Sentencia nº 07784 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-004310-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-004310-0007-CO

Res. Nº2008-007784

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y tres minutos del nueve de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo presentado por I.U.C., mayor, vecino de San Antonio de El Tejar, Alajuela, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas cuarenta minutos del seis de marzo de dos mil ocho, el recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al libre acceso en vehículo a su vivienda. Señala que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes le trata con desigualdad al impedirle entrar y salir en vehículo de su vivienda hacia la carretera B. S., que es la única vía de acceso vehicular a su casa de habitación, siendo que hay una gran cantidad de comercios que tienen salida a la autopista o vías zzales para recibir clientes. Agrega que en febrero de dos mil ocho, trabajadores y maquinaria del Ministerio recurrido llegaron al frente de su vivienda y sin aviso ni advertencia realizaron una zanja, bajo el argumento de recuperar esa área para utilizarla en el tramo de carretera entre el aeropuerto y San Ramón, a pesar de tener treinta años de vivir en dicha propiedad, por lo que le parece injusto que le bloqueen totalmente el paso a su casa por el único acceso que tiene a ella desde mil novecientos ochenta y ocho, sin brindarle ninguna otra posibilidad de resolver su situación de acceso. Añade que hace diez años solicitó al Instituto Costarricense de Electricidad la instalación de postes de alumbrado público, los cuales instaló en la salida de una calle zzal que por ese motivo también quedó cerrada, que por más que insistió no hubo forma de que los postes fueran corridos, y que por dicha razón continuó saliendo por el acceso a la autopista, acceso que ahora fue clausurado por acción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Manifiesta que existen todas las condiciones para que el Ministerio construya una carretera zzal a su lado de la autopista, o bien reabra la zzal que el ICE cerró. Solicita se ordene al Ministerio brindarle la oportunidad de utilizar el acceso clausurado, y se plantee la posibilidad de construir una carretera zzal. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil ocho (folio 18), informa bajo fe de juramento la señora K. G.C., Ministra de Obras Públicas y Transportes, quien señala que las rutas nacionales y sus derechos de vía son administrados por el Ministerio a través del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, y que tales derechos de vía son terrenos públicos, estatales o demaniales. Agrega que el artículo seis de la ley número cinco mil sesenta establece que el ancho de la faja de terreno que ocupa la carretera interamericana es de cincuenta metros. Añade que el Consejo Nacional de Concesiones promovió la licitación pública denominada “Concesión de Obra Pública y Servicio Público del Corredor San José-San Ramón”, en virtud del cual el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del MOPT ha procedido a reivindicar el derecho de vía del corredor entre el aeropuerto J.S. y S.R., ya que la inexistencia de obstáculos permitirá ordenar el inicio de las obras. Indica que de el propio argumento del recurrente, se demuestra que posee otra salida vehicular que fue obstaculizada por la instalación de postes del alumbrado público por parte del ICE, y que por inspección realizada por funcionarios de la Dirección Jurídica del Ministerio, se verificó que la casa de habitación del recurrente tiene eventualmente salida a la ruta nacional número ciento veinticuatro de San Antonio del Tejar de Alajuela, que comunica con V.B.. Menciona que la construcción de una vía paralela obstaculizaría la ampliación de la ruta nacional número uno, y que el acceso ilegal existente bajo el puente en las inmediaciones de la bomba de gasolina Santa Eduviges también fue clausurado por la incidencia en los accidentes de tránsito. Manifiesta que en el tramo en que se encuentra la vivienda del recurrente y varios locales comerciales, existían accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido que fueron clausurados por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones en aras de la seguridad vial y con el objetivo de la ampliación de la vía, objetivos de interés público que deben prevalecer sobre cualquier interés particular o comercial. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas tres minutos del trece de abril de dos mil ocho (folio 44), informa bajo fe de juramento el señor P.P. Q.C., Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, quien señala que de acuerdo a los registros de la institución, el señor U.C. no ha presentado ninguna solicitud de reubicación de postes, y que los postes y anclajes a que se refiere el recurrente fueron instalados por el ICE al final de la calle, contiguo a la cerca metálica instalada por el MOPT y sobre el derecho de vía de la autopista, los cuales tienen más de diez años de estar ubicados en ese sitio. Agrega que tales postes se encuentran a una distancia de trescientos metros respecto de la vivienda del señor U.C., y fueron instalados allí en vista de que ya existía en el lugar infraestructura instalada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Añade que el ICE en ningún momento cerró el acceso del señor U. a su vivienda, ya que de previo a la instalación de los postes ya el MOPT había instalado varios postes de metal. Manifiesta que no existe en el lugar ningún camino o calle que corra paralela a la carretera B.S., sino que lo existe es una arboleda, entre la que supuestamente transita el señor U.. Precisa que no lleva razón el recurrente cuando manifiesta que la acción del ICE deja sin opción de llegar a su casa, pues como se demuestra mediante la fotografía aérea que aporta, existen otras vías de acceso dentro de la comunidad en donde vive. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  4. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintinueve minutos del dieciocho de abril de dos mil ocho (folio 54), informa la señora S.L.R., Directora Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que tal como se desprende de informes que adjunta, el Departamento de Ingeniería de Tránsito no ha emitido ningún permiso al señor U.C. para acceder a la ruta nacional número uno desde su casa de habitación, que en la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido no se registra documentación alguna atinente al señor U.C., y que el Departamento de Inspección Vial y D. manifestó que en el tramo en que se encuentra la vivienda del recurrente fueron clausurados accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Consejo Nacional de Concesiones promovió la licitación pública internacional número 3-2002, denominada “Concesión de Obra Pública y Servicio Público del Corredor San José-San Ramón” (folio 20). b) que ante la Comisión de Carreteras de Accesos Restringidos del Consejo Nacional de Vialidad, no se registra ninguna documentación o trámite atinente al señor U.C. (folio 58). c) que en el tramo en que se encuentra la vivienda del recurrente existían accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido del Consejo Nacional de Vialidad, que fueron clausurados por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 56).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al libre acceso vehicular a su vivienda, con motivo de que la autoridad recurrida abrió una zanja que le impide el acceso a su vivienda desde la carretera B.S..

    III.-

    De los caminos públicos, los bienes demaniales, y los accesos a la carretera B.S.. La jurisprudencia de la Sala es reiterada y conteste en reconocer la naturaleza demanial de los caminos públicos, y, consecuentemente, el interés general que informa y asiste a la administración pública para velar por su plena accesibilidad, funcionalidad, y disponibilidad de utilización. Bajo tal carácter, la Sala ha tenido diversas oportunidades para pronunciarse sobre la situación concreta de los derechos de vía propios de la ruta nacional número uno, en la carretera B.S., llegando a establecer, entre otras, mediante la sentencia número 2006-13603, de las quince horas cincuenta y dos minutos de trece de setiembre de dos mil seis –a la razón, un caso que guarda cierta similitud con el conocido mediante el presente recurso de amparo-, que:

    IV.-

    Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.-

    II.-

    NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

    "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).

    En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.

    V.-

    Del caso particular. La Sala aprecia que el recurrente lo que pretende es un acceso directo desde la propiedad de la amparada hasta la Autopista B.S.. Igualmente, la Sala tiene por acreditado que no existe impedimento para ingresar a esa propiedad ni a las propiedades colindantes, según informe de la autoridad recurrida y acreditado mediante fotografías (folios 39 y 16), de manera que no se constata infracción alguna a sus derechos fundamentales. En su informe de ley –que se tiene dado bajo la fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, la Ministra de Obras Públicas y Transportes señala que los trabajos referidos por el recurrente comprenden la clausura de accesos ilegales de los establecimientos comerciales a través del derecho de vía a la Autopista B.S., lo que garantiza un nivel óptimo de seguridad vial y cumple el objetivo de ampliación de la vía. Al analizarse la actuación de la autoridad recurrida en este asunto, la Sala considera que no se vulnera el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, aunque alega el promovente que la autoridad recurrida eliminó toda posibilidad de paso hacia o desde los fundos en que se encuentra su empresa y otras dedicadas a ventas de autos, del informe bajo juramento aportado por la Ministra de Obras Públicas y Transportes se infiere, con toda claridad, que en ese sitio el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones clausuró el acceso, ya que fue provisto de manera irregular, y se utiliza de modo ilegal para el estacionamiento o aparcamiento de vehículos en la vía pública, contrario a las normas contenidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que es la número 7331, en esa vía paralela a la Autopista B.S. se estacionaban los automotores para la venta. Nótese que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, las cuales, por demás, no tienen el efecto de cercenar el goce de los derechos de trabajo, igualdad, y de libre comercio, los cuales –en todo caso – no son absolutos y pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Así, cuando un administrado desee realizar una determinada actividad mercantil debe satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias que regulan esa materia, que imponen –entre otras cosas- la obligación de observar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y no estacionar vehículos en la vía pública o utilizar accesos no autorizados. A lo anterior se agrega que las medidas acordada para obligar al cumplimiento de esas disposiciones no resultan arbitrarias, habida cuenta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se encuentra facultada para impedir la apertura u ordenar el cierre de accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), lo que resulta plenamente válido en este caso en que el acto encuentra justificación en la seguridad e intención de ampliar la vía, lo que se ajusta a características de los bienes de dominio público y jurisprudencia citada en el considerando anterior. De manera que, lo actuado por la autoridad recurrida está ajustado a derecho y se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias.

    VI.-

    Conclusión. Es claro, entonces, que la ejecución de clausura de la vía, no es en este caso un acto arbitrario, ilegal o desproporcionado –como lo acusa el recurrente- sino la consecuencia del funcionamiento ilegal de ese acceso irregular a la Autopista B.S.. Ahora bien, las disconformidades que se tengan respecto de las propiedades que estime oportuno en la Administración expropiar como parte de la ejecución del Proyecto de Concesión de Obra Pública del tramo entre Alajuela y S.R., para la carretera interamericana, que describe el recurrente en escrito presentado el 25 de julio de 2006, visible a folio 53, no se ve en esta etapa como pueda afectar ningún derecho fundamental, como equivocadamente expresa el recurrente. La porción de terreno a expropiar es un asunto propio del conocimiento por parte de la autoridad administrativa recurrida, que puede ser revisado mediante los recursos o procedimientos que la ley provee al efecto, y respecto de lo que en esa instancia se resuelva, puede acudir a la jurisdicción ordinaria competente, para a lo de su cargo. En virtud de lo expuesto, el recurso es improcedente y así debe declararse”.

    IV.-

    El caso concreto. Refiere el recurrente que sin advertencia, el Ministerio de Obras Públicas realizó una zanja que le impide el acceso vehicular a su vivienda desde la carretera B.S., situación que se agrava pues el otro acceso a su casa lo era por una zzal que quedó cerrada cuando el Instituto Costarricense de Electricidad dispuso unos postes de alumbrado público diez años atrás. De los informes rendidos bajo la gravedad del juramento por la señora Ministra de Obras Públicas y Transportes y el señor Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, así como de la prueba adjunta y del estudio de los autos, la Sala tiene por acreditado que un lindero de la propiedad del recurrente se sitúa sobre el derecho de vía de la carretera B.S., y que el amparado utilizaba como acceso vehicular a su vivienda un acceso hacia dicha carretera que no estaba autorizado por la administración, toda vez que tal vía de ingreso o egreso lo era por sobre el derecho de vía de la referida carretera pública sin que el amparado contara con autorización para ello por parte de las autoridades correspondientes. En ese sentido, las autoridades ministeriales procedieron conforme a derecho a recuperar la porción de terreno dispuesta como bien demanial, con la finalidad objetiva de brindar mayor seguridad vial en la zona así como preparar las condiciones para la construcción del corredor San José-San Ramón -cuyas obras ya se encuentran adjudicadas- factores que eliminan toda posibilidad de ilegitimidad o arbitrariedad de la actuación administrativa; muy por el contrario, estima la Sala que tal proceder es un actuar responsable de la administración para la recuperación de bienes de dominio público, así como la protección de intereses superiores como la seguridad vial y la dotación de mejores vías de comunicación, aspectos todos directamente relacionados con el bienestar general de la población. Asimismo, ante la desigualdad de trato aducida por el amparado, toma nota la Sala de que tal proceder de las autoridades viales no es un hecho aislado en perjuicio directo del recurrente, sino un actuar sistemático a lo largo de la carretera B.S. precisamente para procurar una mayor seguridad vial y la preparación de los terrenos públicos dispuestos para la ampliación de la carretera en cuestión –ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 2005-7053, de las quince horas cincuenta y tres minutos del siete de junio de dos mil cinco; 2006-13603, de las quince horas cincuenta y dos minutos del trece de setiembre de dos mil seis; y 2008-7117, de las doce horas cuarenta y siete minutos del veinticinco de abril de dos mil ocho-.

    V.-

    Sobre el impedimento de acceso impuesto por el alumbrado público. Por otra parte, advierte la Sala que como bien señala el recurrente, los postes que facilitan la prestación del servicio de alumbrado público fueron colocados por el ICE al menos hace diez años, pero tal postería no limita el acceso vehicular del recurrente a su vivienda por dos motivos: primero, porque los postes fueron ubicados sobre el derecho de vía, mismo donde ya se situaba de previo un obstáculo impuesto por el mismo Ministerio de Obras Públicas y Transportes; y, segundo, porque constata el Instituto Costarricense de Electricidad que no existe una calle zzal como la aducida por el amparado, al mismo tiempo que refiere el ICE que el señor U.C. sí dispone de otras vías de acceso a su vivienda. Del mismo modo, toma nota la Sala que tal autoridad refiere que no consta que el señor U. haya instado solicitud alguna para la reubicación de tales postes, por lo que la Sala tampoco observa ningún actuar ilegítimo en la conducta del Instituto Costarricense de Electricidad.

    VI.-

    Sobre el acceso a la vivienda y la solicitud de una calle zzal. Ambas autoridades recurridas informan bajo fe de juramento que la vivienda del amparado es accesible desde otras rutas sin necesidad de utilizar la carretera B.S.. Para ello, el Instituto Costarricense de Electricidad aporta como prueba de su dicho una fotografía aérea, mientras que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes es aún más específico al señalar que el recurrente dispone de una salida a la ruta nacional número ciento veinticuatro de San Antonio del Tejar de Alajuela, la cual comunica con V.B. de Alajuela. En ese sentido, carece de validez la afirmación del accionante pues se constata que cuenta con otras vías de acceso.

    Por el mismo motivo, pero particularmente porque no es competencia de la Sala suplantar la voluntad de acción y de petición del administrado, carece de legitimidad la pretensión del recurrente de que se solicite al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la construcción de una calle zzal, obra que, en todo caso y como lo refiere la señora Ministra, obstaculizaría la ampliación de la ruta nacional número uno.

    VII.-

    En este sentido, siendo que lo reclamado por el recurrente es la clausura de un acceso no autorizado a una carretera nacional por encontrarse sobre una porción de terreno de dominio público dispuesto para otros fines también públicos y de interés general; que el proceder de la administración no es arbitrario ni ilegítimo en perjuicio del recurrente, sino que obedece a la atención objetiva de concretas necesidades relacionadas con la seguridad vial y la ampliación de la carretera B.S.; y que de conformidad con el criterio de las autoridades recurridas, el señor U. dispone de otras vías de acceso vehicular a su vivienda, no se aprecia en la especie vulneración alguna a los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    *64/800*

    EXPEDIENTE N° 08-004310-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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