Sentencia nº 00191 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Febrero de 2008

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-991334-0472-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas quince minutos delveintinueve de febrero del dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A, mayor de edad, casado, vecino de Pacuare, cédula de identidad número xxx; por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de F. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., M.P.V., C.C.S., y los Magistrados Suplentes M.E.G.C. y J.C.M.. Intervienen además el licenciado O.P.A., como defensor del encartado y la licenciada C.C.M. como representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 99-2005 de las diecisiete horas treinta minutos del veinte de abril del dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Siquirres, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, citas legales, artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 25, 30, 117 del Código Penal, artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 111 a 116, 119, 124, 360, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, artículo 103 del Código Procesal Civil, en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelve de toda pena y responsabilidad a A. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le venía atribuyendo en perjuicio de F. En cuanto a la acción civil resarcitoria: se acoge la excepción de falta de legitimación ad causan activa interpuesta por la defensa del acusado y la dirección profesional del tercero demandado civil; y se declara sin lugar la acción. Se resuelve sin especial condena en costas en lo relativo a las acciones civil y penal. NOTIFÍQUESE. (sic). Fs. J.R.H.R.A.R.R..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada C.C.M., quien figura como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.Alega violación a las reglas de la Sana Crítica y falta de fundamentación de la sentencia y errónea aplicación del derecho sustantivo.-Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    La Licenciada C.C.M., F. de la Defensa Civil de la Víctima,interponeRecurso de Casación contra el fallo dictado por el Tribunal del Segundo Circuito de la Zona Atlántica, Siquirres,# 99-2005 de las 17:30 horas del 20 de abril de 2005, en el que se absolvió a A.por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de F.

    II.-

    En un primer motivo de casación por la forma, acusa la recurrente violación a las reglas de Sana Crítica, específicamente a las reglas de la lógica y la derivación.Señala la señora fiscal que el Tribunal no ha valorado las probanzas en atención a las directrices de interpretación ya mencionadas, en cuanto a los siguientes aspectos: a.) la declaración del testigo B. no fue valorada en forma correcta, puesto que el mismo manifestó que en todo momento tuvo contacto con el ofendido, y que éste transitaba bien orillado, que el perjudicado, no ingirió alcohol en exceso y que ni siquiera se tambaleaba. Pese a estas manifestaciones, afirma la casacionista que los Juzgadores han considerado que esta declaración pretende ocultar las posibles infracciones que haya cometido el ofendido, así como la cantidad de licor que tomó, razones por las que le resta credibilidad; b.) pese a que el imputado olía a licor y hay prueba de alcoholemia practicada al mismo, este factor no es visto en sentencia como una imprudencia de su parte, aún cuando la Ley de Tránsito prohíbe la conducción en estado etílico; c.) se ignoran las reglas de la física, ya que el automotor se detuvo hasta 100 metros después de la colisión, sin que el- cuerpo del ofendido se desprendiera del mismo, lo que deja en claro la alta velocidad a la que conducía el imputado; d.) el tribunal no analiza la presencia de culpa concurrente, “en tanto el ofendido pudo haber colaborado con su propia culpa al acaecimiento del hecho”, lo que no anula responsabilidad del imputado.No ha lugar el reclamo.Tras una lectura íntegra del fallo, considera esta Cámara que se ha valorado de manera suficiente y sin contradicción alguna la prueba testimonial y documental a que hace referencia la impugnante, tendiendo total correspondencia la fundamentación del fallo con las reglas de Sana Crítica invocadas.El Tribunal de Juicio, con base en el artículo 9 del Código Procesal Penal, establece la existencia de un estado de duda sobre la forma en que sucede el percance, en vista de los altos niveles de probabilidad de acontecer que, tanto la versión de cargo como de descargo logran a través de la prueba evacuada. Así, señala el fallo que “Con probabilidad se sostuvo que W.(sic) conducía a una alta velocidad y que ello le hizo perder el control del vehículo atropellando a F.. y su bicicleta. Esta probabilidad se sostuvo a partir de la versión de B. quien manifiesta que él y el señor F. transitaban en sus respectivas bicicletas, ahorillados (sic), por su carril derecho, uno detrás del otro y en una zona con buena iluminación artificial; que el vehículo de W.transitaba a alta velocidad en el mismo sentido atropellando a F.; que después del impacto el hoy occiso se introdujo por el parabrisas del automotor , mientras que el vehículo conducido por el imputado continuó su marchapor unos sesenta y cinco metros más; considerándose esto último como un indicio de la alta velocidad a la que se desplazaba. Esta tesis se reforzó con el estado de pre ebriedad legal en que conducía el señor W, estimándose que las alteraciones sensoriales, en la capacidad de reacción y el psiquis que ésta ingesta etílica puede generar en un sujeto, pudo ocasionar que el conductor del automotor embistiera la bicicleta y no se detuviera sino hasta muchos metros después, sin haber siquiera intentado frenar ante la inminente colisión. No obstante, también en el nivel de probabilidad, existen otras infracciones al deber de cuidado, ésta (sic) vez a cargo de la víctima, situación que plantea una serie de alternativas acerca de cuál de todas las infracciones al deber de cuidado resultó ser la causa productora del resultado dañoso. B, talvez motivado por la amistad que tenía con el fallecido pretendió ocultar a la Cámara que éste consumió licor por aproximadamente cuatro horas antes del percance. Afirma el testigo que el ofendido no acostumbraba a ingerir licor, pero al ser interrogado sobre su propia manifestación acerca de que la victima le pidió que lo invitara a una cerveza, aclara que sí acostumbraba a ingerir cerveza pero no el “guaro C.” que finalmente consumió. Afirma que entre cuatro personas acabaron un litrote de esa bebida. Sobre la proporción en que bebieron los cuatro amigos, manifiesta que mientras tres consumían dos tragos, F. ingería uno; pero finalmente se contradice y afirma que en las cuatro horas F. sólo tomó un trago del licor. Ello plantea la inquietud sobre la cantidad exacta consumida por la víctima y sobre el efecto de ese consumo en las capacidades sensoriales y reacción de éste. A causa de esa ingesta etílica, ¿perdió F. el equilibrio y se interpuso intempestivamente en la trayectoria del automotor? Ello es posible si el fallecido había tomado una cantidad excesiva de licor, sino también si el efecto del mismo aumentódebido a la falta de capacidad del organismo para digerir la sustancia a la cual alegadamente no estaba habituado. La interposición intempestiva explicaría también porqué no existe evidencia de una maniobra para frenar el automotor o esquivar el obstáculo. B. afirma que ambos ciclistas transitaban por la orilla, pero también manifiesta que él iba adelante y no pude dar fe de que F. transitara de esa forma durante todo el trayecto, al transitar delante de él no podía tenerlo constantemente a la vista. Si ambas bicicletas se desplazaban muy cerca una de la otra y a igual distancia del borde de la vía, la embestida del automotor debió necesariamente afectar a B. como a F.. Si las bicicletas se distanciaron una de la otra, aunque ambas viajasen ahorilladas (sic), a igual distancia del borde, bien pudo haber sido atropellado F. sin que afectase la integridad física de B; pero también hubiese resultado ileso este último si las bicicletas transitan cerca una de la otra y a igual distancia del borde, pero en forma brusca F. maniobra hacia ala izquierda y se interpone en la trayectoria del vehiculo.” Es evidente que la duda imperó en el criterio del Tribunal, pues ambas posiciones, la de cargo y descargo, presentan igual posibilidad de haber sucedido, sin que una logra mayor certeza probatoria que la otra, como se lee del fallo en cuestión, situación que le ha obligado a la aplicación del in dubio pro reo. Es así como no es sostenible la tesis de la señora representante del ente fiscal respecto a la valoración de la prueba, la cual basa en meras apreciaciones de orden subjetivo.Para finalizar,respecto a la aplicación de la culpa concurrente, debe atenerse la recurrente a lo establecido en la resolución de esta Sala # 676-F-91de las 8:30 horas del 13 de diciembre de 1991, en el tanto se estipula que “En efecto, la denominada concurrencia de culpas en los ilícitos de esta naturaleza no solamente tiene incidencia en la responsabilidad civil (caso al que se refiere el artículo 105 del Código sustantivo, cuando la víctima contribuyó por su propia falta a la producción del daño, lo que permite reducir equitativamente el monto de la indemnización), sino, de modo obvio, en la responsabilidad penal, cuyo significado es que cada autor carga individualmente con la culpa que le corresponde (Cfr. al respecto obra de Terragni, Marco A., El Delito Culposo; Rubinzal-Culzoni, edit., 1984, p. 145), pues la falta al deber de cuidado de uno no elimina, ni tampoco compensa, la falta al deber de cuidado de otro. Lo anterior significa que ni en una ni en otra situación, ya sea que se trate de la víctima la que contribuyó con su propia falta al resultado dañoso o que se trate de dos autores -por ejemplo dos conductores de autos- que conjuntamente produjeron dicho resultado en perjuicio de un tercero, se excluye la responsabilidad penal, debido a la específica e individual culpa de cada uno (ver sobre este tema -entre otros autores- obra de A.G., R. M.; La responsabilidad civil derivada del hecho punible; edit. J., 1984, ps. 64 y 65,)” en vista de lo cual, su reclamo no tiene sentido alguno, pueslos criterios atinentes a esta solo se aplican cuando se ha demostrado su existencia tras la evacuación de los elementos probatorios en debate, mas en este caso, ha imperado la duda a favor del encartado, razón por la que no cabe su valoración para efectos civiles, como propone la recurrente.Noha lugar el motivo.

    III.-

    El segundo alegato interpuesto refiere falta de fundamentación de la sentencia y errónea aplicación del derecho sustantivo sobre los extremos civiles, en vista de que los señores Jueces declararon con lugar la excepción de falta de legitimación activa en contra de la señora O, compañera del imputado desde el año de 1985 y madre de la hija de ambos, datos que se pueden extraer de la prueba testimonial. Para la señora fiscal, el Tribunal desaplicó la norma contemplada en el artículo 70 del Código Procesal Penal, lo mismo que los artículos 242 a 244 del Código de Familia, en el tanto la unión de hecho debe reconocerse legalmente únicamente para la declaratoria de bienes patrimoniales y no para efectos de resarcimiento civil. No ha lugar el reclamo.Efectivamente, el principio de libertad probatoria permite que se demuestren aspectos fácticos del proceso por medio de cualquier medio probatorio de orden lícito, que, en el caso presente, es el mero dicho de la señora M, en cuanto a que fue compañera sentimental del acusado desde el año 1985 y tenían, incluso, una hija en común.No se aportó prueba que contradijera este hecho,por lo que no cuenta el Tribunal de Juicio con elementos probatorios que desacrediten la convivencia por más de dos años, de la actora civil con el ofendido.Sin embargo, al no haber posibilidad de ejercer en esta vía cobro alguno, dada la confirmación de absolutoria que ha emitido esta Cámara, el reclamo pierde interés actual.Por Tanto

    Se declaran sin lugar el recurso de Casación.Notifíquese.

    Alfonso Chaves R

    Carlos Chinchilla S.Magda Pereira V.

    María Elena Gómez C.JeannetteCastillo M.

    (Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

    Exp. N° 661-4-05

    caj*.-

    .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR