Sentencia nº 05057 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 2008

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-003033-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 08-003033-0007-CO

Res. Nº 2008005057

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las veinte horas y cuarenta minutos del uno de abril del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.E.V.R., mayor, divorciado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; contra el REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DEELECCIONES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:27 horas del 11 de febrero del 2008, el accionante, solicita que se declare inconstitucional el Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones. Alega que desde el 21 de octubre de 1996, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), ha aplicado el Reglamento Autónomo de Servicios. Indica que según el derecho administrativo y resoluciones de la Sala Constitucional, dicho reglamento no puede dictar en el ejercicio del procedimiento sancionatorio disciplinario, sanciones contra los servidores públicos del TSE, ejercicio que la Administración Activa Electoral ha estado ejerciendo en contra de los derechos fundamentales de los servidores públicos de dicha institución, la cual considera debe estar sometida al principio de legalidad. Menciona que lo que contraviene el ordenamiento son las sanciones disciplinarias establecidas en los artículos 15, 18, 19, 20, 22, 24, 53, 54, 56 y 78. Indica que en las relaciones del empleo público, la esencia conlleva a una especial vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, ya que a la Administración Activa sólo le está permitido lo que está constitucional y legalmente autorizado, ya que al existir las sanciones en el Reglamento Autónomo de Servicios del TSE, se viola los principios fundamentales como la protección constitucional de las leyes, el debido proceso formal y material, defensa técnica, valoración racional de la prueba, el principio de razonabilidad, y el principio de formación de las leyes. Alega que nuestro ordenamiento reconoce el principio de reserva de ley, en virtud de que la misma ley que vincula a toda la Administración Pública, en su numeral 19 establece que el régimen jurídico de los derechos fundamentales está reservado a la Ley, prohibiéndose los reglamentos autónomos por no seguir para su formación como lo establece el principio de reserva de ley, por cuanto se aplican sanciones disciplinarias. Menciona que se está obligando a los trabajadores a la aceptación de un derecho que sin duda representa una carga que lesiona el principio de legalidad administrativa y el de tutela efectiva administrativa.

  2. -

    Mediante auto de las 10:15 horas del 13 de marzo del 2008 (folio 06), se previno al accionante que dentro de tercero día contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución, y bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso de incumplimiento, debía: a ) especificar cuál es el asunto previo pendiente de resolver sobre el cuál basa la acción, aportando copia certificada del libelo por medio del cual haya invocado la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada en dicho proceso base, o bien señale cuáles motivos le confieren legitimación para accionar directamente; y, b) presentar ocho juegos de copias de toda la documentación para los Magistrados de la Sala y la Procuraduría General de la República, así como un juego adicional de copias por cada contraparte que se hubiere apersonado en el asunto base, si lo hubiere. Del mismo modo y sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 4 de la ley número 3245 del 3 de diciembre de 1963, se le previno adicionalmente para que, dentro del mismo plazo, agregara y cancelara el timbre del Colegio de Abogados que, por la suma de doscientos cincuenta colones, corresponde a la autenticación del escrito inicial.

  3. -

    A folio 8 y por memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:26 horas del 25 de marzo del 2008, comparece el accionante, J.E.V.R. indicando que viene a cumplir con los extremos señalados en el auto de prevención. A pesar de ello, no hay constancia de que haya satisfecho los requerimientos establecidos en los puntos a) y b) señalados en el resultando anterior.

    Considerando:

    I.-

    Sobre los requisitos que debe cumplir la acción de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de esta jurisdicción establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones posibles son las que señala el párrafo segundo de la misma norma, en el sentido de que no precisa la existencia del asunto previo los casos en que la acción sea planteada por el Contralor, Procurador o F.G. de la República, o bien por el Defensor de los Habitantes; así como en aquellos supuestos en que, por la naturaleza del caso, no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. No obstante, en el caso que nos ocupa existe un asunto previo, conforme lo señala el demandante, por lo que debía determinarse si dentro de él se había invocado la inconstitucionalidad, además de que faltaba por complementarse otros requisitos formales. El artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si la acción no llena las formalidades a que se refieren los artículos 78 y 79 de la Ley que regula esta jurisdicción, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día, como en efecto se hizo en este caso mediante auto de las 10:15 horas del 13 de marzo del 2008, bajo apercibimiento de que si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el P. denegará el trámite de la acción, tal y como lo indica el numeral 80 ídem. En el sub examine, se indicó al accionante que debía aportar copia certificada del libelo por medio del cual hubiese invocado la inconstitucionalidad en el proceso base, para cumplir con las formalidades del artículo 79 ibídem, y poder tener así por demostrado que esta gestión efectivamente sirve como medio razonable para la defensa de los derechos e intereses en cuestión. Asimismo, debía acompañar el escrito de interposición con las ocho copias firmadas para los magistrados de la Sala, y las demás necesarias para la Procuraduría General de la República, y las partes contrarias en el proceso principal. Por último, conforme al artículo 4 de la ley número 3245 del 3 de diciembre de 1963, se le previno adicionalmente para que, dentro del mismo plazo, agregara y cancelara el timbre del Colegio de Abogados que, por la suma de doscientos cincuenta colones, corresponde a la autenticación del escrito inicial, bajo el apercibimiento -en este caso- de no oír al omiso mientras no se cumpla lo ordenado, sin retroacción de términos.

    II.-

    Sobre el incumplimiento de la prevención. El 25 de marzo del 2008, el accionante presentó el timbre respectivo, sin embargo, no aportó las ocho copias firmadas para los magistrados de la Sala, y las demás necesarias para la Procuraduría General de la República, y las partes contrarias en el proceso principal; y tampoco aportó la copia certificada del libelo por medio del cual habría invocado la inconstitucionalidad en el proceso base. En su lugar, alega contar con legitimación directa para acudir mediante acción de inconstitucionalidad ante esta jurisdicción; no obstante, resulta evidente que tal argumento no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos contenidos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, citado anteriormente. Bajo estas circunstancias, como el accionante incumplió con los requerimientos contenidos en la resolución de las 13:26 horas del 25 de marzo del 2008, debe denegarse el trámite a la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se deniega el trámite a esta acción.

    Federico Sosto L.

    Presidente a.i.

    EXPEDIENTE N° 08-003033-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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