Sentencia nº 11981 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Agosto de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010145-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080101450007CO

EXPEDIENTE N°08-010145-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-011981

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y nueve minutos del uno de agosto del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.Y.M.L., cédula de identidad número 0-000-000, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO SAN JUDAS TADEO.

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:32 horas del 17 de julio del 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra el COLEGIO UNIVERSITARIO SAN JUDAS TADEO y manifiesta que es estudiante regular del Colegio Universitario San Judas Tadeo en la Carrera de Medicina. Agrega que antes de estar matriculada en dicho Colegio Universitario, fue estudiante de la misma carrera en la Universidad Hispanoamericana, en la Universidad Central y en la Universidad Autónoma de Centro América. Indica que como parte de su programa de graduación, solicitó al Colegio Federado San Judas Tadeo la convalidación de las materias aprobadas en las otras Universidades mencionadas. Aclara que previo a esta solicitud consultó el contenido programático de los centros académicos privados en donde estudió y si estaban debidamente autorizadas por el Consejo Superior de Educación Universitaria Privada. Añade que presentó la solicitud de convalidación de las materias aprobadas en las otras Universidades. No obstante, después de innumerables comunicaciones, durante más de un año, con la Rectora de dicho Colegio Universitario, en donde inclusive se insinuó algún tipo de falsedad ideológica de su parte, acudió en compañía de su Abogado O. G.C. a una reunión en donde quedó establecido que todos los documentos presentados eran procedentes y legítimos de las Universidades mencionadas. Alega que en esa reunión a solicitud de la Rectora recurrida, se procedió a grabar la misma, para efectos según la recurrida de proceder a comunicársela a la miembro del “Tribunal de Calificación”. Sostiene que el Colegio accionado, depende administrativamente de la Universidad Federada de Costa Rica y se rige por su Estatuto Orgánico. Plantea que el Estatuto Orgánico de la Universidad Federada en su Capítulo II Convalidación y Equiparación de Estudios en su Articulo 85 reza textualmente: “Convalidación de Estudios, es el Acto mediante el cual la Universidad Federada de Costa Rica acepta que la persona interesada cursó y aprobó uno o más cursos Universitarios en una Institución reconocida, pero que la Universidad no los equipara con cursos que se impartan en una carrera de la universidad. El Director de la Carrera simplemente da fe mediante certificación que esos créditos están convalidados”. (sic). Considera que con la determinación de aplicarle la mecánica de un Tribunal de Calificación se le esta violentando su derecho a la Igualdad, al debido proceso y a la educación. Acusa que cuando se matriculó en el Colegio Universitario San Judas Tadeo, en la carrera de medicina regía un contenido programático, diferente al que se le quiere aplicar para graduarse. Afirma que como consecuencia de la reunión sostenida con la presencia de su abogado, se le informó que ese Comité de Evaluación o Calificación le comunicaría lo resuelto dentro del término de Ley -10 días hábiles-, sin embarho la comunicación no se dio en ese plazo. Plantea que nunca le pidieron dentro del plazo los programas de las materias a convalidar. Señala que el 17 de abril de 2008, se le comunicó primero que debía cursar las materias obligatoriamente, justificando esta decisión, en que éstas no estaban dentro de los planes de estudios de las universidades de las que provenía, sin embargo a su juicio se esta desconociendo los contenidos programáticos de los citados centros de estudio privado. Agrega que en la citada comunicación de le dijo con respecto a las materias citadas que “o los programas no cumplen con el porcentaje de contenidos y horas reglamentarias para su debida homologación, son las siguientes; Inmunología, Genética Médica, Biología Celular y Molecular, Medicina Interna II (práctica) Medicina Interna II (Teoría) Pediatría 1 y II e Higiene y Geriatría”. (sic). Menciona que en la misma fecha citada se le entregó otra comunicación, en donde se lee “o cuyos programas no cumplen con el porcentaje de contenidos y horas reglamentarias para su debida homologación, son las siguientes; Inmunología, Genética Médica, Biología Celular y Molecular, Medicina Interna II (práctica), Medicina Interna II (Teoría), Pediatría I y II, e Higiene y Epidemiología”. Sostiene que sin revisar los contenidos programáticos, con evidentes discrepancias entre una comunicación y otra, se le quiere obligar a repetir materias ya aprobadas, con el enorme perjuicio que le causaría cursarlas, por cuanto le obligarían académicamente y le dejarían por fuera de las pruebas que debería rendir en el CENDEIS en el mes de noviembre del 2008, atrasando su graduación por otro año más, con el consecuente perjuicio económico y el daño moral que se le causaría. Considera que esta S. le debe obligar al recurrido a revisar adecuadamente sus contenidos programáticos para que se le convalide las materias sometidas a análisis. Solicita el accionante que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de Ley.

2 .- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.M.C.C.; y,

Considerando:

ÚNICO.-

Del propio memorial de interposición del recurso se desprende que lo planteado en éste, es un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción. Por cuanto en el fondo lo que la recurrente pretende es que esta S. obligue a las autoridades del Colegio Universitario San Judas Tadeo a realizar la convalidación de las materias cursadas por su persona en al carrera de Medicina en distintas universidades, entre ellas la Hispanoamericana, la Central y la Universidad Autónoma de Centro América, evidenciándose que no existe por parte del centro privado una falta de resolución a su pretensión, sino, por el contrario, es una disconformidad en cuanto a lo resuelto por ésta, pues según lo resuelto su requerimiento no es procedente, ya que el 17 de abril de 2008, le comunicaron que debía cursar las materias en disputa obligatoriamente, justificando esta decisión, en que éstas no están dentro de los planes de estudios de las universidades de las que proviene, sin embargo a su juicio se esta desconociendo los contenidos programáticos de los citados centros de educación superior. No obstante, en vista de lo anteriormente expuesto se le debe indicar a la petente que no es esta la vía en donde se deba determinar la procedencia o no de la convalidación aducida, ni menos el medio para presentar sus alegados de inconformidad ante la negativa de ésta, ni puede en esta sede venirse a determinar si la actuación de la autoridad recurrida se encuentra apegada a derecho, pues ello es un asunto que debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía de legalidad correspondiente. Esta S. no es una instancia más de legalidad, de modo que no le corresponde pronunciarse al efecto, pues ello implicaría recibir pruebas tal y como se hace en la jurisdicción ordinaria, lo cual resultaría contrario a la naturaleza sumaria del amparo, que no se aviene bien con un sistema complicado de pruebas. Así las cosas, debe la recurrente, si a bien lo tiene, plantear su reclamo ante el propio centro universitario accionado, o bien, ante el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada o en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente. En similar sentido, si la recurrente estima que la recurrida le causó un daño antijurídico como consecuencia de los hechos descritos y ello le genera el deber de reparar el daño causado, ello supone una pretensión resarcitoria que debe conocerse y resolverse en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente. En razón de lo anterior procede rechazar de plano este recurso, como así se declara.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

FCC/ccv38/jacm.-

EXPEDIENTE N° 08-010145-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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