Sentencia nº 00238 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2008

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-003175-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 01-003175-0166-LA

Res: 2008-000238

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiséis de marzo del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.D.M.D., administrador de empresas, contra el CENTRO DE SOLDADURA DE COSTA SOCIEDAD ANÓNIMA y contra PRODUCTOS BONA SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su apoderado generalísimo L.A.T.P., industrial. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados Ó.B.C. y O.B.R.; y de la demandada, los licenciados X.S.M., divorciada y vecina de Alajuela y A.J.V.S.. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado doce de junio del dos mil uno, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a las demandadas a: "PETITORIA CONTRA CENSOLSA. Se condené a: 1- Al pago de las diferencias sobre los extremos de los aguinaldos, vacaciones y cotizaciones de la C.C.S.S, por no ser calculadas con el salario en especie incluido. 2- Al pago del concepto de preaviso, sea un mes de salario en suma de ¢702,828 colones. 3- Al pago del concepto de cesantía, en el tanto de ocho meses de salario. 4- Al pago del salario correspondiente 10 días de la segunda quincena del mes de mayo del 2001 (del 15 al 25). 5- Al pago de las vacaciones proporcionales correspondiente a ocho días de salario. 6- Al pago por concepto de aguinaldo proporcional correspondiente a doce días de salario. PETITORIA CONTRA PROBANA para que se condene a: 1.- Los adeudados, de toda la relación laboral, a base del salario mínimo para administrador, debiendo incluirse como salario el marchamo del vehículo, las dietas y las cuotas de pago de vehículo. 2.- Al pago de todos los aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral. 3.- Al pago de un mes de salario por concepto de preaviso. 4.- Al pago de dos meses de salario por concepto de auxilio de cesantía. 5.- Al pago de la no cotización en la C.C.S.S. por no estar asegurado en la compañía. PETITORIA PARA AMBAS DEMANDADAS: 1- Daños y Perjuicio. 2- intereses de ley sobre todas las sumas reclamadas. 3- Pago de ambas costas de esta acción".

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en escrito presentado el diez de octubre del dos mil uno y opuso las excepciones de pago, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado J.F.L.C., por sentencia de las once horas del treinta y uno de marzo del dos mil cinco, dispuso: "Por todo lo anterior, y conforme a los artículos 19, 28, 29, 30, 82, 143, 452, 490 y 495, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, artículo 317 del Código Procesal Civil, se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda de L.D.M.D., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, solidariamente contra CENTRO SOLDADURA DE COSTA RICA Y PRODUCTOS BONA, ambas sociedades anónimas y de cédulas de personas jurídica número 3-101-74084 y 3-101- 33773 respectivamente, representadas ambas con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y en condición de presidente y primer vicepresidente respectivamente, por el señor L.A.T.P.. Se rechazan las defensas de falta de derecho, y la genérica sine actione agit, por cuanto se concluyó que el despido del actor fue injustificado, acreditándose la existencia de una relación laboral del actor con ambas codemandadas, así como que el interés del actor es actual y legítimo. Se acoge parcialmente la excepción de pago, de conformidad con lo que (sic) reconocido en cuanto a las extremos concedidos. Es en deber de las codemandadas perdidosas los rubros que a continuación se indicarán: i) Por diferencias en los extremo de salario de los diez días de la segunda quincena del mes de mayo de 2001, se condena a las codemandadas al pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA COLONES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS. ii) Por concepto de diferencias en cuanto al extremo de aguinaldo, le corresponde por diferencia al actor la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL COLONES CON ONCE CÉNTIMOS. iii) Por concepto de vacaciones, y considerando que para dicho rubro debe de considerarse el promedio anual del salario del actor antes de la adquisición al derecho, estima el suscrito que no cuenta con elementos suficientes para determinar con precisión si la composición salarial fue la misma durante el último período de 6 meses de la relación, por lo que se remite su estimación en la fase de ejecución de este fallo. iv) Por concepto de preaviso, le corresponde al actor una indemnización equivalente a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS. v) Por concepto de auxilio de cesantía, conforme a las reglas establecidas en el transitorio IX de la Ley Nº 7983, corresponde al actor un cálculo compuesto de dicha prestación, que resulta en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE COLONES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS. vi) Por concepto de daños y perjuicios, se condena a la demandada al pago de SEIS MESES de indemnización, equivalente a la suma de CUATRO MILLONES TREINTA MIL CIENTO TRES COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS. Sobre las sumas concedidas, deberán las demandas pagar los intereses legales correspondientes a los que rigen a los certificados de depósito a seis meses del Banco Nacional de Costa Rica. vii) En cuanto al punto de reajuste de los montos que debió reportar y eventualmente pagar los demandados por el salario del actor a la Caja Costarricense de Seguro Social, remítase esta sentencia una vez firme, para que sea dicha institución la que considerando lo determinado proceda conforme a derecho. En cuanto a todos los extremos de la petitoria respecto específicamente a Probona se rechazan por improcedentes, porque una nueva condenatoria en el caso concreto a una sola entidad patronal -a pesar del recargo de labores- acarrearía un enriquecimiento ilegítimo del accionante por una sola labor. Sobre las costas, son ambas a cargo de las codemandadas perdidosas, fijándose la suma de las personales, y conforme al artículo 495 del Código de Trabajo, en un 20 por ciento de la condenatoria".

  4. -

    La apoderada de la demandada apeló y la parte actora se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados G.B.U., M.E. A.R. y L.E.A., por sentencia de las ocho horas veinticinco minutos del doce de diciembre del dos mil seis, resolvió: "En lo que es motivo de recurso, se revoca la sentencia recurrida, en cuanto condenó solidariamente a ambas codemandadas, debiendo mantenerse la condenatoria únicamente contra Centro de Soldadura de Costa Rica S.A. (Censolsa), acogiéndose, con respecto a Productos Bona S.A. (Probona), las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. Asimismo, se revoca la sentencia de marras en cuanto concedió los extremos de preaviso, cesantía, salarios caídos a título de daños y perjuicios, y diferencias por aguinaldo y vacaciones, acogiéndose, en cuanto a dichos extremos, las excepción de falta de derecho y sine actione agit. Se revoca también la sentencia venida en alzada en cuanto ordena remitir la misma a la Caja Costarricense de Seguro Social. Finalmente, se revoca lo dispuesto sobre costas; en su lugar, se condena al accionante al pago de ellas, fijándose las personales en el quince por ciento de la absolutoria. En todo lo demás, se confirma la sentencia venida en alzada".

  5. -

    Los apoderados del actor formularon recurso para ante esta S. en memorial de data doce de marzo del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor solicitó que en sentencia se condene a “Centro de Soldadura de Costa Rica, Sociedad Anónima (CENSOLSA)”, a pagarle las diferencias por aguinaldos, vacaciones y cotizaciones de la C.C.S.S. por no haber sido calculadas con el salario en especie, setecientos dos mil ochocientos veintiocho colones por preaviso, ocho meses de salario por auxilio de cesantía, diez días de salarios de la segunda quincena del mes de mayo del 2001, ocho días de salario por vacaciones proporcionales y doce días de salario por concepto de aguinaldo proporcional y a “Productos Bona, Sociedad Anónima (PROBONA)”, a cancelarle los salarios adeudados de toda la relación laboral tomando como base el salario mínimo para un administrador incluyendo como salario el marchamo del vehículo, las dietas y las cuotas de pago de vehículo, así como los aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral, un mes de salario por preaviso, dos meses por auxilio de cesantía y las cotizaciones a la C.C.S.S. por no haber sido asegurado. Solicitó, además, que se condenara a las demandadas a pagar daños y perjuicios, intereses de ley sobre todas las sumas reclamadas y ambas costas del proceso. Según indicó, laboró para “CENSOLSA” como gerente general del 1° de noviembre de 1993 hasta el 25 de mayo del 2001 en que fue injustamente despedido sin responsabilidad patronal y para “PROBONA” desde el mes de junio de 1999 hasta el 23 de mayo del 2001 en que dio por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal (folios 1 a 16). El apoderado de las demandadas contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de pago, falta de derecho y la genérica de sine actione agit (folios 21 a 40). El juzgado denegó las defensas opuestas excepto la de pago que acogió en parte, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando solidariamente a las accionadas a pagar al actor cuarenta y ocho mil novecientos treinta colones con setenta y siete céntimos por 10 días de salario de la segunda quincena del mes de mayo del 2001; doscientos ocho mil colones con once céntimos por concepto de aguinaldo; seiscientos setenta y un mil seiscientos ochenta y tres colones con noventa y cinco céntimos por preaviso; cinco millones trescientos treinta y un mil quinientos diecisiete colones con diecinueve céntimos por auxilio de cesantía; cuatro millones treinta mil ciento tres colones con setenta céntimos por concepto de seis meses de daños y perjuicios y remitió la estimación de las vacaciones a la fase de ejecución. Sobre esas sumas concedió intereses legales. Ordenó reportar a la Caja Costarricense de Seguro Social los montos que por salario eventualmente debieron pagar las demandadas al actor. Denegó por improcedentes los extremos petitorios contra “Productos Bona, Sociedad Anónima” e impuso el pago de las costas a cargo de las codemandadas perdidosas, fijando las personales en el veinte por ciento de la condenatoria (folios 156 a 189). La apoderada especial judicial de las demandadas apeló lo resuelto y el del actor se adhirió a dicha apelación (folios 193 a 200 y 273 a 278). El Tribunal revocó la sentencia recurrida en cuanto condenó solidariamente a ambas codemandadas, manteniendo la condenatoria únicamente contra Centro de Soldadura de Costa Rica S.A. (Censolsa), acogiendo respecto de Productos Bona S.A. (Probona), las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. La revocó en cuanto concedió los extremos de preaviso, cesantía, salarios caídos a título de daños y perjuicios, y diferencias por aguinaldo y vacaciones, acogiendo a su respecto las citadas excepciones. También lo hizo en cuanto ordenó remitir el fallo a la Caja Costarricense de Seguro Social y en lo dispuesto sobre costas, en su lugar condenó al accionante a pagarlas, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria (folios 285 a 296). Ante la Sala, el apoderado especial judicial del actor se muestra disconforme, porque el Ad-quem revocó lo dictado por el A-quo en cuanto al salario en especie, señalando que este devengaba el salario reportado de ¢375.000,00 omitiendo las cuotas por concepto de pago de vehículo, póliza por seguro vehicular y dietas por sesiones de Junta Directiva -las que siempre se le pagaron en forma fija, se celebraran o no-. Reprocha que se tuviera como improbado que se le hubiera autorizado para conceder préstamos y pagos de horas extra a favor de sí mismo, alegando que esos pagos se hacían mediante cheques y eran conocidos por el contador y los dueños de la empresa. Señala que en el fallo impugnado el Ad-quem no tomó en cuenta los cheques aportados con los que “CENSOLSA” pagaba mes a mes los abonos de la operación del Banco Nacional de Costa Rica # 61-0032516928, los recibos de pago presentados con la demanda, los comprobantes de pago de dietas y los pagos de póliza. Apunta que se debe considerar que cada seis meses se realizaba una auditoría; que nunca cuestionó la administración del actor, los préstamos, ni los pagos del vehículo, por cuanto se entendía que eran parte del salario. Sostiene que las dietas eran parte del contenido salarial del contrato, porque pese a que las reuniones de Junta Directiva en la que desempeñó un alto cargo no se realizaban todo el tiempo, siempre se efectuó el pago en el monto de ¢153.000,00 mensuales fijos contemplado en la contabilidad, dieta que aumentó en la suma de ¢100.000.00 mensuales, después de firmado un pacto en ese sentido entre el demandante y L.F.T. hijo. Manifiesta que nunca se celebraron sesiones de Junta Directiva con las formalidades usuales ya que eran reuniones informales entre el señor T. y algunos de los miembros incluido el actor, luego se hacía el acta y se recogían las firmas. Censura la aseveración del Ad-quem en el sentido de que el hecho de que los hijos del señor T.P. pertenecieran a la Junta Directiva, no implicaba que tuvieran conocimiento de lo que calificó como irregularidades cometidas y el que señalara que el propio T.P. tampoco sabía de dichas irregularidades porque no conocía de computadoras, además de su avanzada edad y su estado de salud. Indica que el señor T. y su familia no pueden alegar desconocimiento del pago del vehículo y póliza, porque se hizo a vista y paciencia de él, sus hijos y el contador de la empresa, por espacio de dos años y era de conocimiento público por figurar en la contabilidad de la compañía, aunque el Tribunal haya establecido que esta era condensada y no desglosada, ya que es inconcebible que la Junta Directiva no solicitara al contador el desglose de la misma. Expresa que los balances de contabilidad se encontraban al día y podían ser consultados por el señor T. y su familia, que las chequeras y balances reflejaban los gastos desde hace años por lo que no se puede alegar ignorancia de los pagos en especie, los cuales eran extra del salario y formaban parte del atractivo del trabajo. Cuestiona que los dueños de las demandadas no conocieran lo que pasaba en la contabilidad y sus cuentas corrientes, cuando se tenía contratada una auditoría externa que hacía control interno cada seis meses. Alega que la accionada para justificar el rompimiento con responsabilidad patronal de su relación laboral, incurrió en un ius variandi abusivo al hacerlo sufrir una afectación moral por el descenso de jerarquía de que fue objeto, con la disminución de funciones, poderes y atribuciones, entre las que cita la supresión de un poder general, la revocatoria del cargo de vicepresidente de Censolsa, la eliminación de la autorización para firmar cheques y la negativa a considerar el recargo de funciones de Censolsa etc, lo cual omitió valorar el Ad-quem cuando emitió el fallo aquí impugnado. Manifestó que su poderdante no pudo concluir la fase conciliatoria previa al rompimiento del contrato por la no concurrencia del representante de las demandadas al Ministerio de Trabajo, al optar de mala fe por despedirlo antes de que se produjera el despido indirecto, que ya estaba configurado por el cercenamiento de claros derechos de jerarquía y económicos. Por último, afirma que no hay prueba contra el actor de que hubiera distraído dineros; mas bien estima que la existente es contra esa suposición del Tribunal de instancia y que el actor tiene a su favor una doble presunción del pro- operario “en caso de duda se favorece al trabajador, y la presunción de veracidad del abuso de ius variandi en su contra que estaba gestionándose conciliatoriamente en el Ministerio de Trabajo cuando se produjo el despido”. Por todo lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se confirme la de primera instancia (folios 304 a 321).

    II.-

    No son atendibles los reparos del recurrente en cuanto reclama como salario en especie cuotas por concepto de pago de vehículo y póliza por seguro vehicular. Respecto a las cuotas de pago de vehículo, no se puede interpretar que hayan sido autorizadas al actor, toda vez que él reconoció en la confesión que usaba dicho vehículo para el ejercicio de sus funciones solo esporádicamente, puesto que sus labores las desarrollaba en las instalaciones de la demandada. Además, si el pago de las cuotas del vehículo hubiesen sido efectivamente autorizadas, se habrían pagado en forma regular -periódicamente- y no como sucedió, donde hay períodos de varios meses consecutivos en los que dichos pagos no se dieron. En uno de los legajos constantes en el archivo del despacho, figuran nueve pagos de cuotas del vehículo con recursos de Censolsa, efectuados por el demandante en los meses de agosto de 1999, febrero, julio, agosto, setiembre y octubre del 2000, febrero, marzo y abril del 2001 (folios 52 a 64 del legajo verde que consta en el archivo). Si el propio accionante era el que ordenaba los pagos -hecho plenamente demostrado- y tenía autorización de la empresa para pagar el vehículo con el dinero de esta, resulta ilógico que no haya hecho uso de ese beneficio durante los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del 2000 y enero del 2001, de lo que se concluye que nunca se trató de pagos autorizados o asumidos por la empresa como parte de su política de retribución al demandante, sino de un abuso por parte de aquel de sus potestades como gerente. Respecto al pago de seguro del vehículo -del actor y de su esposa- como parte del salario, al igual que sucede con el pago de las cuotas del vehículo, de la prueba aportada no se desprende que haya existido autorización de realizar dicho pago como parte de la remuneración del accionante o en otro sentido. Consta en los autos el pago de las pólizas 0101AUTO01367603 del vehículo de la esposa del demandante S.J.A., con recursos de Censolsa en el mes de febrero del 2001, de la N° 020-2572460 del vehículo del actor en el mes de febrero y agosto de 1999 y febrero del 2000, así como de la 63980-29 en agosto del 2000 y la N° 0101AUTO06398031 en febrero del 2001 (folios 47 y 48 de los autos y 65 a 74 del legajo verde que está en el archivo del despacho). Analizados esos elementos probatorios según las reglas de la sana crítica, se concluye que si este hubiese sido un beneficio reconocido al demandante, esos pagos se habrían dado en forma continua y regular con el agente de seguros encargado de las operaciones de Censolsa -especialmente en el caso del seguro del vehículo de la esposa del actor- y no en forma oculta con su agente particular de seguros (Precose, S.A.), a efecto de que su empleadora no se percatara de ello (ver pregunta y respuesta décimo sexta de la confesional, de folios 73 y 76). Respecto a esos pagos el testigo F.C. indicó: “Nunca vi tampoco ninguna autorización que me permitiera pagar el vehículo de L.D.. Yo alguna vez le comenté al actor el asunto del pago de su vehículo. El me contestó que él había llegado a un arreglo con don L.A., en el sentido de que don L.A. le iba a pagar el vehículo y durante dos años no le iba a aumentar el salario… A don L.A. se le presentaba el balance general y estado de resultados únicamente. En ese balance general y estado de resultados no aparece ningún desglose de gastos. Tampoco se aportaba ningún documento adicional que hiciera referencia al desglose de gastos. El gasto por pago de vehículo del actor, en el informe que se presentaba a don L.A., estaba incluido en el rubro de gastos administrativos. Este rubro podría ser de alrededor de cincuenta millones de colones al año. D.L.A. nunca revisó conmigo esos gastos administrativos. El me preguntaba por cuentas por pagar (a proveedores internacionales o nacionales y préstamos a bancos). El informe que se pasaba a don L.A. era de unas tres hojas… En la empresa se llevaban estados auxiliares. En ellos se consignaban los rubros de préstamos, pólizas de vehículos etc. En esos estados de cuenta sí aparecían desglosados todos estos rubros. Los directivos sí tenían acceso a esa información pero nunca me la solicitaron…” (sic folios 81-82). Así las cosas, no podríamos considerar como salario rubros que no conste hayan sido autorizados por la empleadora. Si el pago de las cuotas del vehículo no constituía salario por ese hecho, la misma suerte ha de correr el pago del seguro de su automotor y el de su esposa. No son atendibles los reparos en el sentido de que el señor T. y su familia no pueden alegar desconocimiento del pago del vehículo y póliza, bajo el argumento de que se hizo a vista y paciencia de él, sus hijos y el contador de la empresa, y ser esos pagos de conocimiento público por figurar en la contabilidad de la compañía -estuviera o no condensada-, y considerar inconcebible que la Junta Directiva no solicitara su desglose al contador. Consta en autos que el apoderado de las accionadas, pese a haber tenido siempre la posibilidad de revisar los estados financieros que se le presentaban, así como los auxiliares, nunca se detuvo en ese detalle por la confianza de muchos años depositada en el actor, quien solo le presentaba balances condensados en los cuales no se reflejaban las anomalías e irregularidades por él cometidas, además de no tener acceso al sistema de cómputo por el desconocimiento de esa tecnología y sus problemas visuales. Por otro lado, el contador de la empresa señaló que en los balances de la contabilidad no se desglosaban los préstamos que se hacían a los empleados, solo aparecía la suma total del préstamo en un rubro denominado “Otras cuentas por cobrar”, por lo que en la empresa solo se dieron cuenta de los préstamos del actor al ponerse en marcha el nuevo sistema contable, cuando L. F.T. le pidió que le desglosara cada préstamo, empleado por empleado. Si bien en la empresa se llevaban estados auxiliares en los cuales aparecían desglosados todos esos rubros y los directivos tenían acceso a esa información, nunca la solicitaron, según lo señaló el contador de Censolsa en su deposición de folios 81 a 83. De ahí que no sea atendible el reproche, contra el hecho de que se tuviera por improbado que se le hubiera autorizado conceder préstamos y pagos de horas extra a favor de sí mismo, alegando que esos pagos se hacían mediante cheques y eran conocidos por el contador y dueños de la empresa. Por otro lado, el que cada seis meses se realizara una auditoría que nunca cuestionó la administración del actor, los préstamos, ni los pagos del vehículo, no es óbice para creer que ello era así porque esos rubros formaban parte del salario, por cuanto la auditoría lo que hacía era conciliar los ingresos con los egresos de la empresa, o sea efectuaban el balance de las entradas con los cheques y comprobantes de pagos, sin importar porque concepto se dieron las erogaciones o si estaban o no autorizadas.

    III.-

    En cuanto al pago de dietas por sesiones de Junta Directiva, cuya celebración quedó demostrada con las actas suscritas por el propio accionante -aportadas para mejor resolver de folios 201 a 267- las cuales contienen las deliberaciones y acuerdos de aquel órgano societario del que formó parte el demandante con ocasión del contrato de trabajo, por estar desempeñando el cargo de gerente de la empresa y por los conocimientos que tenía de su actividad económica. Con independencia de que se hayan celebrado las sesiones y de que fuera lo que motivó a la codemandada Censolsa a pagar las dietas, ello no le elimina el carácter de retribución percibida con motivo de la prestación del trabajo y si el actor recibió esas dietas con ocasión de la relación laboral, es salario al tenor de lo que dispone el artículo 162 del Código de Trabajo, por cuanto era una retribución que se pagaba al trabajador con ocasión del contrato de Trabajo, o sea que si bien recibió dicho estipendio por su participación en sesiones formales o informales como directivo de Censolsa, esa actividad la llevó a cabo con ocasión de su contrato de trabajo. En lo que respecta al salario del demandante el testigo F.C. señaló: “El salario del actor era de trescientos setenta y cinco mil colones mensuales. C. le pagaba el vehículo al actor. El actor compró un vehículo y Censolsa se lo pagaba. No sé si don L.A. sabía que la empresa pagaba el vehículo del actor. Yo nunca comenté el asunto con nadie. Además, el actor recibía una suma adicional por dietas. Las dietas se pagaban por reuniones de Junta Directiva. NO tengo idea de si esas reuniones de Junta Directiva se hacían efectivamente. La dieta era un monto fijo por mes… El monto de la dieta por reuniones de Junta Directiva era de ciento setenta mil colones mensuales si no me equivoco. No sé si hubo un aumento al final de la relación laboral del actor… En la empresa se llevaban estados auxiliares. En ellos se consignaban los rubros de préstamos, pólizas de vehículos, etc. En esos estados de cuenta sí aparecían desglosados todos estos rubros. Los directivos sí tenían acceso a esa información pero nunca me la solicitaron. Antes de que don L.F.T. (hijo de don L.A.) entrara a laborar en la empresa, yo le entregaba los estados generales a don L.A., y de los estados auxiliares le daba una copia al actor y otra me la dejaba yo. Eso cambió cuando llegó don L.F. porque entonces, seguí dandole los informes generales a don L.A., pero de los estados auxiliares, además de la copia del actor y la mía, le daba otra copia a don L.F..” (sic folio 81 a 83). Con base en todo lo anteriormente enunciado, quedó demostrada la naturaleza salarial de las dietas y que el pago de las cuotas del vehículo y del seguro, no formaron parte del salario del actor, con lo que ha quedado demostrado que el demandante devengó durante el último semestre de la relación laboral no solo los trescientos setenta y cinco mil colones mensuales sino también lo correspondiente a dietas. Así las cosas, procede modificar el salario promedio mensual de los últimos seis meses de la relación laboral determinado por el Ad-quem, para fijarlo en quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos (¢544.666,66), tomando en cuenta que el promedio devengado por concepto de dietas en los últimos seis meses de la relación fue de ciento sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos, incluido el aumento de cien mil colones que el actor se hiciera por ese concepto en el mes de mayo del 2001. Procede entonces revocar la sentencia recurrida en cuanto denegó diferencias por vacaciones y aguinaldo, para en su lugar conceder diferencias por esos rubros en los períodos en que el actor percibió dietas durante la relación laboral, las que se fijarán en la etapa de ejecución de sentencia. Las diferencias por 8 días de vacaciones y 5 meses y 25 días de aguinaldo del último período, se fijan en las sumas de cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta y cuatro céntimos (¢45.244,44) y ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y seis colones con cincuenta céntimos (¢82.476,50) respectivamente. La primera se obtuvo de dividir el salario promedio de ese último período entre 30 y multiplicar el resultado por 8, monto al que se le dedujo el pago parcial de 100,000,00 colones de vacaciones efectuado por la accionada en la liquidación. La segunda se obtuvo de la suma de los salarios percibidos durante los últimos cinco meses y 25 días y dividir el resultado entre 12, monto al que se le dedujo el pago parcial de 182.292.00 colones de aguinaldo efectuado por la accionada en la liquidación.

    IV.-

    Respecto a las faltas atribuidas, no se puede dejar de calificar como falta grave el pago de las horas extra que el accionante se autorizó a sí mismo en el mes de marzo del 2001, porque él bien sabía que después de laboradas ocho horas diarias no podía en su condición de gerente, cancelarse monto alguno por concepto de tiempo extraordinario por cuanto desempeñaba un cargo excluido de dicha jornada. No obstante, valiéndose de su puesto de gerente de Censolsa y abusando del poder que se le había conferido, cobró en forma indebida una suma de dinero por haber laborado más allá de ocho horas, sin demostrar la existencia de un acuerdo en tal sentido o que en su relación laboral la parte empleadora le venía reconociendo ese rubro por el exceso de la jornada ordinaria de ocho horas, como una condición más beneficiosa que la concedida por el artículo 143 del Código de Trabajo. En lo que a los préstamos se refiere, se debe indicar que el hecho de que el demandante en su condición de gerente tuviera la potestad de aprobar créditos personales a sus subalternos, no suponía ni puede entenderse como que también le daba el derecho a aprobarse y otorgarse créditos a sí mismo sin autorización superior alguna, porque como lo señaló el Ad-quem “…es una norma de elemental prudencia y buena fe, que un empleado de confianza debe consultar con sus superiores antes de tomar una decisión que anteponga sus intereses a los de la empresa. Y, desde luego, una eventual autorización al respecto no puede suponerse, sino que debe probarse fehacientemente”. En la confesión del actor ante la pregunta de si él aprobaba los préstamos a los empleados de la compañía, contestó: “Es cierto, pero aclaro que le aprobaba algún préstamo a los empleados ante eventualidades que se les presentaba para ejecutar su trabajo. Por ejemplo, algún vendedor que necesitara llantas. Eso significaba un problema para la empresa, por lo que yo le aprobaba el préstamo. Eran préstamos con un justificativo de peso y además, siempre lo ponía en conocimiento de don L.A.. Desde luego, yo analizaba el tiempo de servicio en la empresa, el empleado que era, la gestión que hacía.” (folios 75-76), respuesta de la que se infiere que los préstamos aprobados por él a sus subalternos, se daban con ocasión de las eventuales necesidades que se les presentaba a los trabajadores de la empresa para prestar su trabajo, lo que nunca empleó el actor como parámetro para aprobarse sus créditos, porque según F.C. -contador de Censolsa- en una ocasión el demandante se aprobó un préstamo por la suma de quinientos mil colones para pagar una tarjeta de crédito y no existe prueba que acredite que él haya pedido autorización o puesto en conocimiento del señor L.A.T.P. o de la Junta Directiva las solicitudes y aprobación de sus préstamos. De lo enunciado no se puede sostener -como lo afirma el recurrente- que no hay prueba de que el actor hubiese distraído dineros de Censolsa, menos aseverar que la existente acredita lo contrario y que en caso de duda se debe favorecer a su poderdante, porque apreciada que fue la constante en autos de conformidad con las reglas de la sana crítica –artículo 493 del Código de Trabajo-, a esta S. no le queda la menor duda de que el actor incurrió en las faltas a él atribuidas y que tales faltas son suficientes para dar por concluido su contrato de trabajo sin responsabilidad patronal. Así las cosas, este despacho al igual que lo hiciera el Ad-quem llega a la conclusión de que el accionante efectivamente incurrió en falta grave, al haberse autorizado el pago de horas extra y aprobado préstamos a sí mismo en forma irregular, por lo que debe confirmarse el fallo recurrido en cuanto denegó los extremos de preaviso, cesantía y salarios caídos a título de daños y perjuicios.

    V.-

    No es atendible el reparo de que las accionadas incurrieron en un ius variandi abusivo contra el actor, por la supresión de un poder general y revocatoria del cargo de vicepresidente de Censolsa -lo que según su entender le causó una supuesta afección moral por descenso de jerarquía-, porque como bien lo señaló el Ad-quem “…la referencia al ius variandi no viene al caso, pues aquí no estamos ante un rompimiento del contrato de trabajo, sino ante un despido. Es decir, si el actor consideraba que su exempleadora estaba haciendo un uso abusivo del ius variandi, debió actuar en consecuencia; esto es, debió hacer la prevención pertinente y, de no ser atendida la misma, romper el contrato de trabajo con responsabilidad patronal”.

    VI.-

    La pretensión de que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto condenó solidariamente a las sociedades anónimas accionadas “Centro de Soldadura de Costa Rica y Productos Bona” por constituir un grupo de interés económico, no es procedente porque el demandante formuló pretensiones específicas contra cada una de ellas, cuando lo usual es que se establezca una sola pretensión contra las integrantes del grupo de interés, caso en el cual de verificarse la existencia del vínculo y de proceder la demanda, se condenará en forma solidaria a las sociedades que integran el grupo. En el caso que nos ocupa, se formularon pretensiones específicas y diferentes para cada una de las sociedades que lo integran, razón por la que si las dirigidas contra una de ellas resultaron improcedentes, la respectiva demanda debía declararse sin lugar. Las pretensiones dirigidas contra Productos Bona, Sociedad Anónima fueron denegadas, por lo que resultaba pertinente declarar sin lugar la demanda contra dicha sociedad, acogiendo a su respecto las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. En consecuencia, con independencia de que en la realidad ambas demandadas son una misma empresa u organización comercial, se debe confirmar el fallo recurrido en cuanto mantuvo la condenatoria al pago de cuarenta y ocho mil novecientos treinta colones con setenta y siete céntimos por 10 días de salario de la segunda quincena de mayo del 2001 y sus respectivos intereses legales, únicamente contra Centro de Soldaduras de Costa Rica, Sociedad Anónima, pues esa pretensión se dirigió únicamente contra esta sociedad.

    VII.-

    Con base en las consideraciones precedentes, procede modificar el promedio salarial de los últimos seis meses fijado al actor para hacerlo en la suma de quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos. Se debe revocar en cuanto desestimó las diferencias por concepto de vacaciones y aguinaldos (denegando a su respecto la excepción de falta de derecho), denegó remitir copia de la sentencia a la Caja Costarricense de Seguro Social y condenó al pago de ambas costas al accionante, para en su lugar conceder las diferencias por esos rubros en los períodos que el actor percibió dietas durante la relación laboral, las que se fijarán en ejecución de sentencia. Las diferencias por vacaciones y aguinaldo del último período, se fijan en las sumas de cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta y cuatro céntimos y ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y seis colones con cincuenta céntimos respectivamente.

    VIII.-

    Como consecuencia de lo considerado, al resultar procedente parte de las pretensiones fundamentales de la demanda, se debe resolver el presente asunto sin especial condenatoria en costas, conforme lo establece el artículo 222 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la especie de acuerdo con el artículo 452 del Código de Trabajo. Al no haberse reportado a la Caja Costarricense de Seguro Social en forma completa el salario, pues se omitieron las dietas percibidas por el señor L.D.M.D. durante la relación laboral, que en el caso concreto deben estimarse parte de la remuneración percibida por los servicios prestados por él, procede ordenar que se remita copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de dicha entidad para lo de su cargo (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social).

    POR TANTO:

    Se revoca el fallo impugnado en cuanto desestimó las diferencias por concepto de vacaciones y aguinaldos (denegando a su respecto la excepción de falta de derecho), denegó remitir copia de la sentencia a la Caja Costarricense de Seguro Social y condenó al pago de ambas costas al accionante, en su lugar se conceden las diferencias por esos rubros en los períodos de la relación laboral que el actor percibió las dietas que se consideran salario, las que se fijarán en ejecución de sentencia. Las diferencias por vacaciones y aguinaldo del último período, se fijan en las sumas de cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta y cuatro céntimos y ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y seis colones con cincuenta céntimos respectivamente. Remítase copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas y se confirma en todo lo demás.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    María Alexandra Bogantes Rodríguez Óscar Ugalde Miranda

    dhv.

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