Sentencia nº 08996 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 2008

Número de sentencia08996
Fecha29 Mayo 2008
Número de expediente08-006520-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 08-006520-0007-CO

Res. Nº 2008008996

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por D.C.C., cédula de identidad número 0-000-000, E.Q.U., cédula de identidad número 0-000-000, G.M.Q.C., cédula de identidad número 0-000-000, J.M.A.B., cédula de identidad número 0-000-000, J.F.M.J., cédula de identidad número 0-000-000, M.D.L.A.S.B., cédula de identidad número 0-000-000M.E.Z.A., cédula de identidad número 0-000-000, M.M.C., cédula de identidad número 0-000-000M.P.M., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ELLOS MISMOS Y DE CAMIONES HERMANOS P.S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-230917, CARROCERIAS Y REMOLQUES EL VELOZ S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-435001, MAQUINARIAS CALLA DE N.S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-487431, NACIONAL AUTOMOTRIZ NASA S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-048537, REPUESTOS Y CABEZALES EL NUEVO MILENIO S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-342210, SERVICIOS Y AFINES GRIEGOS EL MESON S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-344881 y SOCIEDAD CORRALES Y BARQUERO S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-319102, contra la MINISTRA DE OBRAS PUBLICAS YTRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:04 horas del 25 de abril de 2008, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MINISTRA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES y manifiestan que son propietarios de varios inmuebles en las cercanías del Peaje a N., quienes se dedican a la venta de vehículos nuevos y usados, cabezales, camiones, maquinaria pesada, fabricantes de carrocerías, entre otros. Indican que en la zona se están llevando a cabo varios trabajos y aperturas de zanjas, trabajos que al parecer están inconclusos por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Señalan que el 24 de abril del 2008, funcionarios del Ministerio recurrido procedieron a romper la entrada de las propiedades y locales de los amparados, cuya que la zanja hecha tiene una dimensión de un metro de ancho por un metro de profundidad, siendo que se llevaron los materiales extraídos con el fin de que no se pudieran tapar nuevamente las aberturas. Que al consultarles a los operarios sobre las razones por las cuales realizaban las obras, éstos le manifestaron que están recuperando el derecho de vía, que toda la carretera es de acceso restringido y no tenían derecho de acceso a la misma, así como, que se estará efectuado la ampliación de la carretera. Acusan que previo a la realización de tales obras que limitan el acceso a sus propiedades no se les notificó acto alguno, situación que los deja en estado de indefensión. Considera que lo actuado por las actuaciones atribuibles a las autoridades recurridas violenta sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 39 y 45 de la Constitución Política.

  2. -

    Por resolución de las dieciséis horas y dieciséis minutos del veinticinco de abril de dos mil ocho, se dio curso al presente amparo y se le solicitó informe a la Ministra de Obras Públicas y Transportes (folio 06).

  3. -

    Informó bajo juramento karla G.C., en su calidad de Ministra de Obras Públicas y Transportes (folio 12), que ese Despacho no ha actuado en forma directa en la clausura de accesos en rutas nacionales, sino que su competencia legal, única y exclusivamente se circunscribe en materia de fallar las apelaciones y/o nulidades interpuestas contra actos emanados por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, que es la dependencia competente en esta materia. Señala que las rutas nacionales y sus derechos de vía son administradas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, todo al tenor de lo estipulado por los artículos 1, 19 y 28 de la Ley General de Caminos Públicos (N° 5060), 261 y 262 del Código Civil, 220 inciso 33) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (N° 7331) y el Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior (Decretos Ejecutivos N° 29253-MOPT publicado en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero del 2001 y N° 30063-MOPT publicado en el Alcance N° 6 a La Gaceta N° 10 del 15 de enero del 2002). Señala que los derechos de vía son terrenos públicos, estatales o demaniales, los cuales de conformidad con reiterada jurisprudencia de esa Sala Constitucional (entre otros los votos N° 4818-95 de las 16:36 horas del 30 de agosto de 1995 y N° 230691 de las 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991) y diversos dictámenes vinculantes de la Procuraduría General de la República (entre otros el N° C-150-98 del 30 de julio de 1998 y N° C-085-2000 del 3 de mayo del 2000), son inembargables, inalienables e imprescriptibles. El dígito 6 de la Ley N° 5060 establece que el ancho de la faja de terreno que ocupa la carretera interamericana (entre las fronteras de Nicaragua y Panamá) es de cincuenta metros. El Consejo Nacional de Concesiones, órgano con desconcentración máxima de este Ministerio (Ley N° 7762 publicada en el Alcance N° 17 a La Gaceta N° 98 del 22 de mayo de 1998), promovió la licitación pública internacional N° 3-2002 denominada "Concesión de Obra Pública y Servicio Público del Corredor San José - San Ramón", la cual fue adjudicada al Consorcio Autopistas del Valle S.A.. Manifiesta que con fundamento en lo anterior el Departamento de Inspección Vial y D. ha procedido a reivindicar el derecho de vía del corredor entre el Aeropuerto Juan Santamaría y S.R., toda vez que la inexistencia de obstáculos (desde vallas publicitarias, ventas de autos y hasta tanques sépticos) permitirá ordenar oportuna y legalmente el inicio de las obras, toda vez que posponer la citada orden de inicio, "eventualmente" ocasionaría indemnizaciones millonarias por los días de atraso debido a los ajustes de costos y gastos que repercutirían en el equilibrio económico-financiero de la adjudicataria, como por ejemplo los referentes a garantías, seguros y planillas fijas. Indica que con respecto al caso concreto y ante los inexactos argumentos de los recurrentes, debe señalar que los establecimientos comerciales de los accionantes se ubican en las inmediaciones del peaje de N., en el sentido Naranjo - Alajuela (mano derecha) y no se encuentran enclavados; por el contrario, existe una ruta cantonal con destino al Rosario de N., en la que estos negocios tienen acceso a ésta y posteriormente a la Autopista, en ambos sentidos, por cuanto existe un túnel subterráneo que atraviesa la citada carretera B.S.. En ese sentido y de conformidad con inspección realizada por funcionarios de la Dirección Jurídica de ese Ministerio, se verificó que las citadas empresas tienen salida a la ruta cantonal cuyo destino es el Rosario de N., por lo que en la realidad el acceso que alude la parte recurrente que invade toda el área verde del derecho de vía de la ruta nacional N° 1, no es propiedad privada de ninguna forma, es propiedad estatal. En este tramo en que se encuentran varios locales comerciales, existían accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, Órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) creado por el respectivo Reglamento (Decreto Ejecutivo N° 31892-MOPT publicado en La Gaceta N° 144 del 23 de julio del 2004), en virtud de lo cual esos "usufructos del derecho de vía" fueron clausurados por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, en aras de resguardar la seguridad vial y evitar maniobras vehiculares imprudentes que causen accidentes de tránsito. Expone que esos "accesos" existentes en el derecho de vía, sin ningún estudio ni autorización técnica, en una vía con excesiva circulación vehicular, fueron clausurados en aras de nuestra seguridad vial y con el objetivo de la ampliación de la vía, objetivos con evidentes intereses públicos, que deben prevalecer sobre cualquier interés particular o comercial, todo al tenor de lo estipulado por los numerales 4, 10 y 113 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), el dígito 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (N° 8422 publicada en La Gaceta N° 212 del 29 de octubre del 2004), el artículo 9 de la Ley de Administración Vial (N° 6324 de creación del Consejo de Seguridad Vial publicada en el Alcance N° 4 a La Gaceta N° 97 del 25 de mayo de 1979) y los dígitos 1, 4 y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 31892-MOPT. Establece que a los recurrentes no se les ha transgredido de ninguna forma derecho constitucional alguno, se clausuró un acceso no autorizado en el derecho de vía de la Autopista B.S., que es un terreno demanial, sobre el cual constitucionalmente no puede alegar derecho alguno, no se le está infringiendo ni perjudicando su propiedad privada. Por otra parte y al tenor de reiteradas sentencias de esa respetable Sala Constitucional, como el que se cita, se ha estipulado que en las ocupaciones de un bien de dominio público por las vías de hecho, ya sea en forma pacífica o mediante hechos de fuerza, la Administración puede desalojarlos por la misma vía, sin que sea necesario acudir a expediente alguno, ni a reglas del debido proceso, así por ejemplo los Votos N° 2306-91 de las 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991 y 98-92 de las 11 :38 horas del 17 de enero de 1992. En ese sentido y en términos muy similares a los aquí discutidos, esa S. se pronunció en el voto N° 2006- 013603 de las 15:52 horas del 13 de setiembre del 2006. Dice que ese Despacho no tiene ingerencia, ni ha tenido participación alguna en los alegatos de inconstitucionalidad presentado por los recurrentes, por lo que es inexistente cualquier transgresión a la normativa constitucional alegada, pues es innecesario el debido proceso o notificación alguna y no se han violentado sus propiedades privadas, pues nuestra acción ha sido en terreno público. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Alegan los recurrentes en esta vía que son propietarios de varios inmuebles en las cercanías del Peaje a N., quienes se dedican a la venta de vehículos nuevos y usados, cabezales, camiones, maquinaria pesada, fabricantes de carrocerías, entre otros. Señalan que el 24 de abril del 2008, funcionarios del Ministerio recurrido procedieron a romper la entrada de las propiedades y locales de los amparados, y realizaron una zanja que tiene una dimensión de un metro de ancho por un metro de profundidad, siendo que se llevaron los materiales extraídos con el fin de que no se pudieran tapar nuevamente las aberturas. Que al consultarles a los operarios sobre las razones por las cuales realizaban las obras, éstos le manifestaron que están recuperando el derecho de vía, que toda la carretera es de acceso restringido y no tenían derecho de acceso a la misma, así como, que se estará efectuado la ampliación de la carretera. Acusan que previo a la realización de tales obras que limitan el acceso a sus propiedades no se les notificó acto alguno, situación que los deja en estado de indefensión.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Que los establecimientos comerciales de los accionantes se dedican a la venta de vehículos nuevos y usados, cabezales, camiones y maquinaria pesada etc., se ubican en las inmediaciones del peaje de N., en el sentido Naranjo - Alajuela (mano derecha) y no se encuentran enclavados. (informe folio 14)

    b.Que existe una ruta cantonal con destino al Rosario de N., en la que estos negocios tienen acceso a ésta y posteriormente a la Autopista, en ambos sentidos, por cuanto existe un túnel subterráneo que atraviesa la citada carretera B. S.. (informe folio 14)

    c.Que en el tramo en que se encuentran los locales comerciales, existían accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, Órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), en virtud de lo cual se clausuró el acceso no autorizado en el derecho de vía de la Autopista B. S., que es un terreno demanial, en aras de resguardar la seguridad vial, y con el objetivo de la ampliación de la vía, objetivos con evidente interés público. (informe folios 14 y 15)

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. No se estiman de relevancia para estaresolución.

    IV.-

    REGIMEN DE LAS VIAS PÚBLICAS. En efecto, como se ha indicado, esta S. ha tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad sobre situaciones muy similares a la que ahora se plantea. Así mediante resolución número 2006-013603 de las 15:52 horas del 13 de setiembre del 2006, se estableció lo siguiente:

    IV.-

    Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.-

    II.-

    NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

    "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).

    En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza - poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.

    V.-

    Del caso particular. La Sala aprecia que el recurrente lo que pretende es un acceso directo desde la propiedad de la amparada hasta la Autopista B.S.. Igualmente, la Sala tiene por acreditado que no existe impedimento para ingresar a esa propiedad ni a las propiedades colindantes, según informe de la autoridad recurrida y acreditado mediante fotografías (folios 39 y 16), de manera que no se constata infracción alguna a sus derechos fundamentales. En su informe de ley –que se tiene dado bajo la fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, la Ministra de Obras Públicas y Transportes señala que los trabajos referidos por el recurrente comprenden la clausura de accesos ilegales de los establecimientos comerciales a través del derecho de vía a la Autopista B.S., lo que garantiza un nivel óptimo de seguridad vial y cumple el objetivo de ampliación de la vía. Al analizarse la actuación de la autoridad recurrida en este asunto, la Sala considera que no se vulnera el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, aunque alega el promovente que la autoridad recurrida eliminó toda posibilidad de paso hacia o desde los fundos en que se encuentra su empresa y otras dedicadas a ventas de autos, del informe bajo juramento aportado por la Ministra de Obras Públicas y Transportes se infiere, con toda claridad, que en ese sitio el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones clausuró el acceso, ya que fue provisto de manera irregular, y se utiliza de modo ilegal para el estacionamiento o aparcamiento de vehículos en la vía pública, contrario a las normas contenidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que es la número 7331, en esa vía paralela a la Autopista B.S. se estacionaban los automotores para la venta. Nótese que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, las cuales, por demás, no tienen el efecto de cercenar el goce de los derechos de trabajo, igualdad, y de libre comercio, los cuales –en todo caso – no son absolutos y pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Así, cuando un administrado desee realizar una determinada actividad mercantil debe satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias que regulan esa materia, que imponen –entre otras cosas- la obligación de observar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y no estacionar vehículos en la vía pública o utilizar accesos no autorizados. A lo anterior se agrega que las medidas acordada para obligar al cumplimiento de esas disposiciones no resultan arbitrarias, habida cuenta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se encuentra facultada para impedir la apertura u ordenar el cierre de accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), lo que resulta plenamente válido en este caso en que el acto encuentra justificación en la seguridad e intención de ampliar la vía, lo que se ajusta a características de los bienes de dominio público y jurisprudencia citada en el considerando anterior. De manera que, lo actuado por la autoridad recurrida está ajustado a derecho y se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias.

    VI.-

    Conclusión. Es claro, entonces, que la ejecución de clausura de la vía, no es en este caso un acto arbitrario, ilegal o desproporcionado –como lo acusa el recurrente- sino la consecuencia del funcionamiento ilegal de ese acceso irregular a la Autopista B.S.. Ahora bien, las disconformidades que se tengan respecto de las propiedades que estime oportuno en la Administración expropiar como parte de la ejecución del Proyecto de Concesión de Obra Pública del tramo entre Alajuela y S.R., para la carretera interamericana, que describe el recurrente en escrito presentado el 25 de julio de 2006, visible a folio 53, no se ve en esta etapa como pueda afectar ningún derecho fundamental, como equivocadamente expresa el recurrente. La porción de terreno a expropiar es un asunto propio del conocimiento por parte de la autoridad administrativa recurrida, que puede ser revisado mediante los recursos o procedimientos que la ley provee al efecto, y respecto de lo que en esa instancia se resuelva, puede acudir a la jurisdicción ordinaria competente, para a lo de su cargo. En virtud de lo expuesto, el recurso es improcedente y así debe declararse”.

    V.-

    SOBRE EL FONDO. En el presente caso, la resolución parcialmente transcrita es aplicable a los hechos que se conocen en el amparo. En efecto se estableció de los autos que los establecimientos comerciales de los accionantes se dedican a la venta de vehículos nuevos y usados, cabezales, camiones y maquinaria pesada etc., se ubican en las inmediaciones del peaje de N., en el sentido Naranjo - Alajuela (mano derecha) y no se encuentran enclavados. Además que existe una ruta cantonal con destino al Rosario de N., en la que estos negocios tienen acceso a ésta y posteriormente a la Autopista, en ambos sentidos, por cuanto existe un túnel subterráneo que atraviesa la citada carretera B.S. (informe folio 14 y fotografías a folios 20 a 35). Se estableció en los autos que en el tramo en que se encuentran los locales comerciales, existían accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, Órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), en virtud de lo cual se clausuró el acceso no autorizado en el derecho de vía de la Autopista B.S., que es un terreno demanial, en aras de resguardar la seguridad vial, y con el objetivo de la ampliación de la vía, objetivos con evidente interés público (informe folios 14 y 15). En virtud de lo anterior, el precedente es aplicable al caso en estudio, como se indicó, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. En consecuencia, el recurso debe desestimarse, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 08-006520-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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