Sentencia nº 02892 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Febrero de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-013786-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 07-013786-0007-CO

Res. Nº 2008002892

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de febrero del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por R.L.G., mayor, casado en primeras nupcias, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Jaboncillo de Escazú; en su condición de representante legal de American Airlines, Inc. contra el REGLAMENTO DE PATENTES MUNICIPALES DEL CANTON CENTRAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas tres minutos del doce de octubre de dos mil siete, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del REGLAMENTO DE PATENTES MUNICIPALES DEL CANTON CENTRAL DE SAN JOSE. Alega que la disposición impugnada tiene vicios de inconstitucionalidad de forma y de fondo. Como primer aspecto, considera que incurre en la violación de la autonomía municipal reconocida en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política. La Sala Constitucional en su sentencia 1999-5445 desarrolló el concepto de la autonomía municipal ligado a la noción de lo “local” de modo que un Reglamento de patentes municipales debe considerarse incluido en él. Dice que el Reglamento que se impugna fue emitido por un órgano totalmente ajeno a la Municipalidad, por el Poder Ejecutivo conformado por el Presidente de la República, D.O.Q. y el Ministro de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia, lo cual violenta los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, dado que el Poder Ejecutivo no se encuentra facultado para determinar lo local ni para definir cuál debe ser la política correcta en materia de impuesto de patentes de la Municipalidad de San José, de modo que se excede en sus competencias constitucionales e irrumpe con las que son propiamente locales. Posteriormente, en el libelo de interposición argumenta la inconstitucionalidad de varios artículos del Reglamento, entre ellos el artículo 14 que establece que la suspensión de la licencia implicará el cierre del local. Acusa la violación al principio de reserva de ley, pues ni el Código Municipal, ni la Ley de Patentes de Actividades Lucrativas del Cantón Central de San José, No. 5694 de 9 de junio de 1975, establece que la Municipalidad se encuentra facultada para el cierre de locales por falta de pago. Estima que necesariamente debe existir una habilitación de una norma de rango legal que de manera específica establezca la sanción. Su representada se encuentra amenazada con la imposición de una sanción que resulta indudablemente inconstitucional por desproporcionada (violentando los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales) y de la interdicción de la arbitrariedad (resultando de la falta de reconocimiento legal de la sanción). En cuanto a la infracción al principio de non bis in ídem arguye que el artículo 14 no solo establece la suspensión de la licencia municipal, sino que concomitantemente por el mismo hecho, el cierre del establecimiento, invoca a su favor la sentencia No. 1993-5967 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (sentencia 2/1981). La sanción es de índole y naturaleza administrativa, y es contraria al artículo 42 de la Constitución Política. Pide declarar el quebranto del artículo 49 y 51 del Reglamento de patentes municipales del cantón central de San José, en tanto la primera disposición prevé que la resolución de la Sección de Patentes para suspender una patente por falta de pago, no tendrá recurso alguno, y en cuya contra no se admitirá prueba, salvo la excepción de pago. El otro indica que “…Las resoluciones de la Sección de Patentes que ordenen el cierre definido o clausura del establecimiento comercial en cumplimiento de órdenes emanadas por el Poder Ejecutivo y de instituciones de derecho público no tendrán recurso alguno.”. En criterio del accionante esta decisión violenta el derecho a la defensa, por cuanto se trata de una norma de aplicación automática, en el tanto que el cierre del local se verifica sin necesidad de un acto ulterior que las desarrolle o haga aplicables. Las consecuencias que se generan se traducen en daños inmediatos e irreparables a la imagen y buen nombre del negocio y a la confianza de su clientela, sin posibilidad alguna de evitarlos, y ni siquiera repararlos. También existe quebrantamiento al acceso a la justicia, pues se limita la posibilidad de impugnar actos administrativos contrarios a los intereses y derecho de su representada. Cita en su favor la sentencia relacionada con la Ley de Impuesto General sobre las Ventas que ejecuta la Dirección General de Tributación. De todo lo anterior pide se declare la inconstitucionalidad del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, No. 6755-G, del 20 de enero de 1977, por ser violatorio a los artículos 168 y 170 de la Constitución Política y violar disposiciones del debido proceso. En caso de que no se considere procedente la violación a la autonomía municipal, pide se declaren inconstitucionales los artículos 14, 49, 51, 52 y 53 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, No. 6755-G del 20 de enero de 1977, por violar la Reserva de Ley, el Principio de NonBis in idem y de derecho a la defensa.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se encuentra pendiente de resolución el proceso especial tributario tramitado bajo el expediente No. 07-103-161-CA ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y el recurso de amparo, expediente No. 07-12847-0007-CO.

  3. -

    Por resolución de las ocho horas y ocho minutos del trece de febrero del dos mil ocho se previno al accionante el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los cuales fueron cumplidos según consta a folio 92 del expediente.

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la legitimación y la admisibilidad de la acción. El párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el caso que nos ocupa, la acción de inconstitucionalidad tiene dos asuntos que le sirven de apoyo, en los que se invocó la inconstitucionalidad de normas concretas del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José. El primer caso, fue interpuesto ante la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, que se tramita en el expediente No. 07-000103-0161-CA, que es proceso especial tributario interpuesto por la empresa American Airlines, Inc en contra de la Municipalidad de San José, se encuentra con la demanda deducida y se pretende que: a) se declare que la sociedad actora no es sujeto pasivo del impuesto de patente municipal; b) que la Municipalidad de S.J. está impedida de dictar cualquier acto de calificación, recalificación o cobro por concepto de impuesto de patentes en contra de American Airlines, Inc.; c) que no son conformes seis oficios especificados en el escrito de deducción de la demanda, certificaciones, y acuerdos del Concejo Municipal; y d) se pide el cobro de daños y perjuicios, entre otras pretensiones (folio 179). En el escrito se invocó la inconstitucionalidad de los artículos 14, 40, 44, 47, 49 y 53 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José por quebrantar los principios a la legalidad, de reserva de ley, de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia administrativa e interdicción de la arbitrariedad. La tramitación del proceso ha avanzado hasta la contestación de la demandada Municipalidad de San José, consecuentemente el proceso se encuentra pendiente de resolver. El segundo proceso que sirve de base a la acción de inconstitucionalidad es el recurso de amparo No. 07-012847-0007-CO de American Airlines, Inc. contra el Alcalde y el J. de la Unidad Administrativa del Departamento de Patentes de la Municipalidad de San José, por la amenaza a los derechos fundamentales de la empresa por cuanto el Concejo Municipal rechazó un recurso de apelación y ratificó el cobro de la patente municipal en perjuicio de su representada. Se queja que el cierre se materializaría sin un acto administrativo según lo establece el artículo 40, con el cierre del local a fin de compeler el pago, pero sin acudir al proceso ejecutivo simple, todo con fundamento en los artículos 53 y 14 del Reglamento de Patentes de la Municipalidad de San José. Adicionalmente el artículo 49 de ese cuerpo normativo establece que la suspensión de la patente por falta de pago y el cierre de local carecen de recurso alguno y no se admite prueba en contrario.

    II.-

    Improcedencia parcial de la acción por falta de legitimación. La acción de inconstitucionalidad pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, No. 6755-G del 20 de enero de 1977, por quebrantar los artículos 168 y 170 de la Constitución Política y violentar el debido proceso. Subsidiariamente, en el caso de que no se estime procedente, pide declarar la inconstitucionalidad de los artículos 14, 49, 51, 52 y 53 del mencionado reglamento, por quebrantar la reserva de ley, principio non bis in ídem y el derecho de defensa.Ahora bien, pese a que son impugnados en la demanda, no consta que la empresa invocara la inconstitucionalidad de la totalidad del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, y de sus artículos 51 y 52, razón por la cual la demanda debe rechazarse de plano por falta de legitimación sobre estos extremos.

    III.-

    Sobre el trámite de la acción.- En lo que se refiere a los artículos 14, 40, 49 y 53 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, en los que el accionante acusa que se establece una serie de limitaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, pues contra el acto y la orden de suspensión de la patente, por falta de pago, no se admitirá recurso ni prueba alguna, salvo la de excepción de pago, así como también se viola el principio de reserva de ley al establecerse vía reglamento una sanción y constituir en este caso además una doble sanción, se debe proceder a dar curso a la acción, para que se analice si dichas disposiciones podrían contener y afectar los derechos invocados por el accionante.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción respecto a la impugnación que hace el accionante de todo el articulado del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, así como de los artículos 51 y 52 de esta normativa. D. curso a la acción únicamente en lo que se refiere a los artículos 14, 40, 49 y 53 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Rosa María Abdelnour G.

    EXPEDIENTE N° 07-013786-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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