Sentencia nº 05410 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-015155-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp:07-015155-0007-CO

Res. Nº2008005410

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y treinta y dos minutos del nueve de abril del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.D.Z., mayor, casado una vez, vecino de San Sebastián, cédula de identidad número 0-000-000contra el artículo 74 del Código Municipal.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta minutos del trece de noviembre del dos mil siete, el accionante sostiene que el artículo 74 del Código Municipal resulta inconstitucional en la medida en que dispone que se cobrarán tasas por los servicios de mantenimiento de parques y zonas verdes, siendo que tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal de la propiedad. Además solicita que se declaren inconstitucionales los acuerdos tomados por la Municipalidad de San José, relacionados con el establecimiento de la tasa para el servicio de mantenimiento de parques: Acuerdo número 3, artículo único de la sesión extraordinaria número 11, celebrada el día 16 de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, acuerdo número 18 de la sesión extraordinaria número 17 celebrada por la Municipalidad de San José el día 13 de diciembre de 1999, acuerdo número 33, artículo V de la sesión ordinaria número 137, celebrada por la Municipalidad de San José el día once de julio del dos mil, el cual da base para que se publiquen las tasas trimestrales para el servicio de mantenimiento de parques en La Gaceta número 191 del 5 de octubre del dos mil y el Reglamento para el cobro de la tasa sobre mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios en el cantón central de San José, publicado en La Gaceta del 30 de mayo del 2000 y su modificación publicada en La Gaceta 129 del 5 de julio del 2000. Estima que dichas normas son contrarias al principio de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, no confiscación, reserva de ley y potestad tributaria que detenta la Asamblea Legislativa, atribución esta última que se traslada a las Municipalidades, pues éstas sólo cuentan con competencia tributaria. Aduce que el servicio de parques debe ser financiado por medio de un impuesto y no por una tasa. Como asunto base, donde invocó la inconstitucionalidad de las normas señala el recurso extraordinario de revisión que interpuso ante la Municipalidad de San José.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar por el fondo, en cualquier momento, las gestiones que se planteen, cuando cuente con los elementos de juicio suficientes para resolver.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    La acción de inconstitucionalidad planteada debe ser rechazada de plano en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que dispone que para interponer una acción de inconstitucionalidad, es requisito indispensable contar con un asunto base pendiente de resolver, ya sea en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede judicial, donde se invoque la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. En el caso que se analiza, el asunto previo pendiente de resolver está constituido por un recurso extraordinario de revisión que interpuso el accionante ante el Concejo Municipal de la Municipalidad de San José, en fecha veintinueve de octubre del dos mil siete, el cual, según la documentación aportada por el accionante, ni siquiera había sido resuelto al momento de la interposición de esta acción, razón por la cual el asunto no se encontraba en la fase de agotamiento de la vía administrativa, por lo que resulta prematura la interposición de la acción de inconstitucionalidad. Conforme señala el artículo 173 de la Constitución Política, los acuerdos municipales podrán ser objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado o recurridos por cualquier interesado. En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente. En consecuencia, procede rechazar de plano la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Jorge Araya G.

    MMONGE

    EXPEDIENTE N° 07-015155-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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