Sentencia nº 08133 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002847-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 04-002847-0007-CO

Res. Nº 2008-008133

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y treinta minutos del trece de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por Recurso de amparo interpuesto por C.L.R., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de LA ASOCIACIÓN CÁMARA DE INDUSTRIAS DE COSTA RICA, y de las empresas PEQUEÑO LÍDER DEL PUNTO SOCIEDAD ANÓNIMA, YANBER SOCIEDAD ANÓNIMA, METALCO SOCIEDAD ANÓNIMA, POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA, VITAMINAS Y MINERALES SOCIEDAD ANÓNIMA, HILANDERIA DE LANA Y FIBRAS ACRÍLICAS SOCIEDAD ANÓNIMA, DERIVADOS DE M.A.S. ANÓNIMA , GOLDEN PLASTIC SOCIEDAD ANÓNIMA, SUR QUÍMICA SOCIEDAD ANÓNIMA, CORRUGADORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, FOTOLIT SOCIEDAD ANÓNIMA, REPRESENTACIONES ROMA SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS R. SOCIEDAD ANÓNIMA, LABORATORIOS LISAN SOCIEDAD ANÓNIMA, SERVICIOS GENERALES DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, ALAMBRES DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, BALSATICA SOCIEDAD ANÓNIMA, DISTRIBUIDORA CHEMSOL DE COSTA RICA, TRANSMERQUIM SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAS BIOQUIM CENTROAMERICANA SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL ELEGANTES SOCIEDAD ANÓNIMA, CHEMTICA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, PLASTICOS DOS MIL SOCIEDAD ANÓNIMA, ETIQUETAS PLÁSTICAS ETIPLAST SOCIEDAD ANÓNIMA, AEC ELECTRÓNICA SOCIEDAD ANÓNIMA, CALOX DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN ROBIISA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, Y HIDROTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas dieciocho minutos del veintiséis de marzo de dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y manifiesta que acusa violación del artículo 46 de la Constitución Política, toda vez que el cinco de marzo del dos mil cuatro, entró en vigencia la Ley número 8373, denominada "Modificación de la Ley General de Aduanas, N° 7557, publicada en La Gaceta número 171 del cinco de setiembre del dos mil tres". La citada Ley número 8373, reformó el texto del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, estableciendo, en lo que interesa que: "...En todos los casos, la declaración aduanera deberá venir acompañada por el original de la factura comercial, un certificado de origen de las mercancías emitido por la autoridad competente al efecto, cuando sea procedente, y una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador...". Que la exigencia de adjuntar una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el, número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador, es un requisito materialmente imposible de cumplir para las mercaderías importadas por las empresas amparadas, por cuanto en la mayoría de los países no se puede obtener este documento, lo que estima violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como, la libertad empresarial.

  2. -

    Por resolución de las diez horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de marzo del dos mil cuatro, se dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Director General de Aduanas (folio 110).

  3. -

    Informó bajo juramento F.F.M., en su calidad de D. General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda (folio 112) que por ley número 8373 denominada “Modificación de la Ley General de Aduanas, N°7557”, de 18 de agosto de 2003, publicada el 5 de setiembre de 2003, en el Diario Oficial La Gaceta número 171 se reformó mediante el artículo 1 el artículo 86 de la Ley de Aduanas denominada Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995. Que la disposición 42 del artículo 1° de la Ley N° 8383 reformó el artículo 86 de la Ley General de Aduanas, N°7557 y entró en vigencia seis meses después de su publicación. Que la Dirección General de Aduanas ha dictado una serie de circulares para difundir las notas de las diversas representaciones diplomáticas acreditadas en Costa Rica que dan cuenta que de acuerdo a las legislaciones de sus respectivos países la presentación de la declaración de exportación se considera indebida por ser información confidencial, que en algunos casos su revelación es sancionada, temporalmente la exigibilidad del citado párrafo quinto del artículo 86. Aceptar la declaración de mercancías con omisión de los requisitos legalmente establecidos constituye una violación al principio de legalidad ante la ley, pues el servicio nacional de aduanas tiene la obligación de cumplir con el mandato legal que indica el párrafo 5 del artículo 86, en caso contrario la Dirección General de Aduanas estaría violentando la aplicación de una ley vigente, incurriendo en las responsabilidades que de la misma se deriven. Aclara que la exigibilidad del requisito impuesto por la reforma al artículo 86 de la Ley General de Aduanas no pretende exigirle al importador que aporte este documento, si el país del que provienen las mercancías tiene normativa interna que determine que el mismo es de carácter confidencial o que existe imposibilidad jurídica para emitir el documento en virtud de que dicho país no lo emite, para estos casos, el Reglamento a la Ley General de Aduanas, artículo 315 bis determina el modo de proceder para los casos supra citados. Con base en lo anterior se emitieron las circulares que eximen, a los países que en ellas se mencionan, de la presentación del requisito en virtud de los documentos consulares que dichos países ya enviaron a la Dirección General de Aduanas indicando la imposibilidad de la presentación de dicho requisito. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Mediante resolución número 2005-005227 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del tres de mayo de dos mil cinco esta S. resolvió reservar el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 04-002392-0007-CO se tramita ante esta Sala (folio 230).

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM. CruzC.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente en su condición de apoderado de las empresas amparadas y de la Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica estima vulnerada la libertad empresarial y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto con fundamento en la reforma que se le hiciera al artículo 86 de la Ley General de Aduanas, se les exige la presentación de "…una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador".

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Que el artículo 86, párrafo 5°, de la Ley General de Aduanas No. 7557 de 20 de octubre de 1995 reformado por Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003, establecía lo siguiente: “Artículo 86.-

    Declaración aduanera. (…) En todos los casos, la declaración aduanera deberá venir acompañada por el original de la factura comercial, un certificado de origen de las mercancías emitido por la autoridad competente al efecto, cuando sea procedente, y una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador.”

    b.Las empresas amparadas consultaron a la Dirección General de Aduanas acerca de la aplicabilidad del requisito en caso de importaciones de países distintos de los que gozan de dispensa temporal, y mediante oficios de esa Dirección de fecha 29 y 30 de marzo de 2004, se les contestan, indicándose que en razón de la interposición de la acción de inconstitucionalidad No. 04-002392-0007-CO “Se suspende la exigencia del requisito de presentar la copia oficial aduanera del país exportado como documento adjunto a la declaración aduanera”. (folios 32 a 77 y 175 a 218)

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. No seestiman como probados los siguientes:

    1. Que a las empresas amparadas se les haya impedido la importación o desalmacenaje de artículos, de los países no excepcionados del requisito establecido en el artículo 86 de cita, o que para esas importaciones se les haya exigido el requisito.

    IV.-

    SOBRE EL FONDO. La reforma al párrafo quinto del artículo 86 de la Ley General de Aduanas exigía como requisito “una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador”, previo para proceder al desalmacenaje. Dicho requisito fue declarado inconstitucional mediante resolución número 2008-001571 de las 14:53 horas del 30 de enero del 2008, con ocasión de la acción de inconstitucionalidad que mantenía suspendida la tramitación de este recurso. En dicha acción se resolvió lo siguiente:

    “X.-

    ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD. El accionante alegó como motivos de inconstitucionalidad el quebranto a la libertad de comercio, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y al de igualdad. Para sustentar esta posición, en líneas generales, adujo la imposibilidad de cumplimiento del requisito previsto en el párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, en cuanto exige a los importadores, la presentación de la copia de la declaración aduanera oficial del país exportador a efectos de importación definitiva de mercancías, toda vez que ese tipo de documento no siempre es emitido en todos los países con los que Costa Rica tiene relaciones comerciales o que si lo emiten, dado el carácter confidencial de la información contenida en él, no puede ser aportado a las autoridades aduaneras nacionales.

    XI.-

    VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. En la presente acción, de acuerdo con los argumentos de inconstitucionalidad invocados, el requisito previsto en la norma cuestionada resulta irrazonable y desproporcionado dado que, lejos de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, tal y como dispone el artículo 6°, de la Ley General de Aduanas, las impide, convirtiéndose en una barrera no arancelaria. El análisis de la violación de los principios de comentario en un caso concreto, empieza por valorar los fines perseguidos por la norma y los medios dispuestos para su consecución. Conforme se desprende de los autos, la reforma a la Ley No.7757 estaba encaminada a elevar el nivel de eficiencia del Sistema Nacional de Aduanas y mejorar el control aduanero de modo que se pudiese sancionar el contrabando, la subfacturación y la defraudación fiscal. Esa reforma descansó en dos ejes fundamentales: a) La redefinición de las competencias y facultades que ostenta la Administración Pública en materia de controles en el territorio aduanero y; b) el aspecto sancionatorio. Ambos pilares buscan, fundamentalmente, evitar la corrupción pública y privada en el sector aduanero y del comercio internacional, así como sancionar severamente, el contrabando y la defraudación fiscal. Para lograr estos fines, según lo aducido por la Dirección General de Aduanas, se precisaba de información oportuna y fidedigna acerca de las mercancías que son importadas al territorio aduanero nacional y, en ese orden, la declaración aduanera constituye el mecanismo efectivo para ejercer un eficiente control aduanero. Así, como requisito de admisibilidad de las importaciones definitivas se incorporó la obligación de presentar, adjunto a la declaración aduanera, varios documentos, entre los que destaca, la copia de la declaración oficial aduanera del país exportador que incluya el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda. Así, la reforma legal cuestionada pretendía trascender el concepto fiscalista de la aduana tradicional que reducía su actividad a la de simple recolectora tributaria, concibiéndola como un órgano contralor del comercio exterior y protector contra las prácticas desleales y abusivas del comercio internacional tales como la introducción de los productos de un país en el mercado de otro a un precio inferior a su valor normal conocido como “dumping”. Pese a lo loable del objetivo perseguido con la reforma de cita, en criterio de este Tribunal, el requisito exigido en el párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas constituye un quebranto al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en el tanto, aún cuando sea hace necesaria la verificación de los datos correspondientes a las mercancías que se importan en forma definitiva para evitar la subfacturación, el contrabando, la defraudación y el dumping (fin propuesto), la presentación de la copia de la declaración oficial aduanera del país exportador (medio empleado para el control aduanero) no siempre es un requisito posible de ser cumplimentado por los importadores por causas que exceden sus posibilidades, sea, porque ese documento no es emitido en el país de donde se importan los bienes o porque la información que contiene esa declaración es considerada confidencial y de suyo, resulta improcedente extenderla a efectos públicos. Si bien, esta S. comparte el criterio expuesto por la Dirección General de Aduanas en el sentido que deben establecerse mecanismos legales para atacar las prácticas desleales y abusivas que ocurren en el comercio internacional, lo cierto es que el medio propuesto en la reforma entorpece la importación definitiva de bienes, causando con esto, un mal mayor al que se pretende combatir. El juicio o test de proporcionalidad remite a la necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto o norma y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, siendo que la limitación acaecida no puede ser superior al beneficio que con ella se pretende obtener, como sucede con el requisito cuestionado. Ciertamente, conforme la doctrina, la finalidad de la declaración aduanera consiste en determinar la obligación tributaria que es el acto por el cual la autoridad o el agente aduanero, fija la cuantía del débito tributario. En esa línea, dicha declaración coadyuva a la función esencial de la Aduana en el control del tráfico internacional de mercancías para que pueda percibir los tributos que correspondan por esa actividad y, en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones correspondientes. No obstante, atendiendo a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, los cuales, incluso, fueron compartidos por la Procuraduría General de la República, para muchas de las mercancías importadas resulta absolutamente imposible, aportar copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, cargándose al importador con una exigencia cuya observancia no depende de su voluntad ni de su actuar sino de las condiciones propias del país de donde proceden las mercancías a importar. De este modo, la presentación de ese requisito formal dista mucho de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y por el contrario, se constituye en una barrera no arancelaria, contrariando no sólo los fines que encomienda la legislación aduanera sino además, lo dispuesto en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, que es por demás, un tratado internacional con un valor superior a la ley y que regula lo concerniente a la valoración de las mercancías en aduanas así como lo estipulado en el artículo VIII, apartado c), de esa misma normativa respecto de los derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación de bienes, estableciéndose claramente, la obligación de las partes contratantes de reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos para la importación y la exportación de mercancías. Debe recordarse que la interpretación finalista y evolutiva de las normas jurídicas exige considerar no sólo la ratio normativa, su razón de ser, sino además, la realidad social, económica y política sobre la cual se encuentra inmersa y produce sus efectos (ver en este sentido, el Voto No. 3481-03 de las 14:03 hrs. de 2 de mayo de 2003, con redacción del Magistrado Ponente) y en este caso, atendiendo a ambos elementos (la finalidad de la norma que no es otra que garantizar el libre intercambio de bienes y la imposibilidad en algunos países de extender la declaración de referencia) es que se considera que el requisito exigido resulta desproporcionado e irrazonable. Nótese que con lo dicho, no se pretende exceptuar la presentación de la declaración aduanera mediante la cual se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual quedan sometidas las mercancías y se aceptan las obligaciones que el régimen impone conforme el artículo 86 de la Ley General de Aduanas; lo que aquí se cuestiona es la imposición al importador de adjuntar a dicho documento, la copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor dadas las condiciones reiteradas a lo largo de ese considerando. Ahora bien, pese a que la Dirección General de Aduanas adoptó varias medidas para atenuar los efectos de la aplicación del párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, plasmadas a través de las circulares descritas en los considerandos VII y VIII de esta sentencia, lo cierto es que dichos actos administrativos internos no vienen a solventar del todo, las limitaciones creadas por la norma. En primer término, se trata de medidas de carácter temporal, dictadas con base en las comunicaciones oficiales brindadas por las representaciones diplomáticas de algunos países con los que Costa Rica tiene relaciones comerciales y que, en tesis de principio, tendrían vigencia hasta tanto se concluya el estudio iniciado para determinar qué países contemplaban la emisión de ese documento y cuáles podían aportarlo conforme a su legislación. Sin embargo, seguir se desprende de los autos, finalizado ese estudio no se llegó a una conclusión definitiva al respecto, dada la inconsistencia de la información brindada por los representaciones consulares. De este modo, aun a la fecha, no se puede establecer con carácter de regla, excepciones particulares a las mercancías procedentes de ciertos países y que además, sean de carácter definitivo. Claro está que estas circulares provisionalmente, solventaron el problema de importación de mercancías suscitado para muchos usuarios del sistema de aduanas, permitiendo su ingreso al territorio aduanero nacional, no obstante, dada su provisionalidad, no pueden considerarse como verdaderos paliativos de los efectos de la norma. Por todas estas razones, concluye este Tribunal Constitucional que resulta inconstitucional la exigencia prevista en el párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas y así debe declararse.

    XII.-

    LESION A LA LIBERTAD DE COMERCIO Y AL DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA. En estrecha relación con las consideraciones esgrimidas, se observa que al imponer la norma reprochada un requisito de imposible cumplimiento a efectos de importación definitiva de mercancías, se lesiona por conexidad, la libertad de comercio. En efecto, dado que, sin la presentación de dicha declaración no es posible desalmacenar la mercadería importada que ingresa a A., se limita el ejercicio de la libertad reconocida en el artículo 46 de la Constitución Política. Si bien, el ejercicio de esta libertad implica que una vez escogida la actividad a la que se desea dedicar, la persona –física o jurídica- debe someterse al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios previstos en el ordenamiento jurídico, cuando esos requisitos son desproporcionados e irrazonables, se está imponiendo una limitación arbitraria a la libertad de comercio. Las barreras al comercio internacional, que pueden manifestarse a través de leyes, reglamentos, políticas, aranceles o prácticas internas, constituyen obstáculos para el ejercicio de la libertad de comercio y el derecho constitucional a competir libremente, dado que producen una reducción de la competencia, con lo cual se ven afectados los consumidores o usuarios que gozan de una especial protección constitucional. La barrera no arancelaria se caracteriza por ser una regulación que discrimina en contra de los bienes o servicios extranjeros –importados- a favor de los de origen nacional, afectándose la libre competencia, pueden restringir las importaciones o el comercio internacional. La exigencia impuesta por el artículo 86, párrafo 5°, de la Ley General de Aduanas de acompañar la declaración aduanera con una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, con el propósito de evitar la defraudación, evasión aduaneras y el dumping, si bien no es una de las barreras no arancelarias por antonomasia o típica, en la práctica puede funcionar como tal al restringir o impedir de la importación de bienes y servicios producidos en el exterior e importados, sobre todo de los producidos en aquellos países que no son nuestros principales socios comerciales, dada la imposibilidad de cumplir –por diversas razones- con tal requisito en el país de origen y al haber exonerado la administración aduanera, por vía de circular, de la presentación de tal requisito a los importadores de productos de nuestros principales socios comerciales. Bajo esta perspectiva, atendiendo a la declarada irrazonabilidad y desproporcionalidad del requisito dispuesto en el párrafo 5° del artículo 86 Ley General de Aduanas y al constituirse en una barrera no arancelaria para la importación definitiva de mercancías dependiendo del país de procedencia, se estima que esa norma quebranta la libertad de comercio y el derecho a la libre competencia.

    1. INFRACCION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Como último reproche de inconstitucionalidad, se alegó la vulneración al principio de igualdad, por cuanto, presuntamente, la norma bajo estudio crea una desigualdad ante la ley entre aquellos países que sí emiten una declaración oficial aduanera y los países que no poseen esa declaración. No encuentra este Tribunal que la cuestionada norma establezca en abstracto, un trato discriminatorio en el tanto, el cumplimiento de ese requisito alcanza a todos los agentes aduaneros y a las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional. El problema deriva de la aplicación práctica y concreta de esa disposición a la luz de la realidad jurídica de cada país de donde se importan bienes, es decir, el trato diferenciado lo produce el origen mismo de las mercancías. Bajo esta perspectiva, se descarta la violación alegada al principio de igualdad.

    2. CONCLUSION. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por violación a la libertad de comercio y al principio de razonabilidad y proporcionalidad, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por violación a la libertad de comercio y al principio de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, Ley No. 7557 de 20 de octubre de 1995, reformada por la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003 que establece lo siguiente: “(…) y una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. P.…”

    V.-

    En el caso concreto, de los autos se encuentra plenamente acreditado que las empresas amparadas consultaron mediante escritos dirigidos a la Dirección General de Aduanas, acerca de la aplicabilidad del requisito, en caso de importaciones de países distintos de los que gozan de dispensa temporal de la exigencia establecida, y mediante oficios de esa Dirección de fecha 29 y 30 de marzo de 2004, se les contestan, indicándose que en razón de la interposición de la acción de inconstitucionalidad No. 04-002392-0007-CO “Se suspende la exigencia del requisito de presentar la copia oficial aduanera del país exportado como documento adjunto a la declaración aduanera” (folios 32 a 77 y 175 a 218). En virtud de lo anterior, la normativa impugnada mediante la acción de inconstitucionalidad no les fue aplicada a las importaciones de las empresas amparadas, y además, con la respuesta brindada en ese momento por la Dirección recurrida, se constata que tampoco se produjo ninguna amenaza a los derechos de dichas empresas. Así, no se comprueba entonces que se les haya impedido la importación o desalmacenaje de artículos, de los países no excepcionados del requisito establecido en el artículo 86 de la Ley General de Aduanas, conforme consultaron, o que para esas importaciones se les haya exigido tal requisito. Como corolario de lo anterior, al no comprobarse que se haya producido una aplicación individualizada de la normativa en cuestión, al caso concreto aquí alegado por el representante de las empresas amparadas, procede desestimar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    FCC/jc/jreyeso

    EXPEDIENTE N° 04-002847-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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