Sentencia nº 00409 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000237-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-000237-0505-LA

Res: 2008-000409

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cinco minutos del nuevede mayo del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por R.C.R., soltero, chofer, contra C.L.C., casada, empresaria. Ambos mayores y vecinos de Heredia.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veinticinco de abril del dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada al pago de cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo, indemnización que señala el artículo 82 del Código de Trabajo y ambas costas de este proceso.

  2. -

    La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintinueve de mayo del dos mil seis y opuso las excepciones de falta de legitimación, falta de derecho, falta de interés actual, pago parcial y total, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada S.P.C., por sentencia de las nueve horas del nueve de octubre del dos mil siete, dispuso: "SOBRE PROCEDIMIENTO: ver acápite de procedimiento en considerando número uno. De conformidad con lo expuesto, doctrina y jurisprudencia. Se declara CON LUGAR la demanda ordinaria presentada por RICARDO CAMPOS RAMÍREZ contra C.L.C. a quien se le condena a cancelarle al actor los siguientes extremos. EXCEPCIONES. Opuso la accionada las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causan activa, falta de interés, la genérica sine actione agit, la de pago y la de prescripción. En cuanto a la genérica sine actione agit, comprendida dentro de ella, la de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva, se rechazan las mismas, pues ha quedado demostrado que el actor ostentaba un derecho y una legitimación, así como un interés actual y directo en entablar este proceso, en aras de accionar contra la demandada en defensa de sus derechos e intereses al haber sido despedido injustificadamente. En razón de lo anterior, quedan resueltas las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa, por estar contempladas en la genérica sine actione agit. Asimismo, se rechaza la excepción de prescripción, por improcedente. En cuanto a la excepción de pago, se acoge parcialmente la misma. Deberá la parte demanda cancelar al actor por concepto de VACACIONES, la suma de ciento cuarenta mil setecientos veinticinco colones, por concepto de dos semanas de vacaciones, y AGUINALDO, la suma de doscientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta colones, por concepto de aguinaldo de todo el período laborado, en razón de doce doceavos, para un total de vacaciones y aguinaldo de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO COLONES, pero en vista que el actor recibió la suma de CINCUENTA MIL COLONES, por concepto de vacaciones y aguinaldo, del período 2004 a 2005, el total a pagar por dicho concepto es la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO COLONES. Por concepto de PREAVISO la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COLONES, por concepto de un mes de salario. Por auxilio de CESANTÍA, la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, que corresponde a 19.5, según artículo 29 de la Ley de Protección al Trabajador. Ahora bien, con respecto DEL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, deberá pagar la parte demandada la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS COLONES, que corresponde a seis salarios. Todo lo anterior nos arroja un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. COSTAS. Por la forma en que se viene resolviendo, son ambas costas a cargo de la demandada, estimándose las personales en el VEINTE POR CIENTO, de la condenatoria de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 495 del Código de Trabajo. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 inciso c y d (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998; y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999; y voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N° 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999".

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados R.J.T.B., C.M.B.M. y H. M.C., por sentencia de las ocho horas veinte minutos del cinco de diciembre del dos mil siete, resolvió: "Se deja constancia que no se observan defectos ni omisiones causantes de nulidad o indefensión: se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia y resolviéndose conforme a derecho se declara: 1.- Sin lugar la demanda ordinaria de trabajo planteada por don RICARDO CAMPOS RAMÍREZ en contra de doña C. L. CAMPOS en cuanto a los reclamos de preaviso, auxilio de cesantía y daños y perjuicios, acogiéndose en cuanto a ellos la excepción de falta de derecho; II.- Se condena a la segunda a pagar al primero en concepto de vacaciones y aguinaldo la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL COLONES, términos en los que se resuelve la excepción de pago parcial; III.- Se resuelve este asunto sin especial condena en costas; y IV.- En todo lo demás, se confirma dicho fallo".

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el dieciocho de enero del dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R. ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda, el actor manifestó que el 20 de febrero del año 2005 fue despedido sin justa causa, por lo que reclamó el pago del preaviso, la cesantía, daños y perjuicios, vacaciones, aguinaldo y ambas costas (folios 1-2). La demandada negó que el accionante hubiera sido destituido y sostuvo que este abandonó su trabajo porque sospechaba que lo iba a despedir, dado que mediaban razones para ello. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés, pago, prescripción y la genérica sine actione agit (folios 26-31). La juzgadora de primera instancia acogió las pretensiones del demandante y condenó a la accionada a pagarle los derechos reclamados (folios 108-123). Esta última apeló lo resuelto (folios 126-137) y el Tribunal de H. lo revocó en cuanto se concedió el preaviso, la cesantía y los daños y perjuicios, así como en lo tocante a las costas, dado que resolvió sin especial condena. Además, modificó el monto de lo concedido por vacaciones y aguinaldo, teniendo en cuenta un abono de ciento cincuenta mil colones y no de cincuenta mil colones (folios 143-151).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El actor muestra disconformidad con lo fallado y acusa que el Tribunal incurrió en una indebida valoración de los elementos probatorios al tener por demostrado que la relación laboral concluyó por abandono del trabajo y no por despido. Considera que se apreció inadecuadamente lo declarado por el testigo L.F.C.C., pues este indicó que él vivía en su misma casa, dejando claro que no recordaba bien las fechas, siendo lo importante el primer hecho. Manifiesta que este último atendía varias llamadas que eran para él, inclusive la hecha por la demandada para comunicarle que estaba despedido y que luego pasaría a recoger los sobres. Agrega que como él era taxista laboraba por turnos, por lo que no resultaba extraño que el testigo, quien es su primo, tomara los mensajes mientras él dormía durante el día para poder trabajar en la noche. Manifiesta que de lo declarado por este último se desprende que el despido existió y fue comunicado por su medio. Argumenta que a la fecha del despido no existía la causal que se alegó. Sostiene que la declaración de C.M.V.R. fue esquiva y omisa, aparte de que no es cierto que lo llamaron para cubrir los días libres únicamente, sino para sustituirlo a él una vez producido el despido. El testigo indicó que comenzó a laborar como una semana o quince días después de que él le entregó los sobres, con lo cual quedó plasmado que no había causa para la destitución. Insiste en que fue despedido y que su trabajo se lo dieron al señor V.R.. Afirma que la historia de los sobres no es cierta y considera que la destitución también se extrae de lo depuesto por J.L. C.S., el que dio cuenta de que aquel otro siguió conduciendo el taxi después de que supuestamente él no se presentó a trabajar un día lunes. Dice que aún admitiendo esa tesis, que es falsa, se le despidió entonces por haber faltado un día, lo cual no constituye causal de despido. Luego, argumenta que el recibo de pago de las vacaciones y el aguinaldo está alterado, tal y como se indicó en la primera instancia, colocándose un uno frente al número cincuenta para que pareciera que lo pagado fue ciento cincuenta mil colones y no cincuenta mil colones, que fue la suma realmente cancelada. Con base en esos argumentos, pretende que se revoque lo fallado y se confirme la sentencia de primera instancia (folios 159-172).

III.-

DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES: El recurrente acusa que las pruebas fueron valoradas indebidamente, pues debe concluirse que su relación de trabajo concluyó por despido injustificado. Analizado el agravio planteado, la Sala considera que lo decidido por el órgano de alzada debe ser revocado, pero por las razones que de seguido se exponen. Como se indicó, para sustentar sus pretensiones, el actor invocó que fue despedido injustificadamente. En la contestación, la demandada negó el despido y señaló que lo que había mediado era un abandono de trabajo definitivo por parte del trabajador, dado el temor que tenía de ser destituido, por la comisión de supuestas faltas graves. Ese fue el marco del debate. Al invocar la accionada una renuncia tácita, quedaba procesalmente obligada a acreditarla, porque si bien el criterio reiterado de esta S. ha sido en el sentido de que al trabajador corresponde acreditar el despido, también se ha señalado que cuando el empleador invoca como causal de terminación la renuncia expresa o tácita por parte de quien trabaja, la carga probatoria se desplaza y esta parte es la que entonces debe acreditar ese hecho. (En tal sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 389, de las 10:45 horas del 20 de junio; 408, de las 9:30 horas, 414, de las 10:00 horas, ambas del 4 de julio y 632, de las 9:35 horas del 6 de setiembre, todas del 2007). En el caso bajo análisis, se considera que con las pruebas aportadas no se demostró el abandono invocado, debiendo considerarse que la relación terminó por despido, pues lo único que consta al respecto fue la declaración del señor J.L.C. S., quien únicamente manifestó que el actor había abandonado su trabajo, mas no dio razón de su dicho (folios 58-60). Pero a la par de esa insuficiencia probatoria, se tiene que en el recurso de apelación la parte accionada admitió que no había demostrado el abandono, al señalar expresamente que “ciertamente no se probó el abandono de trabajo de parte del actor...” (véase folio 134), variando su posición jurídica para indicar que la relación no había concluido por abandono, sino porque el accionante fue despedido, invocando la existencia de una justa causal. Tales manifestaciones, en aplicación del artículo 341 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por lo regulado en el numeral 452 del de Trabajo, deben considerarse como una confesión espontánea de la demandada y, en consecuencia, ha de concluirse que el vínculo terminó por el despido impuesto al demandante. Ahora bien, por la forma en que se trabó la litis, no resulta posible analizar si la sanción fue justificada o no, por cuanto con la contestación de la demanda se cerraba el marco del debate y la parte accionada no podía entonces variar la posición jurídica mantenida durante el proceso invocando una causa distinta de terminación, pues ello conllevaría una violación a los derechos de defensa y del debido proceso en perjuicio de la parte actora (en ese sentido pueden consultarse las sentencias números 461, de las 14:30 horas; 464, de las 14:45 horas ambas del 25 de julio; 964, de las 10:10 horas del 12 de diciembre, estas del 2007 y la 59, de las 9:40 horas del 30 de enero del 2008). En consecuencia, debe tenerse como causa de terminación del contrato de trabajo entre las partes un despido injustificado, porque cuando la accionada invocó la existencia del despido ya no cabía la atribución de faltas graves para tenerlo como justificado, pues se ha señalado que para el caso de que no se comuniquen por escrito las razones del despido, el empleador puede concretar las faltas hasta el momento en que contesta la demanda y no posteriormente. Si bien en la contestación indicó que mediaban razones válidas para haber destituido al actor sin responsabilidad de su parte, la demandada negó que lo hubiera despedido. Acreditado lo contrario, la sanción debe considerarse injustificada.

IV.-

EN RELACIÓN CON EL VALOR PROBATORIO DEL RECIBO VISIBLE AL FOLIO 32: El demandante muestra disconformidad porque el Tribunal le confirió valor probatorio al documento aportado para acreditar el pago de las vacaciones y el aguinaldo. Señala que dicho recibo se encuentra alterado y que por tales derechos solo le fue pagada la cantidad de cincuenta mil colones. La Sala considera que lo fallado por el órgano de alzada debe mantenerse. No se estima, como lo argumenta el recurrente, que la alteración de ese documento sea evidente y manifiesta. Si consideraba que efectivamente había sido alterado, debió procurar la prueba para confirmarlo, pero no lo hizo y no median otras razones para eliminarle o restarle valor probatorio, por lo que en aplicación del numeral 493 del Código de Trabajo se concluye que el pago por la suma ahí indicada efectivamente se realizó. Aunado a lo anterior, de lo declarado por el señor J.L.C.S. se desprende que el pago se hizo por la suma indicada y en dinero en efectivo (folios 58-60).

V.-

DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL ACTOR: Con base en lo resuelto por el órgano de alzada, sin que mediara impugnación de ninguna de las partes al respecto, se tiene que efectivamente la relación de trabajo se materializó entre el demandante y la accionada y no respecto de quien aparece como dueño registral del vehículo, modalidad taxi, que aquel conducía. También se desprende que el salario del accionante fue de sesenta mil colones por semana. Expuesto lo anterior, se concluye que al estarse en presencia de un despido injustificado, por no poderse valorar las faltas atribuidas en forma extemporánea, el trabajador tiene derecho a que se le pague lo correspondiente por el preaviso y el auxilio de cesantía (artículos 28 y 29 del Código de Trabajo). Sin embargo, no le corresponden los daños y perjuicios que reclama con base en el numeral 82 de ese mismo Código, por cuanto la norma presupone para su concesión que se haya atribuido una falta grave para justificar la sanción y que durante el proceso la parte demandada no la logre acreditar. En el caso, como se indicó, en la contestación se negó la existencia del despido, señalándose que la causa de terminación fue el abandono de trabajo. Esto fue lo que se valoró, determinándose que el abandono no había sido demostrado, por lo que no cabía hacer el análisis sobre la existencia de cualquier falta, pues en forma oportuna no se le atribuyó ninguna. La demanda se acoge porque se estima que el abandono no fue acreditado. El hecho de que luego la accionada admitiera la destitución e invocara faltas no le da derecho al actor a que se le conceda la indemnización prevista en la norma, en el tanto en que las manifestaciones no eran ya admisibles, por estar fuera del marco del debate, tal y como se explicó. Así, como no es válido admitir la existencia de un despido justificado invocado extemporáneamente, tampoco es procedente tomar en cuenta la atribución de faltas para otorgar la indemnización que se reclama. De esa manera, con base en un salario de sesenta mil colones semanales (¢259.800,00 mensuales=salario semanal por 4,33), se tiene que el actor tiene derecho a un mes de salario por preaviso (¢259.800,00) y a 19,5 días de salario por auxilio de cesantía. Como el salario se pagaba semanalmente, el diario asciende a ¢9.992,30 (salario mensual entre 26 días), por lo que por cesantía tiene derecho a ¢194.849,85.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas el fallo debe ser revocado únicamente en cuando denegó el preaviso y el auxilio de cesantía, derechos que han de establecerse en las cantidades de doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos colones (¢259.800,00) para el preaviso y de ciento noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve colones con ochenta y cinco céntimos (¢194.849,85) para la cesantía, denegándose a su respecto la excepción de falta de derecho. Por la forma en que se resuelve, se estima que también debe revocarse lo fallado sobre costas (artículo 560, Código de Trabajo), para en su lugar imponer su pago a la parte perdidosa. Procede fijar las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Por otra parte, dado que en la demanda el actor indicó que no estaba asegurado, lo que no fue desacreditado por la accionada, procede remitir copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social), para lo que en Derecho corresponda. En lo demás que fue objeto de agravio el fallo debe confirmarse.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el preaviso y la cesantía, derechos respecto de los cuales se deniega la excepción de falta de derecho. Se condena a la demandada a pagar al accionante las cantidades de doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos colones (¢259.800,00) por preaviso y ciento noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve colones con ochenta y cinco céntimos (¢194.849,85) por la cesantía. También se revoca el fallo en cuanto resolvió sin especial condena en costas y, en su lugar, se condena a la accionada al pago de ambas costas, fijando las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. R. copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que corresponda conforme a Derecho. En lo demás que fue objeto de agravio se confirma dicho pronunciamiento.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

María Alexandra Bogantes Rodríguez Fernando Bolaños Céspedes

El infrascrito Magistrado me aparto del voto de mayoría, únicamente en cuanto tuvo por acreditado un pago de ciento cincuenta mil colones por vacaciones y aguinaldo, el que considero fue solo de cincuenta mil colones, según las razones que de seguido expongo:

A mi juicio, a la luz de los parámetros de valoración que establece el artículo 493 del Código de Trabajo, debe acogerse el argumento del recurrente, en cuanto señala que el recibo se encuentra adulterado y que el pago fue solo de cincuenta mil colones. Tal y como lo argumenta el actor, la alteración de ese documento resulta evidente. Véase que el número uno colocado antes de la cantidad 50.000 presenta una mayor intensidad en el color y llama la atención que si toda la escritura en el recibo partió de los dos puntos impresos en cada concepto, en el relacionado con “La suma de:” se partió de un lugar diferente de los demás, lo que hace tener por cierta la versión indicada por el demandante. Por otra parte, cabe señalar que el recibo correspondiente fue sometido a reconocimiento del trabajador, quien en la audiencia de confesión respectiva nuevamente negó el contenido del documento, reafirmando su posición en el sentido de que se encontraba adulterado. En consecuencia, acojo este agravio y también revoco el fallo en cuanto tuvo por acreditado un pago parcial por vacaciones y aguinaldo por la suma de ciento cincuenta mil colones, el cual fue únicamente de cincuenta mil colones. Por consiguiente, modifico el monto fijado por ambos rubros y lo establezco en la suma de trescientos diez mil colones (¢310.000,00).

Fernando Bolaños Céspedes

Carmen

2

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