Sentencia nº 06293 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-004284-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-004284-0007-CO

Res. Nº2008-006293

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y quince minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por Z.S.G., mayor, casada, portadora de la cédula de identidad 0-000-000, vecina de San Pablo de Turrubares; contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cincuenta y dos minutos del seis de marzo del dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que desde el dos mil siete está nombrada interinamente como profesora de enseñanza especial en las Escuela San Francisco, San Luis y Lagunas, todas del cantón de Turrubares. Indica que para el curso lectivo dos mil ocho fue nombrada en el referido cargo por el período comprendido entre el primero de febrero del dos mil ocho al treinta y uno de enero del dos mil nueve, según acción de personal número 4928342, por lo que inició labores normalmente a partir del once de febrero del dos mil ocho. Agrega que el veintisiete de febrero del dos mil ocho, cuando se presentó al Centro Educativo San Francisco de Turrubares, encontró nombrada a otra docente, llamada A.N.F., quien le mostró su nombramiento hecho por el Ministerio de Educación. Indica que la señora F. indagó en la Dirección Regional de Puriscal, concluyendo que la nombrada era ella, entonces, por esa razón, el veintisiete de febrero del dos mil ocho, la recurrente se trasladó a la Dirección Regional de Puriscal, donde le dieron una acción de personal que establecía que estaba inactiva. Manifiesta que a pesar de que se le nombró hasta el treinta y uno de enero del dos mil nueve, luego fue nombrada otra persona, y le comunicaron la situación mediante una acción de personal. Estima que la plaza debió haber sido llevada a concurso, y si no está vacante, lo justo es que la sigan nombrando por haberse desempeñado en ese puesto, dado que no es aceptable quitar a una persona interina para poner en el mismo puesto a otro interino. Solicita se anule el acto administrativo donde se nombra a otra persona en su lugar y que se la nombre en el cargo por el período que falta y se condene a los recurridos al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. -

    Informa bajo juramento L.A.R. en su calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 22), que con acción de personal número 4928342 se nombró a partir del primero de febrero del dos mil ocho y hasta el treinta y uno de enero del dos mil nueve a la recurrente como profesora de enseñanza especial, especialidad problemas de aprendizaje en el Servicio Itinerante de Educación Especial para atender las sedes Colonia, San Francisco, Laguna y San Luis de la Dirección Regional de Educación de Puriscal; nombramiento que se dio por inopia de personal calificado. Indica que por tal razón, se procedió a cesar el nombramiento interino a la recurrente mediante acción de personal número 4963476 por cuanto ser nombró a otra persona que sí cuenta con los requisitos para ocupar dicha clase de puesto. Indica que en atención a la medida cautelar decretada en este amparo, la recurrente fue reinstalada a partir del veinticinco de marzo del dos mil ocho en el puesto que venía desempeñando según acción de personal número 51099715. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En escrito de folio 30 se apersona A.N.F.J., en su condición de tercera interesada para indicar que es D. en Educación Especial y se desempeña como educadora en esa área con énfasis en problemas de aprendizaje, desde el dos mil cinco, desempeñando tal actividad en las escuelas Santa Cecilia, Ciudad Colón (problemas emocionales y de conducta), Perdenal, P., Jilgueral y Bajo La Legua, todas dentro de esa área de Turrubares. Manifiesta que cuenta con una categoría profesional ET-2 cuya clasificación conforme a la Ley de Carrera Docente señala: “forman el grupo ET-2 quienes tengan título de Segunda Enseñanza, o de B. en Ciencias de la Educación en otra especialidad, siempre que cuente con una experiencia específica bien calificada, no menor de dos años en Enseñanza Especial y hayan cursado estudios durante un tiempo no menor de seis meses para este nivel; en este caso, el aprovechamiento se comprobará con certificación extendida por instituciones nacionales o extranjeras, reconocidas por nuestra Universidad, o por el Consejo Superior de Educación, según corresponda. A falta de los estudios específicos mencionados, será equivalente la experiencia específica en Enseñanza Especial, durante un período mínimo de cinco años, calificada con nota no inferior a Bueno”. Indica que durante los años indicados ha contado con el grado académico debido y con calificación de Muy Bueno y Excelente por el trabajo realizado. Señala que habiendo realizado un trabajo meritorio acorde con su formación profesional, consideró no solo justo sino además oportuno solicitar un traslado a las escuelas Colonia San Francisco, San Luis y Lagunas, todas del cantón de Turrubares donde reside, lo cual fue planteado en enero del dos mil ocho y le fue aprobado el quince de febrero siguiente, dándose un nombramiento a partir de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Carrera Docente. Agrega que en sentido contrario, la recurrente efectivamente se desempeñó durante el curso lectivo del dos mil siete en esos centros educativos ocupando un puesto de aspirante pues adolece de la preparación en el área de Educación Especial y menos aún en Problemas de Aprendizaje así como tampoco cuenta con la experiencia que establece el artículo 97 de la Ley de Carrera Docente. Argumenta que considera la situación de la recurrente y su malestar por la cesación de su nombramiento pero indica que lamentablemente su posición no se ajusta a derecho pues no cuenta con la preparación debida para el puesto. Aclara que una persona con categoría de aspirante puede ser nombrada siempre y cuando no se cuente con una persona debidamente calificada como en este caso pues la recurrente fue nombrada de modo emergente como aspirante ante la inexistencia de una persona calificada, siendo cesada del puesto ocupado al aparecer una persona calificada. Indica que efectivamente ambas están en condición de interinas y aclara que cuenta con las acreditaciones legales para optar de modo permanente por el puesto en tanto la recurrente es aspirante pues no cuenta con la preparación, experiencia ni idoneidad para el desempeño del puesto en forma debida. Finaliza solicitando que se declare sin lugar le recurso y que de forma inmediata se ordene al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, que la reinstalen en el puesto para el cual fue nombrada al tener condiciones para ello.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente fue nombrada por inopia de personal calificado a partir del primero de febrero del dos mil ocho hasta el treinta y uno de enero del dos mil nueve como Profesora de Enseñanza Especial especialidad Problemas de Aprendizaje en el servicio itinerante de Educación Especial para atender las sedes Colonia, San Francisco, Laguna y San Luis de la Dirección Regional de Educación de Puriscal, según acción de personal número 4928342 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 23); b) que mediante acción de personal número 4963476 se cesó el nombramiento interino de la recurrente por haberse designado a otra persona que sí cuenta con los requisitos para ocupar esa clase de puesto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 23 y documento de folio 26).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega la recurrente que a pesar de que fue nombrada interinamente como profesora de enseñanza especial en la escuela de San Francisco, San Luis y Lagunas del cantón de Turrubares para el período lectivo del dos mil ocho, posteriormente se revocó ese nombramiento y en su lugar se designó a otra persona también interinamente, considerando que con esta situación se están lesionando sus derechos fundamentales y por ello pide la estimación del recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. Tal y como se desprende de las pruebas agregadas al expediente y del informe rendido bajo juramento, la recurrente fue nombrada mediante acción de personal número 4928342 como Profesora de Enseñanza Especial, especialidad Problemas de Aprendizaje en el Servicio Itinerante de Educación Especial para atender las sedes Colonia, San Francisco, Laguna y San Luis de la Dirección Regional de Educación de Puriscal; nombramiento que se dio por inopia de personal calificado y por el período que comprendía del primero de febrero del dos mil ocho al treinta y uno de enero del dos mil nueve, ello a pesar de que la recurrente no cuenta con la categoría profesional para ese puesto. Sin embargo, posteriormente al encontrarse a una persona que si contaba con los requisitos para desempeñar tales funciones y por ende, tener categoría profesional superior que la recurrente, se cesó el nombramiento de ésta mediante acción de personal número 4963476 y se designó en su lugar a esa otra persona que cuenta con una más alta categoría profesional.

    IV.-

    En este supuesto, recuérdese que este Tribunal ha manifestado que no existe violación al derecho de estabilidad laboral que gozan los interinos en aquellos casos en que por inopia de personal calificado, la Administración se ve obligada a nombrar interinamente a un servidor que no reúne los requisitos exigidos por la ley y, posteriormente, lo sustituye por otro funcionario interino que, por su condición académica y profesional, sí reúne tales requerimientos, esto en virtud de que en estos casos, el funcionario interino es sustituido por otro que no se encuentra en las mismas condiciones. En este sentido, la Administración no está haciendo uso abusivo de la figura del funcionario interino, en perjuicio del derecho de estabilidad laboral, sino por el contrario, está dando cumplimiento a la exigencia constitucional de la idoneidad comprobada como condición para el acceso a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política (ver en ese sentido sentencia número 2007-004410 de las dieciséis horas treinta y dos minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete), por lo que la Sala ha admitido que en este tipo de casos cede el principio de estabilidad ante el de idoneidad para el cargo (ver en sentido similar sentencia número 2007-006456 de las diez horas veintiún minutos del once de mayo del dos mil siete). De tal modo, en el caso concreto, la situación denunciada por la recurrente no puede estimarse como una sustitución de interino por interino como ella lo pretende hacer ver porque se trata de dos personas con categorías profesionales diferentes que, como tales, no están en igualdad de condiciones. Ahora bien, recuérdese también que esta S. no puede entrar a analizar si la recurrente estaba en condiciones o no de impartir tales lecciones pues la selección de los profesionales mejor capacitados para conformar la nómina de docentes de un centro educativo en un área específica, es un aspecto técnico que no compete determinar a este Tribunal.

    V.-

    Así las cosas, es criterio de esta Sala que lo actuado por el Ministerio es legítimo y no transgrede ningún derecho fundamental de la recurrente, siendo por ello lo procedente declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.-

    Por tanto:

    Se declarasin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 08-004284-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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