Sentencia nº 10262 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2008

PonenteAlexander Godínez Vargas
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-008541-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080085410007CO

EXPEDIENTE N°08-008541-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-010262

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y siete minutos del diecinueve de junio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por C.M.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO FORMATIVO DEL INSTITUTO TECNOLOGICO DE COSTA RICA, SEDE SAN CARLOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:11 horas del 10 de junio del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO FORMATIVO DEL INSTITUTO TECNOLOGICO DE COSTA RICA, SEDE SAN CARLOS y manifiesta lo siguiente: que se presentó una denuncia disciplinaria en su contra ante el Tribunal Disciplinario Formativo del Instituto Tecnológico de Costa Rica, el cual se tramita bajo el expediente número 2008-019, por las supuesta diferencias grafoscópica en las firmas de hojas de asistencias del curso Seminario de Estudios Costarricenses impartido por el Profesor F. C.C., funcionario que presentó la denuncia disciplinaria. Indica que en el traslado de cargos se hace la misma nación de hechos manteniendo lo señalado por el Profesor Chinchilla, sin tener un solo elemento probatorio para poder hacer tal afirmación. Señala que en tiempo y forma presentó solicitud de declaración de incompetencia en razón de la materia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de convivencia y Régimen Disciplinario de los y las Estudiantes del Instituto Tecnológico de Costa Rica, motivo por el que resulta procedente el traslado de la denuncia a la Fiscalía correspondiente. Por resolución de las 13:00 horas del 2 de junio del 2008, la solicitud de declaratoria de incompetencia fue rechazada por el Tribunal accionado, pese a que el conocimiento de los hechos en cuestión deben ser discutidos ante los Tribunales de Justicia, según los principios de reserva de ley y juez natural, más aún tomando en consideración que los hechos en cuestión se encuentran tipificados como el delito de falsedad ideológica. Sostiene que las acciones y omisiones atribuibles a las autoridades recurridas lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, legalidad, juez natural y a una justicia pronta y cumplida. Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso, se ordene a las autoridades recurridas declararse incompetente y remitir ante los Tribunales de Justicia la causa penal correspondiente a efecto de que sea ante dicha instancia que se resuelva lo que proceda .

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.G.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    En este caso concreto, la pretensión de fondo del recurrente es que esta S. analice y determine si procede o no el procedimiento administrativo disciplinario seguido por el Tribunal Disciplinario Formativo del Instituto Tecnológico de Costa Rica, S.S. C., dado que los hechos que se le imputan - a su criterio - deben ser conocidos por los Tribunales de Justicia, a efecto de no dejarlo en indefensión y así, poder ejercer sus derechos fundamentales.

    II.-

    Sobre el particular, debe indicarse que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución - con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus -, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En razón de lo anterior, no corresponde a esta S. sustituir al Tribunal Disciplinario Formativo del Instituto Tecnológico de Costa Rica, S.S.C. o actuar como alzada en la materia, a fin de determinar si en el caso concreto del amparado se dieron o no las causales para la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, en atención a la correcta apreciación de las pruebas aportadas dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra, y conforme a la adecuada interpretación y aplicación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. Máxime que todo ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por lo que el recurrente deberá plantear sus reparos en la propia vía administrativa - como en efecto realizó -, o bien, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria respectiva. En ese mismo orden de ideas, tampoco procede analizar en esta sede constitucional los alegatos de disconformidad del recurrente en cuanto a lo resuelto por el Tribunal recurrido sobre la solicitud de incompetencia y traslado de la denuncia a la Fiscalía correspondiente, por lo que deberá plantear ante la propia autoridad recurrida los recursos y reclamos que estime pertinentes en resguardo de sus intereses. Ahora bien, no se omite manifestar que contrario a lo que afirma el recurrente, no se le ha dejado en indefensión con la tramitación de la causa administrativa en su contra, ya que de la lectura de la resolución que rechazó la solicitud de incompetencia se desprende que contra dicho acto se pueden interponer los recursos de ley. En virtud de lo anterior, el amparo resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.-

    Teresita Rodríguez A.

    Presidenta a.i.

    Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

    FCC/mpalma/jacm.-

    EXPEDIENTE N° 08-008541-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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