Sentencia nº 00194 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 2008

PonenteJuan Carlos Segura Solís
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000024-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000024-0505-LA

Res: 2008-000194

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del cinco de marzo del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por ULISES TRIGUEROS NAVARRO, unión libre, agente de seguridad, vecino de Heredia, contra JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ, representada por su apoderado general judicial licenciado L.A.P.V., y contra R.V.M., soltero, administrador de recursos humanos. Figura como apoderado especial judicial del instituto demandado la licenciada S.L. R., no indica estado civil. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el diecinueve de enero del dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a los demandados a pagarle 15 días de salario dejado de percibir, alquiler de dinero, deudas adquiridas a raíz de la suspensión, intereses, daño moral y ambas costas del proceso.

  2. -

    Ambos demandados contestaron la acción en los términos que indicaron en el memorial de fecha cuatro de abril del dos mil seis y no opusieron excepciones.

  3. -

    La jueza, licenciada I.I.G.W., por sentencia de las quince horas treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil siete, dispuso: "Razones dadas, leyes invocadas, artículos, 17, 239, 492 concordantes y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la anterior demanda ordinaria laboral incoada por ULISES TRIGUEROS NAVARRO contra la JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ representada por el apoderado generalísimo sin limitación de suma L.P.V. y contra R.V.M.. Sin especial sanción en costas. Se hace saber a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá presentarse ante este mismo órgano jurisdiccional dentro de tercero día invocando las razones de hecho y de derecho en que se apoye la disconformidad, apercibidas de que si así no lo hicieran el recurso se declarará inatendible".

  4. -

    El parte actora apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados R.J.T.B., C.M.B.M. y H.M. C., por sentencia de las ocho horas del primero de agosto del dos mil siete, resolvió: "Se deja constancia que no se observan defectos ni omisiones causantes de nulidad o indefensión; y por encontrarse ajustada a derecho, se CONFIRMA en todos sus extremos la sentencia de primera instancia".

  5. -

    La parte accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el tres de setiembre del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. El actor señor U.T.N., impugna la sentencia Nº 152-02-2007 dictada a las 8:00, horas del 1 de agosto del 2007, por el Tribunal de Trabajo de Heredia. Expone en su escrito que los jueces tanto de primera como de segunda instancia valoraron erróneamente la prueba testimonial ofrecida por él, la cual considera un elemento esencial para probar la injustificada sanción impuesta en sede administrativa por la supuesta falta cometida por él. Indica que los testimonios fueron rendidos bajo fe de juramento, y que por el hecho de ser compañeros de trabajo no implica que tengan que declarar en su favor. Añade que no se hizo respecto a los testigos aportados en el proceso, el incidente de tacha que se estipula en el artículo 481 del Código de Trabajo, por parte de la parte accionada, por lo que no entiende porque los juzgadores tachan a sus testigos. Indica también que no se recibió en su oportunidad los videos de las cámaras de seguridad de la entidad demandada, en donde se puede comprobar que es inocente de los cargos imputados, ya que demuestran que durante el tiempo achacado como abandono de labores, se encontraba atento a las mismas y no viendo un encuentro futbolístico. Considera el recurrente que esto violentó su derecho de defensa. Por lo anterior señala también que al valorar la prueba testimonial los jueces concurrieron en una altísima subjetividad, lo cual lo perjudicó, incluso en la valoración de la confesional rendida por él. Agrega que nunca estuvo en peligro durante el periodo que se le achaca el abandono, la seguridad de la institución y menos la vida de un compañero, conclusión a la que arribaron los jueces de primera y segunda instancia de manera antojadiza. Señala a su vez que en su contra se violentó el debido proceso, por cuanto dentro del procedimiento administrativo se ejecutó la sanción impuesta por el órgano director del proceso, sin que la resolución estuviese firme, por la presentación de un recurso de apelación que se estaba conociendo en la gerencia de la institución. Solicita en conclusión, se deje sin efecto la sanción de quince días de suspensión impuesta.

ANTECEDENTES

El actor labora para la Junta de Protección Social de San José, como guarda vigilante, desde hace 28 años (según quedó acreditado en las instancias precedentes). El señor T. fue sancionado con quince días de suspensión sin goce de salario de su actividad laboral, imputándosele haber violentado el artículo 72 inciso d) del Código de Trabajo, por cuanto utilizó los sistemas de vigilancia de la institución, específicamente los monitores de uso exclusivo para la seguridad del edificio, ajustando uno de los monitores para que pudiera obtener la imagen de un televisor encendido, para ver un partido de fútbol, con lo que desatendió la seguridad del patrimonio institucional y de las personas que se encontraban dentro del edificio que ocupa la Junta de Protección Social de San José, y más directamente en el área de mezanine, donde se encuentran varias cajas en las que se recibe dinero y lotería, además de que está en ese mismo lugar, una agencia del Banco de Costa Rica. El accionante considera que esa sanción resultó injustificada, por los siguientes motivos: a) Que nunca hizo abandono de sus labores regulares de vigilancia; b) Que nunca estuvo en peligro, el día cuatro de junio del dos mil cinco, ni la seguridad de la institución ni la vida de ninguna persona; c) Que se aplicó la sanción disciplinaria que se le impuso en sede administrativa, sin que se conociera el recurso de apelación que había interpuesto contra la resolución que acordó la sanción, por lo que se violentó en su contra el debido proceso. Por todas las razones expuestas, pretende que se declare injustificada la sanción impuesta y practicada por el patrono y se le cancele el salario de quince días dejado de percibir, así como el pago de los dineros que tuvo que solicitar prestado para solventar los quince días sin salario, así como los intereses que pagó por ellos. Solicita también el pago de una indemnización por daño moral y el pago de los intereses legales correspondientes y costas del proceso. A dichas pretensiones, se opuso la parte demandada argumentándose que el actor, por la falta en que incurrió, era más bien objeto de despido sin responsabilidad patronal y sin embargo, se le aplicó una medida sustitutiva al despido, que fue la suspensión de quince días sin goce de salario, por cuanto en sus labores de vigilante, hizo abandono de su trabajo el día 4 de junio del 2005, entre las 17:30 horas y las 19:30 horas, para observar por medio del sistema de circuito cerrado de seguridad de la institución, un partido de fútbol, lo cual provocó que desatendiera la seguridad de bienes, de compañeros y su propia vida. Indica que si bien es cierto se aplicó la medida sancionatoria de suspensión, estando pendiente la resolución del recurso de apelación que interpuso el actor ante la gerencia, se realizó conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley General de Administración Pública, que indica que como regla los recursos administrativos no tienen efecto suspensivo de la ejecución y que solo a manera de excepción procede la suspensión del acto, por lo que consideran inaceptable la posición del actor al indicar que las actuaciones del Departamento de Recursos Humanos actuó de forma ilegal. Agrega que si el actor incurrió en gastos para solventar la falta de salario los quince días de suspensión, lo fue por su propia irresponsabilidad. En primera instancia, la demanda fue declarada sin lugar. Se rechazó las pretensiones del actor, al comprobarse que efectivamente el trabajador T. N. hizo abandono de su trabajo para observar un partido de fútbol el día 4 de junio del 2005, con medios de seguridad del patrono, desatendiendo sus labores de vigilancia. No hubo sanción en costas a la parte perdidosa. Por su parte, el Tribunal confirmó lo así resuelto y agregó un hecho no probado, en tanto no se demostró que el gerente de la institución hubiere otorgado permiso a los guardas para que vieran el partido de fútbol en el interior del centro de trabajo.

III-.RESPECTO DE LA FALTA IMPUTADA DE ABANDONO DE TRABAJO Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Según se extrae de las copias certificadas del proceso disciplinario administrativo, seguido en contra del accionante, aportadas en el expediente en folios 35 a 105, al señor T. se le imputó la falta de abandono de labores. Esta falta, en caso de un guarda vigilante, tiene en sí gravedad cuantitativa, sea, que se valora según la magnitud de la misma, y no por la reiteración, para considerar la sanción a imponer. El abandono de trabajo, es una prohibición descrita por la norma para el funcionario en el Código de Trabajo, indicando que:

ARTICULO 72.-

Queda absolutamente prohibido a lostrabajadores:

a.Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono…

Además éste mismo artículo señala como prohibitivo:

b.“b.Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados…”

La infracción de estas prohibiciones se sancionará únicamente en la forma prevista por el inciso i) del artículo 81, salvo el último caso en que también se impondrá la pena a que se refiere el artículo 154 del Código de Policía.

Al demandante le fue atribuida, entonces, una falta grave al contrato de trabajo, derivada del incumplimiento total de la jornada laboral por abandono, siendo que sus labores por ser guarda vigilante, agravan el hecho por el peligro eventual que ocasionó. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que si el abandono de labores es muy grave, por las circunstancias que lo rodean o los perjuicios que le cause al patrono, no es necesario un apercibimiento previo, como lo indica el mismo numeral 72 del Código citado, pues por sí sola configura una falta grave, en los términos del inciso l), del artículo 81, del Código de Trabajo. Como ejemplo, cabe citar las resoluciones Nº 395, de las 10:40 horas, del 17 de diciembre de 1999, así como el Voto Nº 272, de las 9:10 horas, del 10 de setiembre de 1999. La parte demandada ha alegado varios motivos por los cuales considera que, la falta cometida por el actor, es grave por sí sola, sin necesidad de reiteración, como lo indica el actor en su defensa. Así, en la contestación de la demanda argumentó que el accionante, en actitud de descuido en sus labores de vigilante y utilizando activos institucionales dirigidos a la vigilancia de bienes de la institución y la seguridad personal de quienes laboran allí, el señor T. hizo abandono de su trabajo para ver un partido de fútbol, por lo que se le impuso la sanción de quince días de suspensión sin goce de salario, como sustitutiva al despido sin responsabilidad patronal, que era la sanción que realmente correspondía para este tipo de actuaciones. La investigación administrativa que originó este proceso jurisdiccional, se inició en virtud del oficio RH-795 del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, contra el señor T., proceso en el cual el actor no se presentó a contradecir las imputaciones en su contra, sino que su defensa se limitó a un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual se resolvió contrario a sus intereses. Ya en fase judicial, y conforme al señalamiento para recepción de prueba confesional y testimonial, el señor T. como confesante indicó que: “…en ningún momento se pudo determinar que yo estuve fijamente viendo un monitor, yo me mantuve como es mi trabajo viendo los seis monitores no fue así, y si hubiera visto un partido de fútbol yo contaba con el permiso previo del señor L.P., gerente que había dado para que los oficiales observaran partidos de fútbol de la selección mayor, siempre y cuando no descuidaran el puesto…”. Esta declaración confesional, junto con la testimonial aportada por el mismo actor, del señor V.M.V.M., quien indicó que: “Nosotros sí tenemos permiso para observar partidos de fútbol fue un permiso verbal que nos dio el gerente señor L.P.. Yo no considero que el actor haya hecho abandono de su puesto de trabajo, porque el actor donde se mantenía trabajando era en el cubículo donde se mantiene el circuito cerrado de televisión…Cuando yo entré a dejar el paraguas al cubículo mencionado donde estaba el actor, yo permanecí allí entre cinco y diez minutos aproximadamente. Durante esos minutos que yo estuve allí, en determinado momento que pasó una de las frecuencias de una de las cámaras, sí observé unas imágenes de un partido de fútbol, pero yo no puedo asegurar si el actor lo estaba observando o no…No es usual que los televisores se enciendan los días en que no hay servicio al cliente, tanto del área del vestíbulo de la planta baja como arriba en el área de mezanine…” (folios 128 y 129).- Por su parte el señor W.L.G. manifestó que: “…Yo como encargado y con permiso de don L.P. encendí el televisor que estaba en la planta de mezanine y puse un partido de fútbol entre Costa Rica y Estados Unidos, lo puse y dejé encendido el televisor y di una ronda a los compañeros que estaban trabajando…cuando iba terminando el partido apagué el televisor, en ningún momento mis compañeros han hecho abandono del puesto de trabajo, porque en ningún momento se despegaron del puesto que les correspondía, a cada uno, al igual que el actor, el mismo estaba a cargo del video, y es un puesto que no se puede descuidar, y fue por eso que lo suspendieron, porque indican que hizo abandono de trabajo…A mi me consta que el señor E. mandó una contraorden de no dejar ver televisión , de lo contrario abrirían un proceso, esto fue después de la suspensión del actor, digo que una contraorden porque nosotros sí teníamos permiso de ver los partidos, teníamos permiso verbal de don Luis Polinaris…“ (folios 130 y 131 frente). De las testimoniales transcritas, como la confesional, claramente se deriva, tal como concluyeron los jueces de primera y segunda instancia, que el actor, efectivamente encontrándose en sus labores de guarda vigilante, el día cuatro de junio del dos mil cinco, a cargo del puesto de monitoreo de cámaras por circuito de televisión, observó un partido de fútbol de la Selección Nacional, a través de los monitores en que debía controlar las imágenes de las cámaras de seguridad, desatendiendo así, negligentemente la tarea de vigilancia encomendada por su patrono, de las instalaciones y bienes de la Junta de Protección Social, como de las personas que se encontraban allí, sin haber comprobado que contara con el permiso del gerente de la Junta, para ver partidos de fútbol. Los testigos si bien es cierto indican que el señor T. no abandonó físicamente el puesto de trabajo, eso no se discute, porque precisamente fue, valiéndose de un monitor que se encontraba en su puesto de trabajo, que vió el partido de fútbol, con lo que desatendió sus funciones. En este sentido, se debe recordar que el abandono del trabajo típicamente se produce cuando, el trabajador, se aleja del establecimiento donde presta sus labores, pero, también, el abandono puede darse en el lugar de trabajo y se produce cuando el trabajador deja de realizar las labores que le corresponden y con las que debe cumplir. En consecuencia, “…el abandono de trabajo se entiende como la dejación, durante la jornada de trabajo, de las labores objeto del contrato, sin que medie alguna causa que lo justifique. Se traduce en una conducta maliciosa y culpable; pues conlleva siempre la clara intención de abandonar las tareas, que se están realizando; pudiendo consistir, también, en una pasividad negligente. Doctrinariamente se ha expuesto que, tal abandono, puede constituir una falta de gravedad media, en cuyo caso, debe realizarse la amonestación o el apercibimiento y el trabajador debe reincidir en su anómala conducta, dentro de los tres meses siguientes al primer abandono, para que legítimamente proceda el despido; o bien, puede constituir una falta grave, cuando surjan efectos negativos trascendentes, debido a la naturaleza de las labores, por los perjuicios ocasionados o por el simple peligro potencial de que éstos puedan o lleguen a producirse". (CARRO ZÚÑIGA, C.. Las justas causas del despido en el Código de Trabajo y jurisprudencia de Costa Rica. S.J., Editorial Juritexto, primera edición, 1992, pp. 53-55; cita contenida en la sentencia de esta Sala, N° 886, de las 10:20 horas, del 13 de octubre del 2000 y sentencia 2001-672 de las 10:10 del 9 de noviembre del 2001). Para resolver el presente asunto, debe tenerse también en cuenta que uno de los principales elementos del contrato de trabajo, lo constituye el principio de buena fe, por el que ambas partes deben regirse en sus actuaciones, siendo éste un criterio de valoración de las conductas en el cumplimiento de las obligaciones que cada uno de los contratantes asumió. Se ha reiterado jurisprudencialmente, con base en este principio aludido que “la especialidad de la prestación de servicios o las circunstancias en las que se puede encontrar un trabajador con motivo de las obligaciones asumidas en la relación laboral, pueden derivarse, de conductas que, en la mayoría de los casos no serían tan graves, pero en atención a las obligaciones asumidas, muchas veces se tornan negligentes”. (Voto Nº 395, de las 10:40 horas, del 17 de diciembre de 1999). Dentro de este punto de vista, la conducta desplegada por el accionante infringió gravemente sus obligaciones contractuales, porque no es posible en las funciones de resguardo de bienes y personas, concebir a un funcionario desviando la atención de uno de los monitores de vigilancia, a observar un partido de fútbol, lo cual por lo que se evidencia de las mismas declaraciones de los testigos compañeros de trabajo del actor, ya estaba planificado que se encendiera un televisor, lo cual aprovechó el actor, para que desde su puesto de trabajo pudiera también ver el partido; esto implica abandono de sus labores por al menos hora y treinta minutos que es la duración de un encuentro de fútbol, y pese a que no hay prueba de que se generara alguna situación de emergencia que comprometiera bienes o la vida de alguna persona, la sola eventualidad de la circunstancia, es suficientemente grave para justificar el rompimiento de la relación laboral. Así las cosas, la sanción impuesta al actor se encuentra ajustada a derecho, y por ende, debidamente valorada la prueba que se analizó por el Tribunal que confirmó la sentencia de primera instancia. Por último, el argumento del recurrente de que la parte accionada no presentó un incidente de tacha de testigos, debe ser rechazado, por cuanto es un agravio de orden procesal, que no puede ser conocido por esta Sala. Por las razones expuestas, la conclusión a la que arribaron los juzgadores de segunda instancia, debe ser confirmada.

V-. De conformidad con las consideraciones expuestas, lo procedente rechazar el recurso planteado y confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Zarela María Villanueva Monge

Julia Varela Araya María Alexandra Bogantes Rodríguez

Ana Luisa Meseguer Monge Juan Carlos Segura Solís

Yaz.-

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada J.V.A., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firmó por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 4 de abril del 2008.

A. PadillaQuesada

Secretaria a.i.

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