Sentencia nº 03548 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-014783-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-014783-0007-CO

Res. Nº 2008003548

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y tres minutos del siete de marzo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por J.A.G.R., mayor, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Heredia; contra el Juez Civil de Mayor Cuantía de P..

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 07:50 horas del 05 de noviembre de 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juez Civil de Mayor Cuantía de P. y manifiesta que ante el Juzgado recurrido se tramita el expediente 05- 100011-432-CI, que es proceso sucesorio de S.R. A. en que funge como albacea provisional y depositario judicial. Acusa que a pesar del tiempo transcurrido no ha sido puesto en posesión de los bienes. Agrega que tampoco ha podido cumplir a cabalidad sus cargos como depositario y albacea pues desde el 08 de agosto de 2005, fecha en que hizo su primera solicitud, su situación no ha sido resuelta. Acusa que han transcurrido dos años y tres meses desde que presentó esa primera solicitud. Agrega que tuvo que presentar nuevamente dicha gestión el 14 de junio de 2007. Indica que ha planteado múltiples peticiones para ser puesto en posesión de los bienes muebles e inmuebles inventariados pero a la fecha no lo ha logrado por culpa de la tardanza de los jueces tramitadores. Afirma que, incluso, desde el 14 de marzo de 2005, se solicitó la mencionada puesta en posesión, cuando se presentó el correspondiente inventario de bienes pero a la fecha no se ha resuelto la situación, ni se le ha puesto en posesión efectiva de los bienes, pese al tiempo transcurrido, lo que considera infringe su derecho a una justicia pronta y cumplida. Estima que también se ha infringido tal derecho ante la dilación u omisión en resolver su solicitud de suspensión de los procedimientos y solicitud de nombramiento de albacea del 20 de enero de 2007 así como la omisión en anotar la existencia de un abreviado de reconocimiento de unión de hecho. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento C.F.J.B., en su calidad de Juez Civil de Puntarenas (folio 104), que el proceso sucesorio fue interpuesto en ese Juzgado el 20 de enero de 2005 por el aquí recurrente; que mediante escrito del 14 de marzo de 2005, el amparado quien figura como albacea de la sucesión, presentó el inventario de los bienes que conformaban el haber sucesorio dentro de los cuales se incluía una cocina industrial de gas, dos tanques de gas de uso industrial, un enfriador de dos tapas, una cocina de leña, una radiograbadora marca Sony, una licuadora, tres camas matrimoniales, dos individuales y dos catres, dos bicicletas, materiales de construcción y en el mismo memorial se solicitó que se practicara un reconocimiento judicial y aseguramiento de bienes, gestión que fue resuelta por ese Juzgado en resolución de las 14:30 horas del 17 de marzo de 2005, diligencia de aseguramiento de bienes que fue programada para las 13:30 horas del 13 de abril de 2005 y que se realizó a la hora y fecha señalada y se procedió a realizar el aseguramiento de bienes solicitado, asegurando con ello los bienes que se encontraban en el sitio y en ese momento se designó como depositaria judicial a la señora M.E.R. A.; que mediante resolución dictada por ese Juzgado a las 14:00 horas del 28 de junio de 2007, se aceptó renuncia del cargo de depositaria judicial de los bienes asegurados que hasta ese momento venía ejerciendo la señora R. A. y en su lugar se designó al albacea recurrente y se estableció en esa misma resolución que una vez firme se resolvería respecto al señalamiento para la puesta en posesión de dichos bienes y mediante resolución de las 09:15 horas del 17 de agosto de 2007, se ordenó señalamiento para las 13:30 horas del 04 de setiembre de 2007. Señala en cuanto al incidente de inclusión de bienes que fue presentado el 21 de abril de 2005 por las señoras M.E. y M. de los Ángeles ambas R.A., a fin de que se procediera a incluir como bienes de la sucesión un televisor marca Panasonic, una refrigeradora marca Atlas, una bomba de agua marca F. y un bien inmueble; que mediante resolución de las 09:00 horas del 19 de julio de 2005, se ordenó el aseguramiento de bienes para las 14:00 horas del 07 de setiembre de 2005, señalamiento que fue suspendido por recurso de apelación interpuesto por el tutelado y una vez que el asunto fue conocido por el Superior y resuelto el recurso de apelación, mediante resolución de las 14:10 horas del 28 de junio de 2007, se procedió nuevamente a realizar el señalamiento para el aseguramiento de bienes para las 09:00 horas del 20 de julio de 2007 y el día programado para realizar el aseguramiento de bienes, el recurrente rindió una manifestación en donde aceptaba dejar sin efecto el señalamiento para ese día, a fin de que se procediera a realizar un señalamiento conjunto con el programado dentro del expediente principal y es así entonces, que mediante resolución dictada a las 09:30 horas del 17 de agosto de 2007, se procedió a señalar nuevamente para el aseguramiento, a las 13:30 horas del 04 de setiembre de 2007; que en fecha 03 de setiembre de 2007, el apoderado de la señora R.A., presentó un escrito en donde indicaba que sus representadas no se encontraban en Puntarenas y que no existía forma de ingresar a la propiedad en donde se encontraban los bienes objeto de la diligencia; que mediante resolución de las 07:00 horas del 13 de setiembre de 2007, se ordenó llevar a cabo la puesta en posesión y para tal efecto se señalaron las 13:30 horas del 08 de octubre de 2007 y a la hora señalada constituidos en el lugar de los hechos, el mismo se encontraba cerrado y nadie atendió el llamado, en ese momento se conversó con el abogado de la anterior depositaria y se le otorgó hasta el 16 de octubre de 2007, para que indicara una hora y fecha en donde la señora R.A. se encontrara en el inmueble para realizar la diligencia y como transcurrido el tiempo no se presentó el escrito, de oficio el Juzgado mediante resolución de las 08:45 horas del 29 de octubre de 2007, señaló nuevamente para llevar a cabo la puesta en posesión para las 10:00 horas del 29 de noviembre de 2007, ahora ordenando notificar a la antigua depositaria de forma personal para en caso de que no se permita realizar la diligencia, se proceda con el testimonio de piezas por el delito de desobediencia a la autoridad. Concluye que en cuanto a la designación de albacea específico, la solicitud fue planteada mediante escrito con fecha de recibido de 04 de abril de 2006 y fue resuelta por ese Juzgado mediante resolución de las 14:00 horas del 19 de mayo de 2006. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que desde el 20 de enero de 2005, se tramita proceso sucesorio número 05-100011-432-CI ante el Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Puntarenas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104 y folio 8 del expediente judicial); b) que mediante resolución de las 09:20 horas del 31 de enero de 2005, el Juzgado recurrido declaró abierto el proceso sucesorio (ver folio 13 del expediente judicial); c) que mediante resolución de las 08:50 horas el 16 de febrero de 2005, el Juzgado tuvo por aceptado por parte del recurrente el cargo de albacea (ver folio 20 del expediente judicial); d) que mediante escrito del 14 de marzo de 2005, el amparado quien figura como albacea de la sucesión, presentó el inventario de los bienes que conformaban el haber sucesorio y solicitó se practicara un reconocimiento judicial y aseguramiento de bienes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104 y folio 33 del expediente judicial); e) que mediante resolución de las 14:30 horas del 17 de marzo de 2005, el Juzgado resolvió la gestión del recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104); f) que la diligencia de aseguramiento de bienes solicitada, fue programada para las 13:30 horas del 13 de abril de 2005, hora y fecha a la que finalmente se verificó, asegurando en ella los bienes que se encontraban en el sitio y en ese momento se designó como depositaria judicial a la señora M. E.R.A. (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104 y folios 64 y 66 del expediente judicial); g) que el 21 de abril de 2005, las señoras M.E. y M. de los Ángeles ambas R.A. presentaron un incidente de inclusión de bienes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104); h) que mediante resolución de las 10:30 horas del 10 de junio de 2005, el Juzgado Civil de P. rechazó el incidente de remoción de albacea (ver folio 106 del expediente judicial); i) que mediante resolución de las 15:00 horas del 23 de agosto de 2005 el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de P., previene a la parte interesada depositar el monto correspondiente por concepto de honorarios de albacea específico (ver folio 126 del expediente judicial); j) que en cuanto a la designación de albacea específico, la solicitud fue planteada mediante escrito con fecha de recibido de 04 de abril de 2006 y fue resuelta por ese Juzgado mediante resolución de las 14:00 horas del 19 de mayo de 2006 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104 y folio 150 del expediente judicial); k) que mediante resolución de las 10:40 hors del 10 de mayo de 2005, el Juez Civil de Menor Cuantía de P. se declara incompetente por razón de la cuantía y ordena remitir el expediente al Juez de Mayor Cuantía (ver folio 83 del expediente judicial); l) que mediante resolución de las 09:50 horas del 06 de junio de 2005, el Juez de M.C. de Puntarenas entra a conocer el asunto de interés y previene al promoverte acreditar su interés legítimo, demostrando que ya presentó el proceso abreviado de reconocimiento de unión de hecho (ver folio 88 del expediente judicial); m) que mediante resolución de las 14:00 horas del 10 de junio de 2005, el Juzgado Civil de P. acogió el incidente de exclusión de bien (ver folio 171 del expediente judicial); n) que mediante resolución de las 09:00 horas del 19 de julio de 2005, se ordenó el aseguramiento de bienes para las 14:00 horas del 07 de setiembre de 2005 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104); n) que mediante resolución de las 15:00 horas del 19 de julio de 2005, el Juzgado Civil de P. en efecto devolutivo y para ante el Tribunal de Juicio de esa ciudad, admitió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución de las 14:00 horas del 10 de junio de 2005 (ver folio 177 del expediente judicial); o) que mediante voto número 18-C-06 de las 10:00 horas del 27 de marzo de 2006, el Tribunal de Juicio de P. declaró sin lugar y confirmó el auto impugnado (ver folio 188 del expediente judicial); p) que mediante resolución de las 14:00 horas del 19 de mayo de 2006, el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas nombró Albacea Específico de la sucesión (ver folio 195 del expediente judicial); q) que mediante resolución de las 07:30 horas del 14 de agosto de 2006, el Juzgado tuvo por aceptado el cargo de albacea específico (ver folio 200 del expediente judicial); r) que mediante resolución de las 09:15 horas del 05 de setiembre de 2006, el Juzgado confirió audiencia a las partes acerca del incidente de nulidad absoluta (ver folio 206 del expediente judicial); s) que mediante resolución de las 09:00 horas del 06 de octubre de 2006, el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas ordena enviar el asunto al Tribunal de Juicio de Puntarenas, a fin de que proceda a conocer el incidente de nulidad absoluta (ver folio 211 del expediente judicial); t) que mediante coto número 15-C-07 de las 14:10 horas del 24 de enero de 2007, el Tribunal de Juicio de Puntarenas rechazó de plano en todos sus extremos el Incidente de Nulidad Absoluta (ver folio 220 del expediente judicial); u) que mediante resolución de las 14:00 horas del 28 de junio de 2007, el Juzgado aceptó renuncia del cargo de depositaria judicial de los bienes asegurados que hasta ese momento venía ejerciendo la señora R.A. y en su lugar se designó al albacea recurrente y se estableció en esa misma resolución que una vez firme se resolvería respecto al señalamiento para la puesta en posesión de dichos bienes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104 y folio 238); v) que el señalamiento fue suspendido por recurso de apelación interpuesto por el tutelado y una vez que el asunto fue conocido por el Superior y resuelto el recurso de apelación, mediante resolución de las 14:10 horas del 28 de junio de 2007, se procedió nuevamente a realizar el señalamiento para el aseguramiento de bienes para las 09:00 horas del 20 de julio de 2007 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104); x) que el día programado para realizar el aseguramiento de bienes, el recurrente rindió una manifestación en donde aceptaba dejar sin efecto el señalamiento para ese día, a fin de que se procediera a realizar un señalamiento conjunto con el programado dentro del expediente principal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104); y) que mediante resolución de las 09:15 horas del 17 de agosto de 2007, y a efecto de poner en posesión de los bienes dados en depósito al albacea recurrente, se señalaron las 13:30 horas del 04 de setiembre de 2007 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104 y folio 259 del expediente judicial); z) que mediante resolución dictada a las 09:30 horas del 17 de agosto de 2007, se procedió a señalar nuevamente para el aseguramiento, a las 13:30 horas del 04 de setiembre de 2007 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104); aa) que el 03 de setiembre de 2007, el apoderado de la señora R.A., presentó un escrito en donde indicaba que sus representadas no se encontraban en Puntarenas y que no existía forma de ingresar a la propiedad en donde se encontraban los bienes objeto de la diligencia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104); bb) que mediante resolución de las 07:00 horas del 13 de setiembre de 2007, se ordenó llevar a cabo la puesta en posesión y para tal efecto se señaló las 13:30 horas del 08 de octubre siguiente y para ello se le previno al recurrente suministrar el medio de transporte para tal fin (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104 y folio 261 del expediente judicial); cc) que al ser las 13:30 horas del 08 de octubre de 2007, constituidos en el lugar de los hechos, el mismo se encontraba cerrado y nadie atendió el llamado, en ese momento se conversó con el abogado de la anterior depositaria y se le otorgó hasta el 16 de octubre de 2007, para que indicara una hora y fecha en donde la señora R.A. se encontrara en el inmueble para realizar la diligencia y como transcurrido el tiempo no se presentó el escrito (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104); dd) que mediante resolución de las 08:45 horas del 29 de octubre de 2007, de oficio el Juzgado señaló nuevamente para llevar a cabo la puesta en posesión para las 10:00 horas del 29 de noviembre de 2007, ahora ordenando notificar a la antigua depositaria de forma personal para en caso de que no se permita realizar la diligencia, se procederá con el testimonio de piezas por el delito de desobediencia a la autoridad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 104 folio 397 del expediente judicial).

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de esteasunto.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 41 constitucional, en virtud de que a pesar de que en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de P. se tramita el expediente 05-100011-432-CI, que es proceso sucesorio de S.R.A. en el cual funge como albacea provisional y depositario judicial, aún no ha sido puesto en posesión de los bienes, lo que le ha impedido cumplir a cabalidad con sus cargos, ante la falta de resolución de su situación.

    IV.-

    Sobre el fondo. El artículo 41 de la Constitución Política estipula: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En igual sentido, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José el 22 de noviembre de 1979, indica: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De lo anterior se colige que la Administración de Justicia está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, pues de lo contrario no sólo se trasgrede un derecho fundamental de los ciudadanos, sino que se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se susciten en la sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social. El artículo 41 de la Constitución Política –antes trascrito-, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, así como las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de procesos. De esta forma, no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 41 de la Carta Magna y, de ahí, que tal lesión solo pueda resultar de una paralización o retardo exacerbado del proceso producido por una evidente deficiencia de la justicia común, lo cual, no ha sucedido en este asunto. C. de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    wvm/800

    EXPEDIENTE N° 07-014783-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR