Sentencia nº 00586 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Mayo de 2008

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002420-0175-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2008-00586.

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas veintidós minutos delveintitrés de mayo del año dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E; mayor, casado, vecino de Guadalupe, cédula de identidad número[..], por el delito de homicidio culposo,en perjuicio de K.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., M.P. V. y C.E.S., este último en calidad de Magistrado Suplente.Interviene además el Licenciado H.R.C. como defensor particular del encartado.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°219-2006 de las diez horas del dieciocho de abril de dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José y Penal Juvenil, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 340 y 79 del Código Procesal Penal se dicta sobreseimiento definitivo en causa que se sigue contra E. por el delito de Homicidio Culposo que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de K.Se dicta el fallo sin especial condenatoria en costas.Son los gastos del proceso a cargo del Estado.Notifíquese.” (sic). Fs.Ileana M.S.L.S.C.A..

    2-Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado F.J.T.B. en representación de A, madre de la ofendida interpone recurso de casación.Alega Falta de Fundamentación y Violación a las Reglas de la Sana Crítica -Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen y se ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.-

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  3. -

    Que enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Como único motivo del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, aduce falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica. Considera que en este caso, el Ministerio Público sin efectuar un análisis de fondo adecuado señaló durante la audiencia preliminar que no se había podido determinar que un posible exceso de velocidad haya sido la causa directa del atropello de la víctima y por lo tanto solicitó el sobreseimiento. Alega que perdió la oportunidad de hacer efectiva la acción civil resarcitoria por negligencia de su abogada y que ahora se pierde la querellaporque la abogada no se presentó a la audiencia preliminar, lo que –según los juzgadores- es una causa de extinción de la acción penal. Señala que la audiencia preliminar celebrada el 4 de abril del 2005 no podía realizarse, toda vez que no estuvo presente el defensor del encartado. Lleva razón la recurrente y consecuentemente su reclamo debe ser acogido.Con el fin de lograr una mejor comprensión de lo que resolverá esta S., es procedente referirse a diversas actuaciones que revisten especial relevancia: a) el 15 de octubre del 2004, la Fiscalía solicita sobreseimiento definitivo a favor del imputado E. por los hechos investigados (ver folios 59 a 64);b) el 22 de octubre del año 2004 la señora A, en calidad de madre de la ofendida, presentó querella contra el acusado por delito de homicidio culposo (ver legajo correspondiente); c) mediante resolución de las 13:27 horas del 21 de enero del 2005, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José señala hora y fecha para la audiencia preliminar (folio 67)y el 4 de abril del 2005, fechaen la que debía celebrarse la audiencia, se deja constancia de que únicamente asistió el fiscal, no así las demás partes (folio 72); d) en virtud de la inasistencia del defensor a esa audiencia, se nombró un nuevo defensor (folio 73), sin embargo el anterior profesional que ejercía la defensa explicó la razón de su inasistencia y solicitó se reprogramara la audiencia preliminar (folios 77 y 78) la cual fue señalada para el 1 de noviembre del 2005 (folio 83); e) Mediante resolución de las 7:30 horas, del 3 de noviembre del 2005, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José declaró el desistimiento de la acción civil resarcitoria y ordenó la apertura a juicio. (folios 95 a 100); f) el debate se celebró, tal y como se había señalado, a las 8:00 horas, del 18 de abril del 2006 (folio 140 y 166 a 168); g) en el juicio oral el Tribunal acepta la protesta que realizó la defensa en el sentido de que si el querellante no se presentó a la primera audiencia preliminar señalada, lo procedente era declarar su desistimiento y no volver a señalar la audiencia, por lo que en ese acto declara desistida la querella y dicta el sobreseimiento definitivo.

    II.-

    La conclusión a la que llegó el Tribunal en el juicio oral es equivocada. La audiencia preliminar que fue convocada para el 4 de abril del 2005 nunca se celebró por inasistencia de las partes, tal y como se hizo constar: “[…] la audiencia preliminar señalada para el día de hoy a las 8:30 horas no se realizó debido a que únicamente compareció el fiscal […]” (cfr. folio 72. El destacado es suplido.)Fue a petición del defensor H.R.C. que tal audiencia se reprograma, alegando precisamente que no fue notificado del señalamiento de tal acto. Si el mismo abogado R.C. se presentó a la audiencia preliminar cuya reprogramación él solicitó y que fue la que efectivamente se realizó, no tenía razón justa para pedirle posteriormente al Tribunal en el juicio oral, que la querella se declarara desistida por inasistencia de la parte querellante a la primera audiencia preliminar que –tal y como consta- no puede ser considerada como tal pues nunca nació a la vida jurídica.En otras palabras, tal y como se desprende del expediente, la única audiencia preliminar eficaz fue la celebrada el día 1 de noviembre del 2005, y a tal acto compareció la parte querellante, de allí que no resulta válido declarar desistida la querella por inasistencia a un acto que nunca cobró eficacia como lo fue la primera audiencia que se pretendió celebrar, pues ésta nunca se realizó.El artículo 79 del Código Procesal Penal se refiere al desistimiento tácito de la querella y señala en el inciso b) que ésta se considerará desistida cuando sin justa causa el querellante no se presente a la audiencia preliminar. La errónea interpretación en que incurrió el Tribunal fue considerar que la primera convocatoria a la audiencia preliminar equivalía a una audiencia válidamente celebrada, lo cual no es cierto, pues interpretando correctamente la legislación procesal,la primera audiencia preliminar fue la celebrada el día 1 de noviembre del año 2005, en virtud de que fue la que surtió efectos jurídicos dentro del proceso.Así las cosas, el fallo objeto de esta impugnación contiene unainadecuada fundamentación y por lo tanto debe ser anulado.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso presentado por la parte querellante. Se anula el juicio y el debate que le precedió y se ordena una nueva sustanciación de la causa conforme a derecho. NOTIFÍQUESE

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Carlos Estrada N.

    Exp. Nº 01-2420-175-PE (876-2/13-06)

    dig.imp/atossov

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