Sentencia nº 00372 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2008

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000233-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res: 2008-00372

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ochohoras cincuenta y nueve minutos del treinta de abril de dos mil ocho.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra W, casado, mayor de edad, con cédula de identidad número XXX, vecino de P. de P.Z., hijo de A y de E; por el delito de Abuso Sexual contra menor de edad,en perjuicio de N. en la decisión del procedimiento los Magistrados A.C.R., C. C.S., A.E.S.F., J.C.M. y R.S.R., estos tres últimos como Magistrados Suplentes.También interviene en esta instancia el licenciado A.A.V., en su condición de defensor particular del imputado.Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 119-2005 de las once horas del dieciocho de mayo de dos mil cinco, el Tribunal de Juicio de P.Z., resolvió:“POR TANTO:De acuerdo con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 6, 8, 238 a 240, 244, 266, 267, 303, 342 a 370 del Código Procesal Penal, 1, 30, 45, 50, 71, 74, 161 inciso 2) del Código Penal, este Tribunal resolvió por unanimidad declarar a W autor único responsable de los hechos acusados por el Ministerio Público, constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD, cometido en perjuicio de N por lo que se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos de ejecución de la pena, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere.Una vez firme este fallo comuníquese al Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de Ejecución de la Pena y Registro Judicial.Son las costas a cargo del sentenciado.Así mismo, en razón de existir certeza sobre la responsabilidad del imputado y ante la pena de prisión impuesta, a fin de evitar que pueda evadir la acción de la justicia y la aplicación de la misma, se disponen las siguientes medidas cautelares:a) El sentenciado W deberá presentarse a firmar ante el Tribunal una vez al mes, contado a partir del dieciocho de mayo del dos mil cinco; b) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; y c) Obligación de depositar su pasaporte ante el Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes al día de hoy.Estas medidas regirán hasta la firmeza de esta sentencia.” (sic). Fs.MANUEL A.Z.Z., J.L.C.D. y GERMÁN EDO. CASCANTE CASTILLO.JUECES DE JUICIO.” (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el imputado W, interpuso procedimiento de revisión.Alega vulneración del principio de tipicidad objetiva por no adecuación estricta de la conducta del imputado, al supuesto de hecho establecido en el tipo penal y violación del principio de legalidad material al imponerse una sanción que la ley no haya establecida previamente antes de la comisión del hecho delictivo.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del procedimiento.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El sentenciado, W, interpone procedimiento de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Zona Sur, sede P.Z., # 119-2005, de las 11 horas, del 18 de mayo de 2005, en la que se le condena a cuatro años de prisión por considerarse autor responsable de un delito de abuso sexual contra persona menor de edad.

    II.-

    En un primer motivo de fondo, alega el revisionista que se ha violentado el principio de tipicidad objetiva, en vista de que, el tipo penal del artículo161 párrafo 1 del Código Penal sanciona la comisión de “actos con fines sexuales” contra personas menores de edad, y al sentenciado se le condenó por la comisión de un solo hecho -besar a la menor en la boca-, lo que implica que su acción resulta atípica por no encajar dentro del supuesto de pluralidad de acciones que relata el numeral citado.Se declara sin lugar el alegato.El artículo 161 del Código Penal sanciona, como se desprende claramente de su lectura,la comisión de cualquier acción de corte sexual sobre la persona menor de edad,en protección de su dignidad y del adecuado desarrollo de su sexualidad. Resulta evidente que la intención del legislador de proteger los intereses de los y las menores de edad se extiende a cualquier hecho que perturbe su sexualidad, sin que se reste importancia a la ocurrencia de un solo evento, -como en el caso concreto- y se le considere atípico. Así,el suceso que se le atribuye en sentencia a W, sea,dar un beso en la boca por la fuerza a la ofendida, sin duda encuadra dentro de los supuestos del artículo 161 traído a discusión. No procede elreclamo.

    III.-

    El segundo alegato reclama violación al principio de legalidad, dado que W fue condenado bajo la aplicación del numeral 161 inciso a) del Código Penal, el cual, fue creado mediante Ley 7899 del 3 de agosto de 1999 y entró en vigencia en fecha 17 de agosto de ese año.Sin embargo, dicha reforma legal no estableció qué tipo de sanción era la que procedía imponer en estos casos, pues solo relataba que se condenaría a la pena de 4 a 10 años. Esta omisión que se mantuvo hasta el día 30 de junio de 2000, momento en el que se determinó que la pena erade 4a 10 años de prisión.Indica el recurrente que los hechos por los que se le condenó suceden entre el mes de enero y antes del 17 de febrero de 2000, momento para el cual la norma de fondo ya citada no tenía establecida la pena a imponerse en los casos en que se determinara la culpabilidad del sujeto,pues la reforma legal se da hasta el mes de junio. Además, considera el impugnante que, dada la forma en que sucede el hecho, sea, sin invasión a la partes íntimas del cuerpo de la menor y las circunstancias de que hay ausencia de alteración psicológica a causa del hecho en perjuicio de la ofendida y que hay un comportamiento adecuado del imputado con posterioridad a los hechos,(todo lo anterior en atención al artículo 71 del Código Penal), el suceso se ajusta al párrafo primero del artículo 161 y solicita se le reduzca la pena de prisión impuesta a tres años. No procede el alegato.Como primer punto,en referencia a la inaplicabilidad de la sanción contemplada en el párrafo segundo del artículo 161 citado, dada la fecha en que se presenta la reforma legal al mismo – 30 de junio de 2000-,en relación con el momento en que se da el ilícito –entre el mes de enero y antes del 17 de febrero de 2000-, debe atenerse el recurrente a lo establecido en la resolución 10141-01, de las 14:32 horas, del 10 de octubre de 2001 de la Sala Constitucional, que, en referencia a este punto, indicó lo siguiente: “El artículo consultado no infringe el principio de legalidad. En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de "cuatro a diez años"; se entiende que se trata de "años de prisión", pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo de esa norma y además se trata de circunstancias de agravación del delito, contenidas en el mismo tipo penal, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es. En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado –se reitera- porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial. La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la construcción gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de "cuatro a diez años", se trata de años de prisión”. (V. en igual sentido Res.2001-10140, de las 14:31 horas, del 10 de octubre de 2001 de Sala Constitucional y Res. 1000-2001, de las 9:10 horas, del 19 de octubre de 2001 de Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).En virtud de lo anterior, no es viable la consideración esbozada por el impugnante en cuanto a que se le impuso una sanción que la ley no contemplaba al momento de la comisión del hecho, puesto que la penalización de las agravantes del artículo 161, al referirse directamente al tipo base de abuso sexual penado con prisión y encontrarse incluso dentro de la misma norma, debe entenderse sancionarlas igualmente con penas de cuatro a diez años de cárcel, sin que sea, entonces, por mandato constitucional, aceptable la posición del revisionista.En segundo lugar, en referencia a la solicitud de aplicación del tipo penal contemplado en el primer párrafo del artículo 161 a los hechos, dadas, como ya se indicara, las circunstancias del mismo,tampoco tiene fundamento.La condenatoria de W a cuatro años de prisión, se debió, como señalara el Tribunal en sentencia, a la circunstancia de agravante contemplada en el inciso 4 del artículo 161, dada la relación de confianza entre sus familias, e incluso, la relación laboral entre el abuelo y la abuela de laofendida y el imputado y su familia (folio 115) , así como la fuerza que usara el acusado para besar a la menor (folio 113), lo que hace aplicable el inciso 2 del numeral indicado, siendo ambos razonamientos avalados por esta Cámara. Así las cosas, con sustento en las circunstanciasagravantes, no existe la posibilidad de tener al hecho ocurrido, como una conducta de menor trascendencia, y menos aún, de considerar el rebajo de la pena impuesta de acuerdo con el artículo 71 del Código Penal, en vista de que la aplicación de esta normaha de presentarse al momento de valorar el quantum de la pena a imponer y no es, como parece sugerir el recurrente, un listado de criteriospara determinar cuál es el tipo penal que debe aplicarse.Por ello, se declara sin lugar el reclamo. PorTanto:

    Se declarasin lugar el Procedimiento de Revisión.Notifíquese.

    Alfonso Chaves R.

    Carlos Chinchilla S.Ana Eugenia Sáenz F.

    MagistradaSuplente

    Jeannette Castillo M.Rafael Sanabria R.

    Magistrada SuplenteMagistradoSuplente

    Dig. I.. amll

    Exp. Int. 677-5/13-06

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