Sentencia nº 10141 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 2008

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-008684-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

080086840007CO

EXPEDIENTE N° 08-008684-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE HABEAS CORPUS

RESOLUCIÓN Nº 2008010141

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de junio del dos mil ocho.

Recurso de habeas corpus interpuesto por M.F.F.V., a favor de J.M.A.D., contra elTRIBUNAL DE JUICIO DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:36 horas del 12 de junio del 2008, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el TRIBUNAL DE JUICIO DE ALAJUELA a favor de J.M.A.D. y manifiesta lo siguiente: que en resolución 201-2008 de las 16:20 horas del 6 de junio de 2008, en criterio del recurrente, se violentan los derechos de su defendido de manera arbitraria e infundada. Explica que presentó un recurso de para impugnar la resolución de las 11:00 horas de 2 junio de 2008, emanada por el Juzgado Penal correspondiente, en la que se fijaban una serie de medidas cautelares contra el justiciable A., a quien se investiga por la supuesta infracción a la Ley de la Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Lo que arguyó fue que la imposición de cualquier medida cautelar exige la observancia de los requisitos del numeral 239 del Código Procesal Penal, empezando por la existencia de indicios de responsabilidad criminal, siendo que de manera clara, evidente y ostensible la conducta de J.M. es atípica. Sin embargo, el Tribunal de Alajuela no sólo rechazó la apelación sino que hizo una serie de manifestaciones que el petente califica como "perturbadoras", que en su opinión no son una cuestión de simple legalidad, sino violaciones claras a derechos fundamentales que justifican acudir a esta sede. Aduce que el imputado, que es un joven de 24 años, vivió durante unos 5 años con la ofendida, que tiene 52 años de edad. Luego se separaron y él se fue para Limón, donde se casó y tuvo una hija. De acuerdo a la denunciante, hace unos seis meses J.M. se separó de su esposa y se vino a Alajuela a vivir con ella. Ahora ella lo denunció por infracción a la Ley de la Penalización de la Violencia contra las Mujeres y el Juzgado Penal le impuso una serie de medidas cautelares por esa razón, pero éstas son improcedentes porque la conducta del imputado es atípica y para determinar eso no se requiere de la evacuación de más prueba, pues de la declaración de imputado y ofendida se desprende el elemento que aclara que en la especie no es posible aplicar la ley dicha. En efecto, la normativa aludida establece en su artículo 2 que se protegen por su medio las relaciones de pareja que se dan dentro de un matrimonio o dentro de una unión de hecho, declarada o no. De esta suerte, la ley deja por fuera todas las relaciones que no encuadren dentro del matrimonio o la unión de hecho; esto, en aplicación de los numerales 1, 2 y 3 del Código Penal que obligan a que en materia penal se haga siempre una interpretación restrictiva de la norma a aplicar. La unión de hecho es un concepto jurídico que establece el Código de Familia, y el cual para que exista, esto es surja a la vida jurídica y tenga relevancia jurídica, debe cumplir ciertos requisitos, a saber, que dure más de tres años, que sea pública y notoria y que los convivientes tengan aptitud legal para casarse. La condición de declarada o no, hace referencia a la formalización ante un J. que oficialmente declara que esa unión de hecho existe. No obstante, el que exista una unión de hecho depende de que se cumplan las exigencias de la legislación de familia. Por tal razón si una relación de convivencia no cumple los requisitos de marras, no habría una unión de hecho y en consecuencia no sería legalmente posible aplicar la ley de la penalización de la violencia contra las mujeres. En el sub examine, al estar el joven J.M. casado con Y.C.U., no puede, aunque viva con O.M.G. M., mantener una unión de hecho con ella, porque la legislación costarricense no lo cataloga así ya que no tienen aptitud legal para casarse y ello es un obstáculo insalvable para aplicar la Ley de la Penalización de la Violencia contra las Mujeres. En este sentido, lo cierto es que en materia penal el principio de legalidad exige que sólo se investiguen y sancionen hechos descritos expresamente en la norma penal. Recurrir a argumentos como el "espíritu de la ley" para introducir supuestos que no fueron incorporados por el legislador implica una clara violación a los principios constitucionales que rigen la materia punitiva. Por tal razón resulta abiertamente desproporcionado que a una persona se le imponga una medida cautelar, cualquiera que ésta sea, si ni siquiera se cumple el primer requisito del artículo 239 del Código Procesal Penal -la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado es autor de un hecho punible-. No obstante, el J.A.J.V.J. rechazó la impugnación esgrimiendo razones violatorias de los principios esenciales que informan el sistema jurídico penal costarricense y que buscan, por ser finalmente derechos fundamentales que se originan en el propio parámetro de legitimidad constitucional, proteger a los ciudadanos del poder punitivo del Estado, como lo son la legalidad y tipicidad penal.- Para el recurrido, las medidas cautelares debían mantenerse porque el concepto unión de hecho se define según lo que interprete cada J. y para ello no es necesario acudir a la legislación de familia. Así, en la Resolución N° 201-2008 del Tribunal de Alajuela se razonó que el Derecho Penal es un derecho de realidad, no de forma. Lo anterior implicaba que antes de formalidades y conceptos rígidos y literales, el Derecho Penal, en cuenta su interpretación y su aplicación, debía -en criterio del juzgador que la redactó- conceptualizarse dentro de un marco de realidad, de cotidianidad. De este modo, pretender que la Ley de la Penalización de la Violencia contra las Mujeres, dependiera en su aplicación e interpretación de conceptos provenientes de otras ramas del derecho, sería anteponer la forma a la realidad. No hacía falta entonces que una conducta se encontrara contenida en una norma, ya que los Jueces podían interpretar libremente la disposición normativa sin sujetarse a más criterio que "la realidad y la cotidianidad".. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    UNICO: Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis ante esta Sala, pues el recurrente presentó anteriormente otro recurso de amparo a favor de J. M.A.D., en el cual expuso los mismos agravios que alega en estas diligencias. Como el primer recurso actualmente se tramita en el expediente número 08-008569-0007-CO , resultaría improcedente admitir un nuevo amparo para discutir los mismos hechos que, en esencia, se conocen en ese expediente, pues ello, aparte de entrañar el serio riesgo de que se dicten dos fallos contradictorios, provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso que iría en detrimento del interés de la propia parte amparada. Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto.

    Por tanto:

    1. el expediente.-

    Teresita Rodríguez A.

    Presidenta a.i.

    Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

    ccv38.-

    EXPEDIENTE N° 08-008684-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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