Sentencia nº 01898 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000337-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080003370007CO

EXPEDIENTE N°08-000337-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-001898

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y siete minutos del ocho de febrero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por E.J.D.C., mayor de edad, soltero, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000, contra la FEDERACIÓN COSTARRICENSE DETENIS DE MESA (FECOTEME).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las a las diecinueve horas treinta minutos del nueve de enero del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la FEDERACIÓN COSTARRICENSE DE TENIS DE MESA (FECOTEME), y manifiesta lo siguiente: que es un jugador federado de tenis de mesa desde hace más de seis años. El dos de diciembre del dos mil siete, durante el desarrollo del Sexto Ranking Nacional de Tenis de Mesa realizado en el Polideportivo de Cartago, organizado por la federación recurrida, fue objeto de una falsa acusación, ya que el encargado de gimnasio le acusó de estar ingiriendo bebidas alcohólicas en el parqueo de las instalaciones, por lo que llamó a dos oficiales de la Guardia Rural del lugar para que le sacaran del recinto. Como consecuencia de la presencia policial, se solicitó al presidente de la federación recurrida que tomara una decisión con respecto a su participación en el torneo de ese día, por lo que luego de deliberar durante cuarenta minutos decidió excluirle de la competición de ese día. Por medio de un mensaje de texto enviado a su teléfono celular se le citó a una reunión con los miembros de la Junta Directiva de la FECOTEME el diecinueve de diciembre a las diecinueve horas en las instalaciones de la tienda Tenis Total ubicada en P.G.V., frente a las piscinas C.P.. Allí se le entregó una carta en la que se le indica que será sancionado por un período de tres meses, inhabilitándole para competir en cualquier evento que organice la federación recurrida, sin que por los hechos ocurridos el dos de diciembre se le haya informado que se seguía un proceso disciplinario en su contra, sin dársele la oportunidad de defenderse o presentar prueba de descargo. Acusa que la sanción en cuestión no se encuentra sustentada en normativa alguna y que se le impuso en un procedimiento totalmente nulo y violatorio del debido proceso. Considera violado el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de audiencia, el principio de inocencia, el principio de contradictorio, el principio de proporcionalidad, el principio de razonabilidad, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, derechos establecidos en los artículos 1, 11, 39, 28, 56 y 84 de la Constitución Política, 1, 8, 11 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 5, 6, 10, 12 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Culturales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    En tratándose de sanciones deportivas esta Sala no tiene competencia para revisarlas, pues cada deporte se rige por reglas propias y procedimientos especiales cuya aplicación corresponde a las autoridades deportivas, sea, reglas propias del deporte del que se trate. De modo que si el recurrente estima que el procedimiento por medio del cual se le impuso una sanción de tres meses de inhabilitación para participar en torneos y demás actividades en que la Federación Costarricense de Tenis de Mesa (FECOTEME) tenga injerencia (folio 4) es irregular o nulo, es ante esa misma instancia que debe presentar sus alegatos, pues no corresponde a esta S. intervenir en el asunto. Por lo demás, debe tener presente el recurrente que el debido proceso y demás derechos fundamentales que alega violados son exigibles en procedimientos administrativos sancionatorios llevados a cabo por entes de derecho público, pero no se aplican a sujetos de derecho privado, en los cuales, en principio, rigen las reglas que estén establecidas al interno. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    gcj

    EXPEDIENTE N° 08-000337-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR