Sentencia nº 09629 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Junio de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-008398-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080083980007CO

EXPEDIENTE N°08-008398-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-09629

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y catorce minutos del trece de junio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por O.B.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE CONCESIONES Y PERMISOS DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:06 horas del 5 de junio del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE CONCESIONES Y PERMISOS DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO y manifiesta lo siguiente: que desde el año 2003 ha solicitado permiso de transporte de estudiantes para la ruta de Puriscal a la Universidad de Costa Rica y viceversa, al amparado de lo dispuesto en la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Ley número 7969, la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores y el Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas, Decretos Ejecutivos números 15203-MOPT, 20141-MOPT y 29584-MOPT. Indica que en ninguna oportunidad se le ha denegado los permisos antes mencionados, dado el cumplimiento cabal de todos los requisitos exigidos al efecto. Menciona que el caso de estudiante adultos o mayores de edad, las autoridades del Consejo de Transporte Público han requerido la suscripción de un contrato con cada una de las personas a transportar y en el caso de estudiantes de escuela y colegio, se requiere la existencia de un contrato con la Instituto Educativa debido a la incapacidad jurídica de los menores de edad. Por oficio número DACP-08-589 del 31 de enero del 2008, la Sección de Permisos Especializados y el Jefe de la Administración de Concesiones y Permisos de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes solicitó al recurrente previo a la resolución de la solicitud de renovación del permiso de transporte de estudiantes de la Universidad de Costa Rica, expediente número 24424 la aportación del contrato con la Universidad de Costa Rica (ver folio 47 del expediente). Alega que la Jefe del Departamento de Concesiones denegó la renovación del permiso dada la falta de presentación del contrato con la Universidad de Costa Rica, requisito que carece de fundamentación y el cuál no había sido requerido con anterioridad por el Consejo recurrido ante la solicitud de renovación del permiso de transporte. Manifiesta que la unidad que presta el servicio de transporte no ingresa a las instalaciones de la Universidad de Costa Rica, motivo por el cual no tiene ningún tipo de fiscalización por parte de dichas autoridades, sino, solo por el Consejo de Transporte Público, por lo que considera arbitrario el requerimiento del contrato con la Universidad. Considera que lo actuado por las autoridades recurridas lesiona sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 39, 41 y 56 de la Constitución Política. Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas autorizar la prestación del servicio especial de transporte de estudiantes objeto de este amparo.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    En este caso concreto, la pretensión de fondo del recurrente es que esta S. analice y determine si procede o no la negativa de renovar el permiso especial de transporte de estudiantes, mismo que le fue denegado por las autoridades del Consejo de Transporte Público.

    II.-

    Sobre el particular, debe indicarse que de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución - con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus -, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En razón de lo anterior, no corresponde a esta S. sustituir al Consejo de Transporte Público o actuar como alzada en la materia, a fin de determinar si en el caso concreto del amparado se han cumplido los requisitos o condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para otorgar válidamente el permiso pretendidos, en atención a la correcta apreciación de las pruebas aportadas en respaldo de su petición, y conforme a la adecuada interpretación y aplicación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. Máxime que todo ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Aunado a ello, no corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a determinar si es desproporcionado el requisito exigido por las autoridades recurridas y si en razón del incumplimiento de éste, resulta viable el denegar el permiso. Ahora bien, no se omite manifestar que se observa que el recurrente se encuentra disconforme en cuanto a lo resuelto por las autoridades accionadas, disconformidad que tampoco puede ser discutida en esta vía, por lo que el amparado deberá plantear sus reparos en la propia vía administrativa, o bien, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria respectiva. Así las cosas, y en virtud de lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

    MPALMA

    EXPEDIENTE N° 08-008398-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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