Sentencia nº 08387 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-013624-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-013624-0007-CO

Res. Nº 2008008387

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y tres minutos del dieciséis de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.B., cédula 3-232-587, contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.-

Resultando:

  1. -

    En escrito recibido el 1 de junio de 2007, el Regulador General de los Servicios Públicos, F.H. A., solicita adición y aclaración de la sentencia número 2515-2007 de 10:05 hrs. de 23 de febrero de 2007, que declaró con lugar el presente amparo y dejó sin efecto el ajuste decretado por resolución RRG- 5998-2006 de 8:15 hrs. de 29 de setiembre de 2006, únicamente para la ruta 302 descrita como S. J.-Turrialba-SanJ. y ordenó que se celebrara la audiencia para la Región de Cartago, en los mismos términos de la sentencia número 15635- 2006- Manifiesta que tal como quedó acreditado en el considerando segundo de la sentencia, no consta que el recurrente ni ningún otro ciudadano de Cartago presentara oposiciones por escrito al aumento conforme lo establece el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; no obstante, en el considerando IV se declaró con lugar el recurso por la vulneración del derecho fundamental a la participación democrática del amparado; por lo anterior, si el recurrente ni ningún otro ciudadano perteneciente a la región de Cartago presentaron oposición en los términos del artículo 36 referente al ajuste tarifario de la ruta 302, no es posible que se hubiera violentado el derecho a la participación democrática, precisamente porque para hacer uso de la palabra en las audiencias públicas se necesita haber presentado previamente una oposición por escrito ante la ARESEP, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 7593, por lo que procede declarar sin lugar el recurso.-

  2. -

    Mediante escrito recibido por fax el 17 de julio de 2007, el cual, por auto número 2007-10202 de 20 de julio de 2007 se ordenó agregar al presente expediente, el recurrente A. B. interpuso un escrito en el cual manifiesta que en la consulta realizada por ARESEP el 14 de junio en el cantón de Turrialba se analizaron aspectos técnicos financieros y económicos de la empresa TRANSTUSA, exclusivamente y la ARESEP desobedeció la sentencia que dejó sin efecto la resolución RRG-5998, lo cual significa que lo que la empresa cobró a los usuarios durante nueve meses, desde setiembre de 2006 hasta junio de 2007, no tenía sustento legal y que ARESEP concedió un aumento tarifario automático.-

    Redacta el Magistrado A.S.; y

    Considerando:

    I.-

    En cuanto a lo que el Regulador General denomina solicitud de aclaración y adición, en realidad constituye un recurso de revocatoria contra lo dispuesto en la sentencia número 2515-2007 de 10:05 hrs. de 23 de febrero de 2007, porque pretende que la Sala declare sin lugar el amparo previamente estimado, lo cual es improcedente, en primer lugar, porque el párrafo 2º del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que no hay recurso alguno contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional; en segundo, porque el motivo que invoca el Regulador para solicitar que se revoque lo resuelto, se refiere a un hecho sobre el que la S. no ha tenido duda alguna y no ha existido ningún error en su apreciación: aunque nadie haya presentado oposiciones por escrito al aumento tarifario, lo cierto es que la ARESEP estaba obligada a convocar una audiencia en cada una de las regiones, lo cual no hizo, en la región de Cartago.-

    II.-

    En cuanto a la gestión del recurrente, agregada a este expediente por auto número 2007-10202 de 20 de julio de 2007, se le indica que la sentencia número 2515- 2007 de 10:05 hrs. de 23 de febrero de 2007 dejó sin efecto únicamente el ajuste decretado para la ruta 302, por la resolución RRG-5998-2006, de 8:15 hrs. de 29 de setiembre de 2006, con lo cual, su reclamo carece de fundamento. La discusión sobre cuál era la tarifa que debió consultarse en una audiencia es una cuestión de mera legalidad administrativa que debe discutirse en esa vía o, en su caso, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    Por tanto:

    No ha lugar a las gestiones formuladas.-

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    GAS/ac

    EXPEDIENTE N° 06-013624-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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