J. inmediato del recurrente donde manifiesta que: “…no da el rendimiento necesario en las labores que se le asignan: en aseo de vías, no saca hierba, no saca arena, no termina el corte asignado pues lo deja a la mitad; corresponde a la parte norte de Metro Centro y la avenida 8, por reportes verbales del Capataz de Limpieza de vías, el señor G.G.A., le indique al señor G.A. que conversara con el señor F.A. para que aumentara el rendimiento, sin embargo ese mejoramiento no se dio. En razón de esto y con la finalidad de sacar mejor provecho del señor F.A., lo traslade al servicio de recolección de basura, al día siguiente de este traslado los peones y chofer del camión Placas SM 3673, señor E.Q. C., Chofer, señor J.L.A.C., peón, L.B.L., peón, me dieron las quejas que el señor F.A. no les daba rendimiento por lo que les indique que le dieran el tiempo de ocho días para que se acomodara al sistema, sin embargo después de este plazo el señor F. A. no mostró ninguna mejoría.”. Exponen que mediante acción de personal No. 0007412 de fecha 30 de octubre del 2007, con respecto al recurrente se dispuso: " se le otorgan 6 días de vacaciones del periodo 2007-2007 del 31/10/2007 al 07/11/2007 quedándole cancelado el periodo 2007-2007.", con lo que al recurrente se le otorgaron sus vacaciones conforme a derecho le correspondía, en virtud de su nombramiento interino en la Municipalidad de Cartago. Alegan que de conformidad con lo acontecido, el recurrente no fue despedido de su trabajo en la Municipalidad de Cartago. El señor F.J.A.R. estuvo nombrado interinamente en la Municipalidad de Cartago, primero como albañil y luego como peón. Nunca ostentó la calidad de nombrado en propiedad, de manera que no fue despedido de puesto de trabajo en la Municipalidad de Cartago. Tampoco se ha violentado en su perjuicio derecho constitucional alguno. No existe en este caso concreto violación al debido proceso, derecho de defensa y derecho al trabajo, como infundadamente lo afirma el recurrente. Con respecto al amparado lo acontecido fue que no se le hicieron más nombramientos interinos. En este sentido el recurrente de autos no demostró idoneidad para el desempeño de las funciones que le encomendó la Municipalidad de Cartago, con motivo de su nombramiento interino en la Corporación Municipal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Acude el recurrente a esta S. alegando que labora para la Municipalidad recurrida desde el 04 de junio del 2007, primero como albañil y luego como peón de alcantarillado sanitario, con un salario menor al inicial. Acusa que luego de seis meses aproximadamente de laborar en forma continua para la recurrida, en forma verbal el Jefe de Recursos Humanos y el Alcalde Municipal le indicaron que debía disfrutar de vacaciones y una vez finalizadas quedaba despedido a partir del 7 de noviembre pasado, sin haber seguido procedimiento alguno en su contra, ni fundamentar por escrito la decisión.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Que mediante acción de personal No.005376 de fecha 04 de Junio del año 2007, el recurrente fue nombrado "...interinamente por dos meses en la plaza de Albañil, del 04 de junio al 04 de agosto del 2007 (plaza que ocupaba: I.M. coto)". (informe folio 19)

    b.Mediante acción de personal No.005681 de fecha 09 de julio del año 2007, se dispuso "se deja sin efecto la acción de personal No. 005376, a partir del 06 de julio del 2007". (informe folio 19)

    c.Que mediante acción de personal No. 005682 de fecha 09 de julio del 2007, al recurrente se le " nombra interinamente por dos meses en la plaza de P., del 06 de julio al 06 de setiembre del 2007 plaza que ocupaba M.R.A.." (informe folio 20)

    d.Que en acción de personal No. 0007022 de fecha 07 de setiembre del año 2007, al recurrente “... se le prorroga el nombramiento interino por dos meses en la plaza de peón, del 07 de setiembre del 2007 al 07 de noviembre del 2007, plaza que ocupaba: M.R.A.". (informe folio 20)

    e.Mediante oficio de 26 de octubre de 2007, el Jefe de Higiene de la Municipalidad de Cartago y también J. inmediato del recurrente, manifiesta al Jefe de Recursos Humanos de esa Corporación que: “…no da el rendimiento necesario en las labores que se le asignan…” (informes folios 21 y 22)

    f.Que mediante acción de personal No. 0007412 de fecha 30 de octubre del 2007, con respecto al recurrente de autos se dispuso: " se le otorgan 6 días de vacaciones del periodo 2007-2007 del 31/10/2007 al 07/11/2007 quedándole cancelado el periodo 2007-2007". (informe folio 22)

    g.Que con la finalización del último nombramiento interino, al amparado no se le hicieron más nombramientos interinos. (informe folio 23)

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. No se estiman de relevancia para estaresolución.

    IV.-

    Sobre el cese de nombramientos interinos. Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha establecido que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo.

    V.-

    En el presente recurso se alega que el amparado fue despedido a partir del 07 de noviembre del 2007 sin haber seguido procedimiento alguno en su contra, ni fundamentar por escrito la decisión. En este sentido se acredita de los autos que al recurrente se le prorrogó el nombramiento interino por dos meses en la plaza de peón, del 07 de setiembre del 2007 al 07 de noviembre del 2007, plaza que ocupaba M.R.A. (informe folio 20), siendo que al finalizar este nombramiento no se produjeron más nombramientos interinos. Esta situación no es violatoria de los derechos del amparado, por cuanto como se ha indicado reiteradamente un servidor interino puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales entre las que se encuentra: “cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple”, así el plazo por el que fue nombrado el amparado se cumplió, finalizando de esa manera la relación laboral con la Corporación Municipal. En virtud de lo anterior procede desestimar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    FCC/23/car.-

    EXPEDIENTE N° 07-015003-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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