Sentencia nº 05082 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 2008

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-005185-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080051850007CO

EXPEDIENTE N°08-005185-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-05082

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veinticuatro minutos del tres de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por V.H.S.H., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de AUTOTRANSPORTE PARA SOCIOS SAN JORGE S.A., contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS YTRANSPORTES.

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas del 28 de marzo de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y manifiesta que la empresa amparada -a la cual representa- se encuentra debidamente registrada ante el Ministerio de Justicia como una persona jurídica que nace con el objetivo de prestar servicios privados de transporte. Asegura que a sus clientes se les cobra una suma de dinero determinada que regularmente manejan por tabla propia. Sostiene que los choferes que trabajan para él deben firmar un contrato de afiliación previo a efectuar la labor que hacen, el cual se denomina de porteador. Plantea que el contrato que efectúan con el cliente puede ser verbal o escrito, todo regulado por el Código de Comercio y un Reglamento interno que poseen. Menciona que sus trabajadores están obligados a identificar el automóvil que usan con los logotipos de la empresa, además, ocupar el equipo necesario y contar con todos sus documentos al día y los del vehículo. Señala que la modalidad para la cual labora no tiene semejanza alguna con el servicio público de taxi, siendo sus logotipos y emblemas completamente diferentes a los usados por su empresa. Por otra parte, usan automotores de diferentes colores y tamaños, todo para no ser confundidos con los taxis. Acusa que los inspectores de tránsito, concientes de la actividad que realizan, restringen sus actividades comerciales y de trabajo al acosarnos sin fundamento alguno. Indica que la actividad del porteo posee un régimen jurídico diferente al servicio público, pues su trabajo consiste en llevar personas de puerta a puerta. Afirma que el servicio que presta la amparada no confunde la actividad comercial, ni puede inducir a error perjudicando a otro sector. Estima que no existe fundamento alguno para que sean sancionados constantemente por los oficiales de tránsito, teniendo en cuenta que no los pueden comparar con el servicio de taxi. Denuncia que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ha violentado en varias ocasiones su libertad de empresa, pues las unidades de su empresa han sido detenidas consecutivamente, a pesar de ser su actividad de forma residual y para un grupo cerrado de personas. Señala que el recurrido les detuvo el último vehículo, a las 14:00 horas del día 2 de enero de 2008. Expone que la actuación de las empresas recurridas les ha traído graves daños, pues no los dejan ejercer libremente su actividad comercial, esto a pesar de estar ajustados a Derecho . Solicita el accionante que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de Ley.

2 .- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.M.R.A.; y,

Considerando:

I .- El recurrente acusa que funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes han procedido a restringir la libertad de empresa y el derecho al comercio que posee su empresa, la cual se dedica a la actividad del porteo, restringiéndoles su actividad de manera reiterativa y deteniéndoles vehículos, el último a las 14:00 horas del día 2 de enero de 2008. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público. Por el contrario, sostiene que la empresa amparada ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

II

Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentido similar y en referencia a la actividad del porteador, en sentencia número 2001- 6735 de las 14:56 horas del 17 de julio de 2001. Ocasión en que manifestó:

"Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse."

Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues no concurren motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado o no la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres -por prestación ilegal del servicio público de transporte- o si se está en presencia del supuesto contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, ante lo cual se está limitando la actividad comercial de la empresa amparada, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Federico Sosto L.

Presidente a.i.

Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

ccv38.-

/oc.-

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Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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