Sentencia nº 00702 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2008

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000064-0065-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cuatro dejulio de dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E. R. U, por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de L.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., M. P.V., C.M.E.N. y E.G.G., estos dos en condición de Magistrados Suplentes. También interviene en esta instancia el licenciado C.V.A. en su condición de defensor Particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Que mediante sentencia N° 42-2008, dictada a las trece horas veinticinco minutos del catorce de febrero de dos mil ocho, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45 y 117 del Código Penal: 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, en virtud de los votos emitidos y por unanimidad resuelve: ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a E.R.U. de haber cometido cinco delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEALque se han venido atribuyendo en perjuicio de L , O , M , J. Y B . Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria instaurada por la actora civil A.en su carácter personal y como madre en ejercicio de la patria potestad de H.en contra de los demandados civiles E.R.U.yR.H.P.. Se resuelve el presente asunto, sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Mediante lectura notifíquese.”(sic). Fs. F.B.M., L.F.C.U.Y.A.M. ARCE.JUECES DE JUICIO.

  2. Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.C.C. en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación por la forma. Solicita, anular la sentencia impugnada.

  3. Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. Queen los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la MagistradaPereira V. y,

Considerando:

  1. En el primer motivo de casación, se alega falta de fundamentación de la sentencia. Aduce que los Jueces se equivocaron al aplicar el principio in dubio pro reo a favor del encartado. Considera que el Tribunal no ponderó de forma adecuada la opinión de los peritos de Ingeniería Forense, ya que antepusieron el criterio de un oficial de tránsito cuyos conocimientos sobre la materia eran meramente empíricos. Por consiguiente, no expresa el a quo, por qué razón, le niega credibilidad a la prueba pericial mencionada, siendo que hasta el propio imputado aceptó haber invadido el carril contrario. El reclamo no es de recibo: Es importante indicar, que la principal característica del tipo penal que se acusó, es precisamente “la culpa” entendida esta como: “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…” (GOESSEL, Karl-Heinz: «Dos estudios sobre la teoría del delito», TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.En igual sentido TERRAGNI, M.A.: «El delito culposo», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe (Argentina), 1984, p. 20). Es decir, para configurar el delito de homicidio culposo, además del resultado muerte como consecuencia de la acción desplegada por el sujeto activo, se requiere determinar la existencia de una falta al deber de cuidado en la ejecución de dicha acción, para poder inferir la tipicidad del ilícito en cuestión. En el caso concreto, se desprende del análisis realizado por los Jueces, que los mismos pudieron deducir de la prueba valorada en el contradictorio, la existencia del resultado muerte de: L , O , M , J. y, B . De igual manera, se tuvo por acreditado que el imputado E. R. U, mientras conducía el vehículo tipo trailer, placa […] , en el sector de Boca Arenal de Cutris, S.C., propiamente, frente a la finca “La O.”, colisionó con el vehículo marca GMC, placa […] , en el que se trasladaban los ofendidos que fallecieron. No obstante, para la comprobación de la falta al deber de cuidado exigida para la configuración del tipo culposo, el Tribunal no contó con los suficientes elementos de convicción para acreditar la hipótesis fáctica referida por el Ministerio Público. Al respecto, la jurisprudencia de esta S. ha indicado, en lo que interesa, que: “… El Tribunal se encuentra en duda cuando existen determinados elementos probatorios que señalan la culpabilidad del imputado, pero a los cuales no se les da la credibilidad necesaria para derivar con certeza lo que se pretende probar, sea porque existen otras pruebas que lo descartan o porque aquella prueba en sí misma no merece confianza... (Sala Tercera. Voto 158, de las 8:55 horas, del 20 de mayo de 1994). En tal sentido, la condición dubitativa, no se genera al determinar si hubo o no un resultado de muerte, ni tampoco, en la existencia o no de una colisión, sino que la misma surge al intentar derivar si el accidente se produjo a causa de una falta al deber de cuidado atribuible al imputado. Debemos partir que la versión del imputado señala que: “…invadió el carril contrario en razón de que, en forma repentina, el camioncito que circulaba en sentido contrario invadía el carril por donde circulaba su persona, por lo que viró hacia la izquierda y frenó a fin de evitar la colisión…” (ver folios 222 al 224). De conformidad con tal declaración, no se puede concluir la existencia de un delito culposo, ya que su acción se debió a una reacción instintiva provocada por la maniobra del vehículo en el que transitaban los agraviados. Asimismo, los Jueces, tuvieron en cuenta las declaraciones de […], de los cuales ninguno pudo determinar, con la precisión requerida, la dinámica en que ocurrió el impacto vehicular; el sitio exacto del mismo, o bien, las causas que lo generaron. Al respecto señala el Tribunal: “…Ninguno de ellos vio lo que acontecía en el preciso momento de la colisión, ninguno vio en cuál carril fue el accidente o la colisión propiamente dicha, ni presenciaron que el imputado injustificadamente o faltando al deber de cuidado se hubiera enrumbado hacia el lado opuesto del carril por el que viajaba…” (ver folio 239). De igual forma, no existe certeza sobre las condiciones mecánicas del vehículo de los ofendidos previo a la colisión sufrida, en razón de que la magnitud del golpe produjo la desarticulación total del mismo (ver folio 245). Mediante el análisis de toxicología DCF 04-0084-TOX, se descartó que el imputado se encontrara bajo los efectos del alcohol (ver folio 242), con lo que se excluye la disminución de la capacidad de reacción como causa del infortunio. Tampoco se logró acreditar que el vehículo del imputado fuera a alta velocidad, incluso, se desconoce el punto exacto del vehículo de los ofendidos que fue impactado, aspecto que sí precisó el perito respecto del vehículo conducido por el encartado y que, no desvirtúa su dicho sobre la dinámica del accidente. Por consiguiente, al no tener por demostrada la existencia de una falta al deber de cuidado, como la causante del fatal resultado producido, no se le puede atribuir el delito de homicidio culposo al encartado R. U, sin violentarse el principio de inocencia regulado por nuestra Constitución Política.- Sobre la ponderación probatoria que hace el Tribunal entre los peritajes de Ingeniería Forense, con el criterio del oficial de tránsito; debe quedar claro que es propio de la labor jurisdiccional, determinar la convicción que le genera cada una de las pruebas, siendo que la mera discrepancia de las partes, sobre dicho análisis intelectivo, no justifica per se un motivo de impugnación, tal y como pretende hacer valer el recurrente. Bajo tal supuesto, luego de realizar un análisis integral de los distintos elementos probatorios que fueron evacuados en el contradictorio, los Jueces, no pudieron determinar la existencia de una falta al deber de cuidado atribuible por parte del encartado, debido a que, indistintamente, donde se haya producido el punto de colisión, de conformidad con el criterio de Ingeniera Forense, o bien, la consignación realizada por el oficial de tránsito, lo cierto es que la versión del imputado no se ve de ninguna manera desacreditada y, consecuentemente, la imposibilidad de concretar en que consistió la falta al deber de cuidado requerida para la configuración del delito culposo, se mantiene vigente, de conformidad con el criterio fundamentado expuesto por los Juzgadores, que al respecto concluyeron: “…El punto no está claro, pero ante las dudas que arroja la prueba aportada por el Ministerio Público no podemos descartar posibilidades tratando de buscar posibles explicaciones sobre la causa del percance, porque también existen otras circunstancias que reflejan duda, y todo ello es lo que da lugar a la decisión que ha tomado este tribunal ante tan lamentables hechos…” (cfr. folio 245). Por consiguiente, sedeclara sin lugar el presente reclamo.

Por Tanto:

Se rechaza el recurso de casación incoado.NOTIFIQUESE.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.Magda Pereira V.

Carlos Manuel Estrada N.Erick Gatgens G.

(Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

dig.imp/Jamz-

Exp N° 459-3/3-08

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