Sentencia nº 00137 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 2008

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001313-0181-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConvenio preventivo

Exp: 05-001313-0181-CI

Res: 2008-000137

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil ocho.

Proceso de convenio preventivo establecido ante el Juzgado Tercero Civil del Primer Circuito Judicial de San José, por ELECTROMECÁNICA CONSTRUCTORA EMCO SOCIEDAD ANÓNIMA hoy ROCHAVE SOCIEDAD ANÓNIMA, CONEMEC SOCIEDAD ANÓNIMA, JIMOR COMPAÑÍA CONSTRUCTORA ELECTROMECÁNICA SOCIEDAD ANÓNIMA, E INMOBILIARIA LDJAM SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por su apoderado generalísimo L.D.J.J., ingeniero eléctrico. Figura como curador el licenciado M.M.Q., abogado. Ambos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    En el diario La República se publicó el edito convocando a los acreedores a legalizar su crédito en el plazo de 15 días.

  2. -

    Que el curador del proceso licenciado M.A.M.Q., rindió el informe correspondiente a los créditos.

  3. -

    Que del informe citado se confirió audiencia por el plazo de 8 días a los acreedores.

  4. -

    La jueza, licenciada G.M.G.G., por resolución de las ocho horas diez minutos del veintinueve de marzo del dos mil seis, dispuso: "Se rechazan las excepciones de prescripción formuladas por el curador. Se aprueban los créditos numerados del 1 al 33. Con base en lo dispuesto por el numeral 751 del Código Procesal Civil, se convoca a todos los acreedores a la junta en la que se discutirá la propuesta formulada por el grupo de empresas conformada por: ELECTROMECÁNICA CONSTRUCTORA EMCO S.A., ROCHAVE S.A., CONEMEC S.A. JIMOR COMPAÑIA CONSTRUCTORA ELECTROMECÁNICA S.A., INMOBILIARIA LDJAM S.A., la misma se llevará a cabo el próximo VEINTISÉIS DE MAYO A LAS NUEVE HORAS, en este despacho, los acreedores, deberán aportar cédula de identidad, certificación de personería reciente en caso de personas jurídicas y si se dispone otorgar carta poder deberá cumplir los requisitos del numeral 912 del Código de Comercio. P. por una vez en el Boletín Judicial con ocho días al menos a la fecha de la junta".

  5. -

    El representante de las promoventes apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados S.B.Q., J.C.B.V. y J.V. H., por resolución de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil siete, resolvió: "Se revoca la resolución de las ocho horas diez minutos del veintinueve de marzo del dos mil seis, en cuanto aprobó las legalizaciones de créditos de BANCO IMPROSA, S.A. y de SCHNEIDER ELECTRIC CENTROAMERICANA LTDA., las que se rechazan. En lo demás que resuelve y fue objeto de recurso, se confirma".

  6. -

    El apoderado del Banco Improsa S.A. y el representante de las promotoras formularon recurso para ante esta S. en memoriales de data diecinueve de abril y dieciséis de mayo, ambos del dos mil siete, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Contra la resolución N° 98, dictada por el Tribunal Segundo Civil Sección Primera a las 9:30 horas del 16 de marzo del 2007, recurren ante esta S., el apoderado especial judicial de Banco Improsa S.A.; así como el representante legal de las promotoras de este proceso. El primero acusa la comisión de vicios de incongruencia, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental, en la confesional y en la indiciaria. Subsidiariamente alega violación directa de normas sustantivas. La incongruencia la plantea por cuanto estima que en el escrito de apelación, la promovente no solicitó se denegara la legalización del crédito de su representada; por lo cual, al haberlo resuelto en esa forma, se violaron los artículos 155 y 574 del Código Procesal Civil. Como error de hecho acusa que el Tribunal ignoró la existencia de la copia certificada del pagaré con el cual respalda la existencia del crédito. Cita como violados los artículos 330, 368, 369, 370, 375 y 379 del Código Procesal Civil y el 107 y 110 del Notarial, en relación con el 889 del Código de Comercio. Indica además que el Tribunal no valoró la falta de cuestionamiento a la veracidad de esa copia, por parte de la promovente de este proceso. Como error de derecho acusa haberle negado valor probatorio a esa prueba y cita como conculcados los artículos 107 y 110 del Código Notarial; 330, 341, 369, 370, 372, 375, 378, 388 y 438 del Procesal Civil, en cuanto establecen que los documentos públicos mientras no sean argüidos de falsos son plena prueba de la existencia material de los hechos. Además acusa como violado el numeral 438 del Código Procesal Civil, no sólo por haberse negado valor probatorio a la copia certificada de un documento no impugnado, sino porque además, ese numeral dispone que es título ejecutivo “el documento privado reconocido ante la autoridad judicial competente o declarado reconocido en rebeldía de la parte”, lo que unido al numeral 341 de ese Código, llevaría a determinar la existencia de un título ejecutivo. Sostiene que de haberse considerado insuficiente ese documento, el juez debió prevenir el cotejo del documento con el original, como lo dispone el artículo 375 ídem. Como normas de fondo violadas, cita los artículos 771 y 772 del Código Procesal Civil y 889 del de Comercio. Como tercer motivo de agravio acusa la falta de consideración de las manifestaciones espontáneas hechas por la promovente a través de sus escritos, donde reconoce expresamente haber suscrito la cesión de créditos con responsabilidad y no haberle repagado a la legalizante las acreencias rechazadas por los deudores cedidos y, en consecuencia, deberle la suma reclamada. Señala como violados los artículos 330, 338, 341, 370, 771 y 772 del Código Procesal Civil, en relación con el numeral 889 del Código de Comercio. Al no haberle dado, además, valor probatorio a tales confesiones espontáneas las cuales tienen carácter de plena prueba, se violaron los numerales 330, 338, 341, 370, 771 y 772 del Código Procesal Civil, en relación con el 889 del de Comercio. Por último, alega error de derecho en la falta de apreciación de un cúmulo de indicios reveladores de que EMCO actualmente debe a su representada, la suma legalizada en esta sede. Reclama la aplicación del principio de globalidad interpretativa, como criterio de interpretación que en su criterio, ha sido admitido en varios fallos de casación. También critica una falta de aplicación de la sana crítica y señala como infringidos los artículos 330, 417, 771 y 772 del Código Procesal Civil en relación con el 889 del de Comercio. En forma subsidiaria y para el supuesto del rechazo del recurso, deja planteado recurso de casación por violación directa, por no habérsele otorgado a los hechos la calificación jurídica correspondiente y no haberles atribuido los efectos jurídicos convenientes. Con base en tales argumentos pide se case la sentencia en todos los aspectos recurridos, se acepte la legalización planteada, sean denegados los alegatos opuestos por la promovente, se declare su derecho a participar “a prorrata” de los resultados del convenio y se condene a la promovente al pago de las costas. RECURSO DE LA PARTE PROMOVENTE: El representante de las empresas promotoras alega la comisión de vicios de forma y de fondo. Dentro de los primeros reprocha la negativa del Tribunal de ordenar al legalizante Aditivos y Tecnología ADITEC S.A que aportara una certificación del asiento o asientos de sus libros donde conste el saldo de la obligación. Aduce que esa prueba fue ofrecida con base en el numeral 575 del Código Procesal Civil, el cual no condiciona la admisión de prueba documental en segunda instancia. Tal agravio lo sustenta en el numeral 594 inciso 2 del citado Código e indica como violado el numeral 889 del Código de Comercio, por falta de aplicación. Como segundo motivo de casación por la forma reclama la preterición del documento visible a folio 316, con el cual se debió tener por acreditado el abono al crédito legalizado por el Banco Lafise. En su criterio, su representada ha demostrado haber hecho un pago y es la acreedora quien debe demostrar que ese pago corresponde a otro crédito al cual se hubiere imputado; por lo cual, aduce como violado por falta de aplicación, el numeral 781 del Código Civil, aplicado contrario sensu. También acusa como conculcados los artículos 287, 771 y 775 del Procesal Civil, en tanto se le remite a la vía ordinaria para la imputación del pago, con lo cual se desvirtúa el presente procedimiento. Como motivos de casación por el fondo, objeta la aprobación de créditos legalizados con base en una certificación de contador público, la cual es título ejecutivo únicamente cuando es expedida con relación a un contrato de cuenta corriente, el cual en consecuencia, debió ser aportado por el acreedor. Por presumirse una prueba inexistente y no haberse rechazado ese crédito, reprocha como violado por aplicación indebida, el numeral 611 del Código de Comercio y el 772 del Procesal Civil, por falta de aplicación, en tanto no fueron aportados los documentos originales. Adicionalmente protesta las siguientes infracciones en relación con el crédito legalizado por: A) MATRA LIMITADA, respecto del cual alega también que se haya restado valor a los recibos y pagos acreditados, el que el Tribunal haya admitido el crédito sin requerir otro tipo de probanza y se haya remitido a otra vía para la discusión del punto; con lo cual se violaron los artículos 287, 771 y 775 ídem. B) R.M. TRADING CORPORATION. En relación con este legalizante aduce que no se aportó la prueba del contrato de cuenta corriente ni la certificación de personería de su representante, pues a su juicio, la aportada no reúne las condiciones necesarias por tratarse de una sociedad extranjera y porque el CPA certificador, no es un nacional que haya demostrado estar autorizado a ejercer como tal en nuestro medio. Como violado cita el numeral 772 del Código Procesal Civil, por falta de aplicación. C) ADITIVOS Y TECNOLOGÍA ADITEC S.A.: Respecto de esta acreencia aduce que si bien existe una letra de cambio, la misma es una garantía colateral de facturas, las que por error se tuvieron como parte del reclamo del acreedor 18. Es decir, no existen facturas sin pagar. Alega que en la copia de la factura aportada existe un error en la indicación de la razón social de este acreedor; por lo cual existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, la cual permite tener por comprobado que existe un acreedor con una determinada razón social y el crédito se aprueba a favor de otra persona jurídica. En consecuencia, solicita se prevenga a la legalizante aclarar la razón social y el porqué de la diferencia que consta en la factura y una vez aclarado el nombre del acreedor, se reduzca el crédito a la suma representada por la factura 3118, por ¢313.502,25. D) BANCO LAFISE S.A.: En relación con esta acreencia sostiene que al haberse preterido la prueba ofrecida en segunda instancia, referente a los asientos contables del acreedor, se incurrió en error de hecho en su apreciación, con violación del numeral 781 del Código Civil, por falta de aplicación, toda vez que el acreedor debió demostrar la imputación del pago a otra obligación distinta a la reclamada. Igualmente señala como conculcados los numerales 287, 771 y siguientes del Código Procesal Civil, en tanto se le remitió a la vía ordinaria la discusión de la imputación del pago, con lo cual se desvirtúa el trámite previsto en estos numerales. También se violó el 775 párrafo segundo ídem, norma que obliga al acreedor a ofrecer las pruebas correspondientes cuando su crédito es objetado. En lo relacionado, solicita la casación del fallo recurrido.

    II.-

    SOBRE EL RECURSO DE BANCO IMPROSA: La resolución recurrida fue dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el representante de las promotoras, contra la aprobación de los créditos legalizados, efectuada por la juzgadora de primera instancia. En el caso particular de la legalización diligenciada por Banco Improsa S.A., el Tribunal la rechazó porque el legalizante no aportó los documentos originales en los que consta el adeudo. Los agravios de forma y de fondo planteados por el recurrente no son de recibo. La incongruencia alegada no es tal, pues lo que hizo el Tribunal fue constatar la inexistencia de un presupuesto material que para la legalización de créditos, en un proceso de esa naturaleza aplica, cual es, la necesaria exhibición del título original (artículo 772 del Código Procesal Civil, en relación con el 672 del Código de Comercio). Así corresponde porque lo resuelto en cuanto a la existencia, cantidad y preferencia de un crédito lo es con carácter de cosa juzgada material y por lo mismo no puede estar sujeto a las eventualidades que puedan derivarse del tráfico natural de los títulos de crédito (artículo 775 del Código Procesal Civil). Los yerros citados como errores de hecho en la apreciación de la prueba, son en su estricto sentido, de derecho, pues tanto respecto de la prueba documental como de la confesional, lo que la parte reclama es su preterición. Ya de manera reiterada, la jurisprudencia se ha referido a la distinción entre uno u otro tipo de error, aunque ambos propician la violación indirecta de la ley de fondo. Como normas de fondo violadas, cita los artículos 771 y 772 del Código Procesal Civil, en relación con el 889 del de Comercio, porque estima que la prueba documental y la confesional rendida, resultan suficientes para demostrar la existencia de la acreencia. En tratándose de títulos sujetos a circulación como lo son el pagaré o la letra de cambio, la exigencia de aportar los documentos originales obedece a que éstos son títulos destinados al tráfico comercial y por ende, el acreedor debe demostrar ser efectivamente el poseedor del título, pues la legalización del derecho no sólo afecta al deudor sino también, a la masa de acreedores, a quienes permite conocer la verdadera situación patrimonial del deudor. En el caso en estudio, Banco Improsa S.A, no aportó las facturas originales cuyo saldo fue el certificado por el contador público (ver folios 38 y 39, del tomo III de legalizaciones). El documento que pide ahora se reconozca como base de su crédito, es un pagaré. Amén de que ese documento no fue el fundamento de la legalización, lo cierto es que, como el mismo acreedor lo expone, éste es un documento de garantía de la línea de crédito concedida. El pagaré como garantía colateral, al ser accesorio, no puede funcionar como documento independiente; siendo la obligación del acreedor aportar las facturas originales cuyo adeudo se reclama. En otro orden de ideas debe señalarse que, la eficacia reforzada concedida por la ley a las certificaciones notariales, es en torno al valor probatorio en juicio, nunca a los efectos de sustituir el título original. De ahí que, ni las disposiciones del Código Notarial ni las del Procesal Civil relativas al valor probatorio de los instrumentos públicos, pudieron ser violadas. La obligación del legalizante es garantizar su legitimación dentro del proceso, lo cual sólo se lo otorga la efectiva posesión del título. El numeral 889 del Código de Comercio nunca pudo ser violado, porque esa disposición no es aplicable en este proceso, al existir norma expresa que regula la legalización de créditos (artículo 748 y 759 del Código Procesal Civil). Por lo considerado, en ninguna violación legal, directa ni indirecta, pudo incurrir el Tribunal al rechazar la legalización promovida.-

    III.-

    SOBRE LOS AGRAVIOS DEL REPRESENTANTE DE LAS PROMOTORAS: El agravio de forma sobre la falta de admisión de la prueba documental ofrecida en el escrito de expresión de agravios no es de recibo. De conformidad con el numeral 594 inciso 2 del Código Procesal Civil, la casación resulta procedente en el supuesto de denegación de pruebas admisibles, es decir, de probanzas que hayan sido ofrecidas en forma oportuna. En procesos como el que nos ocupa, la oposición a la existencia, cantidad y prelación de un crédito procede dentro del plazo estipulado en el numeral 774 del Código Procesal Civil (folio 80); en el que las partes deberán ofrecer la prueba que corresponda, a fin de que el juez ordene su evacuación. De acuerdo con el numeral 775 ídem, se prescindirá de las no evacuadas en ese plazo, aún sin necesidad de resolución que así lo declare, salvo las que sean ordenadas para mejor resolver. Es cierto que, conforme al numeral 575 de ese mismo Código, las partes tienen también, la posibilidad de ofrecer ante el Tribunal, prueba documental y confesional, lo que deberán hacer en el escrito de expresión de agravios. Sin embargo, de acuerdo con la indicada disposición “El Tribunal no podrá ordenar pruebas… que se refieran a hechos que no son materia de debate,” pues mal podría admitirse el cuestionamiento ante el Tribunal, de hechos respecto de los cuales no se agotó correctamente la instancia. En el subexamine, por resolución de las 11:00 horas del 18 de enero del 2006 (ver folio 46), la jueza puso en conocimiento de las partes y acreedores, el informe del curador, acerca de los créditos legalizados. En esa oportunidad, la promovente no mostró ninguna objeción al crédito legalizado por la compañía Aditivos y Tecnología Aditec S.A., por un monto de ¢2.000.000, garantizado con una letra de cambio; lo cual debió hacer en ese momento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el numeral 775 ídem. No es sino en apelación de la resolución aprobatoria de ese crédito, que la promovente plantea la discusión sobre la naturaleza del título y la extensión de la obligación legalizada. Así las cosas, la solicitud hecha en segunda instancia para que la sociedad acreedora certificara de sus libros contables, la existencia del saldo y la causa de la obligación, nunca puede estimarse contemplada, dentro del supuesto autorizado por el numeral 575 del Código Procesal Civil. El reclamo por violación al numeral 889 del Código de Comercio tampoco es de recibo. Como se dijo en el aparte anterior, esa disposición no es aplicable en este proceso, el cual, en materia de legalización de créditos contiene una regulación particular que no exige la indicada certificación. El agravio de preterición del numeral 316, tampoco es de recibo. Según consta de la resolución recurrida, el Tribunal no restó ni desconoció la existencia de ese documento; sino que lo estimó insuficiente para acreditar con base en él, el pretendido pago parcial de la obligación legalizada. Efectivamente, con los datos consignados no resulta posible extraer que se trate de un abono a las deudas documentadas, siendo al deudor a quien le corresponde señalar y demostrar la imputación de pago, de manera que nunca pudo violarse el numeral 781 del Código Civil. En relación con la admisión de una certificación de contador público como base de la legalización, debe decirse: 4.- MATRA LIMITADA: La citada legalizante ofreció como base de su gestión, una certificación emitida por un contador público autorizado, en la que da cuenta de la existencia del crédito surgido a su favor en virtud de una letra de cambio, cuyo saldo al 21 de setiembre del 2005 era de $25.500 de capital, más $2.237,63 de intereses. Ciertamente lleva razón el impugnante en cuanto las certificaciones de contador público autorizado constituyen títulos ejecutivos, únicamente cuando son expedidas con ocasión del saldo deudor a la terminación de una cuenta corriente o bien, cuando se trata de saldos de sobregiros en estas cuentas o en el de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito (artículo 611 del Código de Comercio). Sin embargo, siendo litigioso el crédito, bastaba para su legalización, la referencia al respectivo proceso (artículo 772 del Código Procesal Civil) y lo cierto es que, a folio 87 y siguientes del tomo I de legalizaciones, el apoderado judicial de la legalizante ofreció la copia del expediente judicial respectivo en el que consta la existencia de la mencionada letra de cambio con base en la cual, el Juzgado despachó ejecución. Por esta otra concreta razón, el agravio no es de recibo. En lo que a la cantidad del monto legalizado, lleva razón el Tribunal al señalar que de los documentos referidos, los cuales corren en sobre aparte, no es posible desprender que correspondan al pago parcial de la deuda constante en esa letra de cambio. Esta fue suscrita por un monto original de $35.600. Los pagos documentados ascienden a $20.766, lo cual otorga una diferencia de $14.834. Sin embargo, esa cantidad es muy inferior a la admitida por las propias promoventes como adeudada a ese legalizante, en su escrito inicial (folio 101, del principal) según el tipo de cambio vigente en ese momento, lo que también impide admitir el argumento del recurrente. Tampoco fueron violados los artículos 287, 771 y 775 del Código Procesal Civil. Conforme lo manifestado en las consideraciones precedentes, la posibilidad de remitir a otra vía la discusión sobre la existencia de un crédito debe verse como un comentario que se deslizó en el redactor de la sentencia y que no resulta acorde con los efectos que le da la ley a este tipo de resoluciones. Como tal comentario, ha de ser considerado, pues el mismo no se vio reflejado en la parte dispositiva de la resolución, que sólo se limita a confirmar la resolución aprobatoria de un crédito. 8.- R.M. TRADING CORPORATION: la aprobación de ese crédito tampoco admite objeción. La certificación de contador público aportada en la que se certifica el monto adeudado por la suma de $24.944.87, tiene sustento no en un contrato de cuenta corriente, sino en las facturas originales que también corren agregadas en sobre aparte, sumadas las cuales y una vez restado el monto reconocido por la acreedora como recibido, concuerdan plenamente con el saldo certificado. En consecuencia, no puede estimarse violado el numeral 772 del Código Procesal Civil. Además, en el legajo principal se advierte que el monto de la deuda con RM Trading, aceptado por las promoventes a folio 102 del legajo principal es muy superior al aprobado, considerando el tipo de cambio vigente para la fecha en que fue solicitada la apertura de este proceso. Por otra parte, las certificaciones aportadas amén de que no fueron objetadas en el momento oportuno, cumplen con la legalización de rigor ante las autoridades respectivas, para tener plena eficacia en el ordenamiento interno. 19.- ADITIVOS Y TECNOLOGÍA ADITEC S.A: En su favor se aprobó la legalización de un crédito por la suma de ¢2.000.000. Ninguna violación fue cometida por el Tribunal al confirmar la resolución que así lo declaró. Está claro que el documento base de la legalización es una letra de cambio y como bien lo advirtió el Tribunal, este tipo de procesos no posibilita la discusión sobre la naturaleza de la relación subyacente, de modo que es imposible rechazar el crédito con base en un argumento que no es y no puede ser objeto de resolución en esta vía. La petición que realiza ante esta S., para que el legalizante de ese crédito aclare la razón social y la causa de la diferencia constante en la factura (documento visible a folio 317) para que se rebaje el monto del crédito no puede ser atendido por ser una gestión ajena al recurso de casación y además, porque la factura aportada por la promovente, no es la base del crédito legalizado y aprobado. 16.- BANCO LAFISE S.A.: La negativa del Tribunal de aceptar como abono al crédito aprobado, el recibo de pago visible a folio 316, no viola el numeral 781 del Código Civil. Por el contrario, conforme a esa disposición, si al momento de hacer el pago, el deudor no deja constancia de la obligación que cancela, no puede después reclamar una imputación diferente; de modo que no es obligación del acreedor demostrar la deuda abonada. En todo caso, el indicado recibo lleva fecha 7 de abril de 2005 y corresponde al préstamo 200035702 (ver folio 316) y lo cierto es que los créditos legalizados y aprobados tienen un número de operación diferente; sin que la parte interesada haya demostrado que esas operaciones correspondan al indicado en el mencionado recibo, el cual bien pudo hacer valer, en el momento procesal oportuno.

    IV.-

    Conforme lo considerado, no siendo de recibo ninguno de los agravios señalados, los recursos interpuestos deben ser desestimados. También y por improcedente, debe rechazarse el allanamiento planteado por el apoderado especial judicial de la sociedad S.E.C.L.. en escrito visible a folio 247, por cuanto dado el concurso de los intereses en juego, las gestiones individuales de los acreedores no pueden tener ninguna eficacia respecto del resto de los interesados.

    POR TANTO:

    Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos, con sus costas a cargo de quienes lo promovieron. Por improcedente se rechaza el allanamiento planteado por el apoderado de la sociedad S.E.C.L..

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

    Yaz.-

    CONSTANCIA

    De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el M.O.A.G., concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firmó por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 05 de marzo del 2008.

    A. PadillaQuesada

    Secretaria a.i.

    2

    EXP: 05-001313-0181-CI

    Teléfonos: 295-3671, 295-3676, 295-3675 y 295-4406. Facsímile: 257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR