Sentencia nº 00534 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 2008

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-400109-0389-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSimulación y liquidación anticipada de bienes gananciales

Exp: 05-400109-0389-FA

Res: 2008-000534

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del veinticinco dejunio del dos mil ocho.

Proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia de Cañas, por R.M.M.L., ama de casa, contra Ó.L.M.U., agricultor. Figura como apoderada especial judicial de la actora la licenciada R.B. A.. Todos mayores, casados y vecinos de Guanacaste.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintitrés de mayo del dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: "1.- Que me corresponde como bien ganancial el CINCUENTA POR CIENTO de la finca 055392-000 de GUANACASTE y la TOTALIDAD DEL CRÉDITO HIPOTECARIO, inscrito al tomo 546, asiento: 17410 DE DIARIO, en la finca NÚMERO: 061894-001 y 002 DE GUANACASTE. 2.- Se ordene al Registro Público de Propiedades, inscribir A MI NOMBRE el derecho a la mitad en la finca a FOLIO REAL 055392-000 DE GUANACASTE y se inscriba a nombre de la actora, la totalidad del crédito hipotecario, que aparece como GRAVAMEN HIPOTECARIO en la finca inscrita a FOLIO REAL NÚMERO 061894-001 y 002 DE GUANACASTE, según tomo: 546, asiento: 17410 de Diario Hipotecas de Guanacaste. 3.- Que de los dineros en (sic) y certificados a plazo en dólares y en colones, que se encuentren en los Bancos a nombre del señor Ó.M.U., me corresponde el 50% y se me giren una vez firme la sentencia que recaiga en este asunto. 4.- Que se inscriba la sentencia en el Registro respectivo. 5.- Que en caso de oposición, se condene al demandado, al PAGO DE AMBAS COSTAS Y AFIANZAR AMBAS COSTAS DEL JUICIO".

  2. -

    El demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de julio del dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada X.M.E.H., por sentencia de las siete horas cuarenta minutos del dos de febrero del dos mil cinco, dispuso: "De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y normas legales citadas, se declara sin lugar la presente demanda ORDINARIA establecida por R.M.M.L., contra: Ó.M.U..- Se acogen las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.- De conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, son las costas personales y procesales a cargo de la actora".

  4. -

    La apoderada de la actora apeló y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados A.M.P.B., V.A.I. y C.L. S., por sentencia de las nueve horas diez minutos del dieciocho de julio del dos mil siete, resolvió: "Se revoca el fallo apelado; en lo que es objeto del recurso se declara que la finca matrícula cincuenta y cinco mil trescientos noventa y dos cero cero cero del Partido de Guanacaste es bien ganancial, teniendo la actora derecho a participar en la mitad de su valor neto lo cual se cuantificará en la etapa de ejecución de sentencia. La actora tiene derecho a mitad del valor neto de las mejoras introducidas con su trabajo en la finca matrícula sesenta y un (sic) ochocientos noventa y cuatro cero cero cero del Partido de Guanacaste. Son ambas costas a cargo del demandado".

  5. -

    El accionado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data catorce de noviembre del año próximo pasado, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Con fundamento en los artículos 41 y siguientes del Código de Familia, la actora solicitó que en sentencia se declare su derecho ganancial sobre el inmueble del partido de Guanacaste matrícula Nº 55392; y sobre la totalidad del crédito hipotecario inscrito sobre la finca Nº 61894 de esa misma provincia, de manera que se ordene al Registro Público, la inscripción a nombre suyo, de la totalidad del mencionado crédito. También peticionó para que sobre los dineros y certificados de dinero pendientes en los bancos se declare su derecho a la mitad; y además, se condene al accionado al pago de ambas costas. Al contestar la audiencia de rigor, el demandado se opuso a todos los extremos de la petitoria. Aunque reconoció el derecho ganancial de la actora, sobre el inmueble de Guanacaste matrícula número 55.392-000, sostuvo que también se debe considerar su obligación de cancelar la mitad de la hipoteca vigente sobre ese inmueble. Respecto a la finca Nº 61.894- 000 solicitó el rechazo de la demanda, por ser un bien adquirido por donación. La sentencia de primera instancia acogió la defensa opuesta y desestimó la demanda en todos sus extremos. Sin embargo, al conocer del recurso de apelación incoado por la parte actora, el Tribunal revocó el fallo del A quo y declaró el derecho de la actora a participar en la mitad del valor neto de la finca Nº 55.392-000; y de las mejoras introducidas con su trabajo, en la finca matrícula número 61.894-000, ambas de la provincia de Guanacaste; con costas a cargo del demandado.

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: En el recurso planteado, se protestan violaciones de orden formal y de fondo. Dentro de las primeras, se acusa el vicio de extra petita, en tanto -dice el recurrente- en la demanda se reclamó el monto del crédito hipotecario sobre la finca matrícula Nº 61.894-000 y la sentencia concede un derecho a la mitad del valor neto de las mejoras introducidas. Ante ello, reclama la violación de los numerales 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil. Refiere a la contradicción en que incurre el Tribunal al resolver en esa forma a pesar de los argumentos expuestos en la resolución que ordenó la nulidad del fallo de primera instancia. Dentro de los motivos de casación por el fondo, acusa la violación del numeral 41 del Código de Familia, por errónea aplicación e interpretación. Señala que en su demanda, la actora no citó los presupuestos de la liquidación anticipada de bienes, tal como lo exige esa norma; y en el proceso tampoco fueron acreditados actos de su parte, que comprometieran el derecho de la actora, en tanto el inmueble vendido nunca se ha encontrado en su patrimonio como cónyuge. Reclama la contradicción del Tribunal, al disponer que la liquidación resulta urgente, frente a lo indicado en la resolución anulatoria del fallo de primera instancia. Como segundo motivo de casación por el fondo, acusa la violación del numeral 222 del Código Procesal Civil, también por errónea aplicación e interpretación, si está demostrado que es litigante de buena fe y por lo mismo se le debió exonerar del pago de ambas costas.

III.-

SOBRE EL VICIO DE INCONGRUENCIA: Previo al examen de los agravios de forma y de fondo relacionados, es importante aclarar al recurrente que, la resolución judicial respecto de la cual resulta legalmente procedente el recurso interpuesto, es la sentencia de segunda instancia (artículo 591 del Código Procesal Civil) y por consiguiente, el análisis de legalidad que deba realizar esta S., es únicamente relacionado con el contenido de la resolución del Tribunal de Familia que resolvió definitivamente, el fondo del asunto. Así, las posibles contradicciones en que hubiera incurrido el Tribunal, con lo razonado en el auto que anuló el fallo de primera instancia inicialmente dictado, carecen de relevancia para ser admitidas como motivos de agravio del fallo que se pretende revocar. Expuesta así esa premisa, se analizará el reclamo relacionado con el supuesto vicio de incongruencia. El recurrente protesta la decisión del Tribunal que declaró el derecho de la actora a participar en la mitad del valor neto sobre las mejoras introducidas por su trabajo, en la finca matrícula número 61.894-000 de la provincia de Guanacaste, porque sostiene que la pretensión propuesta en la demanda fue en relación con el crédito hipotecario inscrito registralmente, al margen del citado inmueble. La proposición de este agravio, no es de recibo. El derecho cuya declaratoria se pretende en la demanda, tiene como finalidad la determinación y fijación del derecho a gananciales de las partes, según el régimen dispuesto por el ordenamiento jurídico. La doctrina jurisprudencial de esta S. ha reiterado el carácter personal o de crédito del derecho a gananciales, en tanto lo que la ley otorga es una participación sobre el valor neto de los bienes con esa vocación. En la demanda, la actora reconoció expresamente que al actor le fue donado el inmueble de la provincia de Guanacaste, matrícula Nº 61894; lo cual torna evidente que esa sola circunstancia excluye la condición de ganancialidad de ese bien (artículo 41 del Código de Familia) y por lo mismo, todo posible derecho de la actora, a participar en su valor neto. Sin embargo, la actora expresamente señaló que luego de haberla adquirido, aún por donación, ella trabajó en ese inmueble por 17 años y por ello le corresponde “AL MENOS COMO PARTE DE MI MITAD EN LA PLUSVALÍA QUE ME CORRESPONDE” (ver folio 18). Aunque posteriormente, hiciera la expresa petición de que se declarara su derecho a la totalidad del crédito hipotecario inscrito al margen de ese inmueble; ello no puede interpretarse en el sentido de que restringió en esa medida, el derecho al cual se siente merecedora, sino como un mecanismo por el cual, pretende que se le haga efectivo su derecho, es decir, inscribiéndose su nombre como acreedora de ese crédito; petición que no es legalmente posible atender en esos términos, porque eso no lo autoriza el numeral 41 de repetida cita (folio 19). Además, por tratarse de un derecho al valor de todos los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de la relación matrimonial, la declaración que se haga no puede ser restrictiva, es decir, no limita ni coarta la posibilidad de que en el futuro, también se intente la liquidación del derecho sobre bienes que se demuestre, sean de esa naturaleza. De esta forma, si la actora alegó y demostró, las circunstancias fácticas que fundamentan su derecho a la mitad de las mejoras introducidas a ese inmueble, con su trabajo, a partir de 1988 y hasta el año cuando concluyó su convivencia con el demandado, no cabe duda que la declaratoria realizada en ese sentido, es del todo procedente y por lo mismo, el reparo de incongruencia es inatendible, en tanto lo resuelto se enmarca dentro del conjunto de los hechos, de la pretensión y de la defensa, propuestas por las partes.

IV.-

DE LA VIOLACIÓN AL NUMERAL 41 DEL CÓDIGO DE FAMILIA: El recurrente protesta la violación del numeral 41 del Código de Familia porque estima que la actora no alegó ni tampoco demostró el supuesto que autorice la liquidación anticipada de bienes gananciales. Tal argumento, no resulta de recibo. Según se advierte del escrito de demanda, la actora expresamente adujo la interposición de un “Juicio abreviado de liquidación previa de bienes gananciales”; pero además, tal pretensión se desprende y deduce del fundamento fáctico mencionado y de la expresa petición liquidatoria. En efecto, en el cúmulo de hechos se indica que actora y demandado son dos personas unidas en matrimonio, pero separadas de hecho por situaciones de violencia doméstica y en donde la actora hace evidente que el demandado se encuentra disponiendo de bienes respecto de los cuales ella estima que tiene derecho. Es ese estado de riesgo, el supuesto necesario para un proceso de esta naturaleza, siendo en sentencia donde corresponde a quien juzga, definir si de acuerdo con el resultado de las probanzas, la petición es o no procedente. A lo anterior se suma, la circunstancia insoslayable de la falta de oposición que a ese respecto hiciera el demandado, al contestar la acción. En su defensa únicamente limitó su oposición, a la extensión y a los límites del derecho peticionado. De esta manera, hubo una aceptación implícita para que se procediera a la liquidación anticipada de gananciales, lo que aunado a la constatación de la venta efectuada por el demandado, tornó evidente, la procedencia de la solicitud. En este aspecto se debe ser enfático en que, de acuerdo con el contenido del numeral 41 del Código de Familia, la liquidación anticipada de gananciales viene dispuesta para aquellas situaciones en que los intereses del cónyuge corren el riesgo de ser comprometidos por una mala gestión o bien, por actos que amenacen burlarlos. La norma no limita la demanda a los actos de disposición de bienes gananciales, porque la ganancialidad será un aspecto que declare la sentencia, al resolver el fondo del asunto, como sucedió en este caso. Aún cuando la parte recurrente no protesta en forma concreta, las razones de fondo de la declaratoria hecha a favor de la actora, es necesario hacer la siguiente observación. En nuestro sistema jurídico, el régimen patrimonial sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio -se ha dicho- es el de participación diferida en el valor neto sobre los bienes gananciales. La ganancialidad viene dada como una presunción, respecto de los bienes constantes en el patrimonio de cada uno de los cónyuges, porque supone que fueron adquiridos con el esfuerzo común de ambos, en la natural convivencia del proyecto de vida familiar. De esta manera, el Código de Familia sólo se preocupa en calificar los bienes que no tienen la vocación ganancial, precisamente porque reconoce que en su adquisición no participó la institución matrimonial como tal. De esta forma, el Código excluye, los inmuebles adquiridos por causa de donación, como lo fue el inmueble de interés para esta causa, inscrito bajo la matrícula Nº 61.894, de la provincia de Guanacaste, que le fuera donado al demandado. Sin embargo, la pretensión de la actora no es sobre el fundo en sí mismo considerado, sino sobre el mayor valor que su trabajo le introdujo al inmueble, durante el tiempo que perduró su convivencia con el demandado. Y es que, los testimonios recibidos, son contestes en señalar que, además del trabajo propio a las labores domésticas, doña R.M. realizó un trabajo conjunto con el demandado, en las labores agrícolas de esa finca. Esta era entonces, su empresa familiar, a la que dedicaban su esfuerzo conjunto con el fin de beneficiarse también en forma conjunta, bien a corto, mediano o largo plazo, pues de lo contrario, ninguna causa obligaba a la actora a desgastarse en tales faenas. Desconocer el trabajo de la actora y decir que ella no tiene derecho porque el inmueble como tal, le fue donado únicamente al demandado, sería desconocer injustamente el trabajo y los esfuerzos de una persona, lo que aún bajo la égida del Derecho del Trabajo sería inadmisible; además de que se gestaría un evidente enriquecimiento sin causa a favor del demandado, lo que el Derecho tampoco autoriza por abusivo (artículo 22 del Código Civil). Si de ordinario, la jurisprudencia ha reconocido que la atención de las labores del hogar y cuido de la familia, normalmente asumidas por la cónyuge, son parte de ese esfuerzo conjunto que otorga el carácter ganancial a los bienes introducidos en el patrimonio del cónyuge adquirente; con mucho más razón ha de reconocérsele a la actora el derecho declarado por el Tribunal, cuando es claro que además de sus labores domésticas en la atención de su familia, también participó personalmente en las faenas agrícolas requeridas por la citada propiedad. Por esa razón, es innegable el derecho que tenía la actora para accionar en esta vía a fin de hacer efectiva la defensa de sus intereses. Ese estado de cosas evidencia que la violación reclamada, del numeral 41 del Código de Familia, por supuesta aplicación e interpretación indebida, no se ha dado y por lo mismo, en este aspecto, el recurso no tiene cabida.

V.-

VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 222 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.- Tampoco incurrió el Tribunal en violación a este numeral. De conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, la condenatoria en costas es una imposición que debe hacerse, aún de oficio, a la parte perdidosa, es decir, a la parte actora cuya pretensión ha sido desestimada o bien, al/la demandada cuya defensa ha sido rechazada. Pese a ello, el artículo 222 ídem, concede una facultad a quien juzga, de exonerar a la parte perdidosa en el pago de ese rubro, en determinados y específicos supuestos. Como se trata de un potestad que puede ser ejercitada sólo en los supuestos autorizados, el análisis de la legalidad es posible únicamente para cuando el juzgador/a aplica la disposición. Es decir, la exoneración en costas es una postestad del juzgador/a. Las potestades no se revisan a menos que sean regladas y esto es así, cuando se ejercitan. Si no se ejercitan no hay una conducta que deba ser revisada.

VI.-

Por las consideraciones expuestas, al no ser de recibo las violaciones de ley argumentadas en el recurso, éste debe ser denegado, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

María Alexandra Bogantes Rodríguez Juan Carlos Segura Solís

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la M. Z.M.V.M., concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firmó por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 04 de julio del 2008.

AngiePadilla Quesada

Secretariaa. i.

dhv.

2

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