Sentencia nº 08730 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Mayo de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-003674-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 08-003674-0007-CO

Res. Nº 2008008730

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veintitrés minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.M.G.G. , mayor de edad, casado una vez, empresario, con cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Barrio La Joya de Guadalupe de Cartago, contra el Acuerdo de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago contenido en el articulo 35 del acta 94-07 del 24 de julio del 2007 .

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil ocho , el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago contenido en el articulo 35 del acta 94-07 del 24 de julio del 2007 . Como asunto base pendiente de resolver, donde invocó la inconstitucionalidad de la norma, señala un procedimiento pendiente de resolución en sede administrativa en el que se le está aplicando la normativa que acusa de inconstitucional, procedimiento que se tramita ante la Municipalidad de Cartago, el cual aún no se le ha asignado expediente y que fue abierto como consecuencia del recurso por él interpuesto. El acuerdo municipal impugnado constituye una norma general, por medio del cual actualizó el monto de las multas vigentes en Cartago por estacionar vehículos en la vía pública sin el pago de la respectiva tarifa. Considera que la municipalidad incurrió en un exceso en dicha actualización, pues el aumento de la multa fue alrededor de un 500%, lo que es desproporcionado y contrario a los principio de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, ya que de una multa de setecientos veinte colones por el no pago de la tarifa respectiva, que era de setenta y dos colones la hora, la multa incrementó a cinco mil ochocientos cuarenta colones. El dieciocho de enero del año en curso se le confeccionó la boleta número 0630334, en la que se le impuso una sanción de cinco mil ochocientos cuarenta colones, por haber estacionado su vehículo, placas número 425362, ello con fundamento en la disposición normativa y de efectos generales que cuestiona de inconstitucional. Los principio de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales han sido desarrollados en por esta Sala a través de su jurisprudencia, particularmente en sentencia número 3933-98, con base en lo cual es claro que el acuerdo en cuestión es desproporcionado e irrazonable, pues aún cuando existe legitimación, no existe idoneidad ni proporcionalidad en sentido estricto, con lo cual dicho acuerdo viola el Derecho de la Constitución. La medida adoptada es desproporcionada al fin propuesto, no sólo por el monto que comporta, sino porque existen otras alternativas razonables y técnicas para lograr ese contenido y que hacen innecesaria la adopción de semejantes tarifas, como es el caso de las políticas, procedimientos y proyectos de Planificación Urbana, los que en el caso del Cantón Central de Cartago ya están en curso, pues esa Gobierno Local es parte del Gran Área Metropolitana y está siendo objeto del apoyo del Proyecto Prugram (Planificación Regional Urbana del Gran Área Metropolitana), lo que pronto le deparará un nuevo Plan Regulador. La tarifa acordada resulta confiscatoria. Solicita se declare con lugar la acción y se anule Acuerdo de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago contenido en el articulo 35 del acta 94-07 del 24 de julio del 2007 .

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    La acción de inconstitucionalidad planteada debe ser rechazada de plano en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que dispone que para interponer una acción de inconstitucionalidad, es requisito indispensable contar con un asunto base pendiente de resolver, ya sea en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede judicial, donde se invoque la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. En el caso que se analiza, el asunto previo pendiente de resolver está constituido por un recurso de apelación que interpuso el accionante ante la Unidad de Parquímetro de la Municipalidad de Cartago el diecinueve de febrero del dos mil ocho, el cual, según la documentación aportada por el accionante y lo afirmado por éste en el escrito de presentación de la acción de inconstitucionalidad, ni siquiera ha sido resuelto a la fecha, razón por la cual el asunto no se encuentra en la fase de agotamiento de la vía administrativa, por lo que resulta prematura la interposición de la acción de inconstitucionalidad. Conforme señala el artículo 173 de la Constitución Política, los acuerdos municipales podrán ser objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado o recurridos por cualquier interesado. En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente, fase con la cual se agotará la vía adminsitrativa. En este caso, el recurso interpuesto por el accionante ante la instancia municipal indicada no se encuentra en la fase de agotamiento de la vía administrativa, de modo que no se cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, de las copias de la documentación aportada al sub lite por el actor -en particular de la copia del recurso de apelación contra la multa por estacionamiento (boleta 0630334) que obra a folios 13 y 14 y que el accionante invoca como asunto base de esta acción-, no se constata que éste efectivamente haya realizado la referida invocación de inconstitucionalidad en el proceso previo, ya que se limitó a indicar que hacía “…reserva de derechos para impugnar ante la jurisdicción constitucional por la vía correspondiente el referido acuerdo municipal, teniendo como base este proceso administrativo…”, lo que no constituye una invocación de la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se estima lesionado, en los términos de lo dispuesto en el citado artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues dicha invocación debe ser directa, expresa y con indicación clara de las normas o principios constitucionales que se estiman violados, requisitos que no se dan en este caso. Lo anterior permite establecer que también por ello resultaría inconducente el pronunciamiento que aquí se pueda dar en relación a lo alegado en el asunto base, porque sin una correcta invocación de inconstitucionalidad esta incidencia no puede alcanzar a constituirse -como se explicó- en medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, tornándola inadmisible y obligando a decretar su rechazo en puertas, como efectivamente se dispone . En consecuencia, esta acción de inconstitucionalidad es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    gcj

    EXPEDIENTE N° 08-003674-0007-CO

    Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR