Sentencia nº 11728 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Julio de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-007889-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-007889-0007-CO

Res. Nº 011728-2008

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas un minuto del veinticinco de julio de dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-007889-0007-CO, interpuesto por S.N.C.S., mayor, servidora del Ministerio de Educación Pública, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de La Fortuna de San Carlos; a favor de ella misma; contra el DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, JEFE DEL ÁREA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    En memorial recibido vía fax el 26 de mayo de 2008 la recurrente interpone R. de Amparo contra la Dirección General de Recursos Humanos y el Jefe del Área del Régimen Disciplinario, ambos del Ministerio de Educación Pública. (Folio 1)

  2. -

    Mediante voto número 10171 de las 20:15 horas del 17 de junio de 2008 la Sala dispuso darle curso al amparo únicamente en relación con la alegada desprotección en que se ha dejado a la amparada, “…en el tanto no se han adoptado medidas para tutelarla ante el supuesto acoso del que es objeto por parte del director de la Escuela Sector Ángeles y por violarse e el debido proceso al evacuarse prueba testimonial sin darle audiencia para pronunciarse sobre ella. Se rechaza de plano el recurso respecto de los demás extremos alegados”. (Folio 30)

  3. -

    En resolución de las 11:09 horas del 20 de junio de 2008 se dio curso a este amparo por los hechos que de seguido se resumen: que el 8 de octubre de 2007 la recurrente interpuso una denuncia formal y por escrito por hostigamiento laboral en contra del director de la Escuela Sector Ángeles, L.S. J., y aunque todavía no se ha dictado el acto de apertura del procedimiento correspondiente, en el ínterin, la Administración no ha tomado las medidas necesarias para protegerla de su acosador, quien no ha sido reubicado, lo cual atenta contra su salud y su integridad física y psicológica. Además, el Área Disciplinaria ha estado recibiendo prueba sin que se haya abierto el procedimiento y sin darle audiencia a la denunciante, siendo que convocó a once personas a rendir declaración de cargo, todo lo cual la deja en estado de indefensión. Estima violado en su perjuicio el debido proceso.

  4. -

    Informan bajo juramento R.V.V. y M.S.C. A., en calidad de Subdirector de Recursos Humanos y de Jefe del Área de Régimen Disciplinario del Ministerio de Educación Pública (folio 39), que es cierto que la amparada interpuso denuncia contra el Director de la Escuela Sector Ángeles, ubicado en la comunidad de San Carlos, ante el Asesor Supervisor del Circuito 06, de la cual remitió copia a esa Área y a pesar del informe por el Asesor Supervisor, J.E.S.H. en oficio ASC-06- 181-07, se inició una investigación preliminar a cuyo efecto se convoco mediante oficio DJRD- 3464-2007 a una audiencia a los testigos ofrecidos por la denunciante. Afirman que de los testimonios recogidos no se desprende que los hechos denunciados por la señora Cerdas tuvieran un nivel de certeza que ameritara iniciar la causa disciplinaria; no obstante y ante la insistencia de la amparada se convocó a los nuevos testigos ofrecidos, que no aportaron mayor prueba a los hechos. Finalmente, dicen que en una tercera oportunidad se convocó nuevamente la prueba ofrecida pero de los testimonios no se desprende el hostigamiento al que alude ser víctima la señora Cerdas por parte del profesor L.S.J.. Lo que resta es dictar la resolución en relación con la investigación preliminar efectuada ante la denuncia de la señora Cerdas. Aclaran que nunca se dictó medida cautelar porque el valorar los hechos no se obtienen indicios que hagan presumir el hostigamiento laboral sino que la actuación se presenta dentro del ámbito del quehacer del jefe inmediato. Solicitan se declare con lugar el recurso.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1) El 8 de octubre de 2007 la amparada interpuso denuncia contra el Director de la Escuela Sector Ángeles, ubicado en la comunidad de San Carlos, ante el Asesor Supervisor del Circuito 06, de la cual remitió copia al Área de Régimen Disciplinario del Ministerio de Educación Pública. (Hecho no controvertido)

    2) Mediante oficio ASC-06-181-07 se inició una investigación preliminar a cuyo efecto se convocó, mediante oficio DJRD-3464-2007, a una audiencia a los testigos ofrecidos por la denunciante. (Informe visible a folio 39)

    3) De los testimonios recogidos no se desprende que los hechos denunciados por la señora Cerdas tuvieran un nivel de certeza que ameritara iniciar la causa disciplinaria; no obstante y ante la insistencia de la amparada se convocó a los nuevos testigos ofrecidos, que no aportaron mayor prueba a los hechos. (Informe visible a folios 39-40)

    4) En una tercera oportunidad se convocó nuevamente la prueba ofrecida pero de los testimonios no se desprende el hostigamiento al que alude ser víctima la señora Cerdas por parte del profesor L.S.J..

    5) Nunca se dictó medida cautelar porque al valorar los hechos no se obtuvieron indicios que hicieron presumir el hostigamiento laboral sino que la actuación se presentó dentro del ámbito del quehacer del jefe inmediato. (Informe visible a folio 40)

    II.-

    HECHOS NO PORBADOS. Ninguno de relevancia para la resolución de esteasunto.

    III.-

    SOBRE EL FONDO. Reclama la recurrente que el 8 de octubre de 2007 interpuso una denuncia formal y por escrito por hostigamiento laboral en contra del director de la Escuela Sector Ángeles, L.S.J., y aunque todavía no se ha dictado el acto de apertura del procedimiento correspondiente, en el ínterin, la Administración no ha tomado las medidas necesarias para protegerla de su acosador, quien no ha sido reubicado, lo cual atenta contra su salud y su integridad física y psicológica. Además, alega que el Área Disciplinaria ha estado recibiendo prueba sin que se haya abierto el procedimiento y sin darle audiencia a la denunciante, siendo que convocó a once personas a rendir declaración de cargo. Al respecto, las autoridades recurridas informan bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción en caso de cualquier inexactitud o falsedad, que es cierto que la amparada interpuso denuncia contra el Director de la Escuela Sector Ángeles, ubicado en la comunidad de San Carlos, ante el Asesor Supervisor del Circuito 06, de la cual remitió copia al Área del Régimen Disciplinario del Ministerio de Educación Pública, con motivo de la cual se inició una investigación preliminar a cuyo efecto se convocó, mediante oficio DJRD-3464-2007, a una audiencia a los testigos ofrecidos por la denunciante. Afirman que de los testimonios recogidos no se desprende que los hechos denunciados por la señora Cerdas tuvieran un nivel de certeza que ameritara iniciar la causa disciplinaria; no obstante y ante la insistencia de la amparada se convocó a los nuevos testigos ofrecidos, que no aportaron mayor prueba a los hechos. Finalmente, dicen que en una tercera oportunidad se convocó nuevamente la prueba ofrecida pero de los testimonios no se desprende el hostigamiento al que alude ser víctima la señora Cerdas por parte del profesor L.S.J.. Lo que resta es dictar la resolución en relación con la investigación preliminar efectuada ante la denuncia de la señora Cerdas. Aclaran que nunca se dictó medida cautelar alguna porque al valorar los hechos no se obtuvieron indicios que hicieron presumir el hostigamiento laboral, sino que la actuación se presenta dentro del ámbito del quehacer del jefe inmediato. Para la correcta resolución de este asunto conviene determinar la naturaleza jurídica y derechos del denunciante en un procedimiento administrativo, particularmente dentro de lo que se denomina investigación preliminar, que es la fase que se ha efectuado con ocasión de la denuncia planteada por la amparada, tal como se informa a la Sala.

    IV.-

    DEL DENUNCIANTE EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. En relación con las denuncias, mediante resolución número 2006-02377 de las 10:48 horas del 24 de febrero de 2006, este Tribunal dispuso:

    “III.-

    Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué (sic) se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002). En lo relativo al segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones. (…) la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado. La segunda fase comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo, por lo general a partir de una investigación preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo. En esta etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados ejerzan efectivamente su derecho de defensa. El denunciante no se puede tener técnicamente como parte en un procedimiento administrativo de este tipo por el mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste debe apersonarse y demostrar que ostenta algún derecho subjetivo o interés legítimo que pudiera resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho por un acto administrativo final, según lo contemplado en el artículo 275 de la Ley General de Administración Pública. Con excepción de las partes, durante esa segunda etapa ninguna otra persona puede tener acceso al expediente administrativo correspondiente, puesto que aún la Administración no ha concluido si el acto investigado efectivamente sucedió y de qué forma, o si existe mérito para una sanción. En la última etapa, que no termina sino con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano. No obstante, en cualquier fase, las autoridades judiciales pueden requerir la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada. Las diversas facetas expuestas no implican, sin embargo, que el denunciante carezca de todo derecho a información en lo relativo a su gestión. En efecto, el Estado siempre estará en la obligación de suministrarle a él datos generales sobre la tramitación brindada a su denuncia, tales como los órganos responsables de su diligenciamiento, la fase procesal en la que se encuentra o el plazo prudencial para su conclusión. En este sentido, la Sala observa un notorio interés público en la denuncia no solo como instrumento de control político, sino también como mecanismo útil para la evaluación de resultados y rendición de cuentas de la Administración, fines todos de relevancia constitucional según lo estatuido en el artículo 11 de la Constitución Política.” (El resaltado en negritas no es deloriginal)

    V.-

    CASO CONCRETO. Ante la denuncia que presentó la amparada la Administración inició una investigación preliminar que, como se indicó en el Considerando anterior, es una fase que en la que se efectúan las primeras averiguaciones con el fin de determinar si, en efecto, hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. Se trata de una fase en la cual priva la confidencialidad, de ahí que ninguna lesión constitucional se verifica en la especie por el hecho de que durante esta fase la Administración recurrida haya evacuado prueba testimonial sin la participación de la amparada, en su condición de denunciante. Lo que sí aprecia la Sala es que, de conformidad con el informe rendido bajo la fe de juramento, en el caso concreto ya se culminó la investigación preliminar concluyendo que no se cuenta con la prueba necesaria para instaurar un procedimiento administrativo contra la persona que denunció la amparada, conclusión a la que la señora Cerdas Solano tiene derecho a ser informada, máxime que la denuncia la presentó desde octubre de 2007. La Administración informa que lo que resta es dictar la resolución con relación a la investigación preliminar efectuada ante la denuncia de la amparada, lo que inclina a la Sala por acoger este recurso al constatarse la mora administrativa que amerita la tutela constitucional.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso únicamente por violación al derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida. En lo demás se entiende por desestimado el recurso. Se ordena a R.V.V. o a quien en su lugar ocupe el cargo de SUBDIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y A MARÍA S. C.A. o a quien en su lugar ocupe el cargo de JEFE DEL ÁREA DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, que en el PLAZO DE OCHO DÍAS contado a partir del recibo de esta notificación, se notifique a la amparada el resultado de la investigación preliminar realizada con ocasión de la denuncia por acoso laboral que ella interpuso contra el Director de la Escuela Sector Ángeles. Se le advierte a R.V.V. y a M.S.C.A. o a quienes en su lugar ocupen los cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado Se condena al ESTADO al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a R.V.V. y a M.S. C.A. o a quienes en su lugar ocupen los cargos Subdirector de Recursos Humanos y de Jefe del Área de Régimen Disciplinario, ambos del Ministerio de Educación Pública, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Gastón Certad M.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    72/hao

    EXPEDIENTE N° 08-007889-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR