Sentencia nº 02177 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001128-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080011280007CO

EXPEDIENTEN° 08-001128-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓNNº 2008-002177

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y diecisiete minutos del quince de febrero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por R.R.C., mayor de edad, casada, empresaria, vecina de P., con cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS DE EL ROBLE R. L. (COOPEROBLE R. L.), contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas treinta y tres minutos del dieciséis de enero del dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo a favor de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS DE EL ROBLE R. L. (COOPEROBLE R. L.), contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP), y manifiesta lo siguiente: que su representada en concesionaria del transporte remunerado de personas modalidad autobús, ruta número 618, descrita como Puntarenas-El Roble y viceversa, concesión que le fue renovada por el Consejo de Transporte Público en artículo 6.8 de la sesión ordinaria número 71 del veinticinco de setiembre del dos mil siete. El cuatro de octubre del dos mil siete su representada solicitó ante la ARESEP el aumento tarifario, gestión tramitada en expediente número ET-164-2007, para lo cual cumplió todos los requisitos necesarios. Sin embargo, la solicitud fue rechazada ad portas por resolución RRG 7323 2007 por no constar dentro de los archivos de la institución recurrida que se haya presentado el contrato de renovación de concesión para su refrendo y por cuanto su representada no había cumplido lo ordenado en resolución RRG 6960 2007, en la que se el exigía desglosar por ramal la información estadística solicitada en resolución RRG 6155 2006. Sobre este último punto su representada hizo el descargo pertinente y demostró que la recurrida no llevaba razón. Sin embargo, considera que la exigencia del refrendo del contrato de concesión como requisito para tramitar o resolver un ajuste tarifario viola los derechos fundamentales de la empresa amparada, pues desde que ARESEP asumió la competencia regulatoria de la fijación tarifaria en el transporte público nunca había exigido ese requisito para la tramitación de ajustes de tarifa. Argumenta que una cosa es que la ARESEP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 3503, reformada por Ley N° 7593, tenga la competencia para refrendar los contratos de concesión y otra que ello sea requisito para otorgar un ajuste tarifario, pues la ley no indica que el refrendo sea indispensable para autorizar esos ajustes, como lo interpreta la ARESEP. Además, ello crea una desigualdad respecto de los permisionarios del servicio de transporte remunerado de personas, ya que éstos ni siquiera suscriben un contrato con la Administración y, por lo tanto, no se les exige el refrendo, lo que estima es un contrasentido. Considera violado el principio de legalidad, el principio de igualdad, el principio de proporcionalidad y razonabilidad y el principio de intangibilidad patrimonial, derechos fundamentales establecidos en los artículos 11, 33 y 34 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    Lo planteado por la recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución excede el ámbito de competencia de esta jurisdicción, ya que en ello no está involucrado, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. Debe tener presente la gestionante que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de impugnación dentro del procedimiento administrativo, de modo que no le corresponde verificar si la empresa recurrida cumple o no todos los requisitos legales y reglamentarios para que se le tramite su petición de revisión tarifaria o si la resolución RRG 7323 2007, dictada en el expediente número ET-164-2007 por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) -en la que se rechazó ad portas la gestión por falta de requisitos-, está ajustada a derecho o no. Por otra parte, el hecho de que los concesionarios –a quienes asiste un derecho subjetivo- se les exija el refrendo del contrato de concesión, en tanto esa condición no se exija a los permisionarios –quienes tienen un derecho a título precario- no puede considerarse violatorio del principio de igualdad, pues jurídicamente se encuentran en condiciones distintas, al punto que los permisionarios no firman contrato alguno –según lo afirma la propia recurrente- razón por la cual sería absurdo exigirles el respectivo refrendo de un contrato que no existe. De modo que si la recurrente estima improcedente que la ARESEP exija el refrendo del contrato de concesión para dar trámite la gestión de su representada de revisión tarifaria, pues, a su juicio, tal requisito es improcedente, ello no es más que un conflicto de mera legalidad que no tiene relevancia constitucional y, por ende, debe ser planteado, conocido y resuelto en la vía de legalidad correspondiente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    64/800

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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