Sentencia nº 00673 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Agosto de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000751-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000751-0643-LA

Res:2008-000673

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del trecede agosto del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por G.A.V., contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado generalísimo U.U.V., ingeniero, vecino de San José. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados F.S.C. y S.U.B.; y de la demandada, la licenciada L.L.M., soltera. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escritos fechados trece de setiembre y cinco de octubre del dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado a pagarle el salario en especie, en un 50% del salario promedio mensual de los últimos seis meses de la relación laboral, diferencias en los montos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintiocho de marzo del dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del tres de diciembre del dos mil siete, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acoge la excepción de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y pago interpuestas por el ente demandado en contra de la demandada. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por G.A.V. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representada por su apoderado general judicial, (sic) señor U.U.V.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de lo pretendido. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve)".

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.C.M., M.G.J. y M.I. V.R., por sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del primero de abril del dos mil ocho, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de impugnación. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión".

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data treinta de abril del dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2006 el actor formuló demanda para que en sentencia se obligara al demandado al pago de los siguientes extremos: a) salario en especie, en un 50% del salario promedio mensual devengado en los últimos seis meses de la relación laboral, tal y como lo establece la legislación que regula la materia; b) diferencias dejadas de percibir relativas a los montos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar, calculadas de conformidad con el salario promedio mensual percibido durante los últimos seis meses de la relación laboral; c) intereses sobre las sumas dejadas de percibir, según la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósitos a seis meses plazo; y d) ambas costas del proceso. Como fundamento de su pretensión afirmó que laboró para el demandado del 20 de junio de 1985 al 11 de agosto de 2006, en el puesto de trabajador especializado 2, con un salario promedio mensual de quinientos mil colones. Agregó que desde la fecha de su ingreso, en atención a lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo, se le brindó la alimentación distribuida en cuatro comidas (almuerzo, comida, cena y desayuno). Asimismo, a partir de que el Instituto accionado inició operaciones portuarias en Caldera, se le brindó el transporte de ida y regreso. También, con el fin de mejorar el rendimiento de sus trabajadores y condiciones de salud, puso a disposición de estos, un gimnasio para que realizaran ejercicios. Por último, le otorgaba en forma personal y a su familia, el servicio médico de empresa. Invocó que los anteriores beneficios otorgados a su favor durante su relación de empleo, se constituyeron en lo que la doctrina denomina salario en especie, y que se encuentra preceptuado en el artículo 166 del Código de Trabajo. Refirió que al finalizar la relación laboral, para el cálculo de sus prestaciones legales, no se tomaron en consideración los beneficios indicados líneas atrás, lo que le ha provocado un gravísimo perjuicio patrimonial, dado que el ordenamiento jurídico vigente dispone en el numeral 166, “que para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará éste equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba el trabajador” . Del mismo modo, el 35 del instrumento convencional, que regulaba las relaciones laborales de su poderdante y el demandado, establece en el artículo 64: “El INCOP se compromete a brindar alimentación a todos sus trabajadores que laboran jornada fija, exceptuando a los empleados administrativos, a los cuales el INCOP les beneficiaria con un 50% en la alimentación basado en el plato popular o del día para lo cual se deberá utilizar la soda administrativa” . Termina dicho artículo señalando: “En cuanto al desayuno, el mismo se dará conforme a la costumbre establecida” (folios 8 a 13 y 16). La apoderada especial judicial del Instituto accionado contestó en forma negativa la demanda, y opuso las excepciones de pago, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, las cuales solicitó acoger y declarar sin lugar la demanda con costas a cargo de quien la promovió. Afirmó que su representado brindaba a todos sus trabajadores que laboraban jornada fija, alimentación, comida, cena y desayuno, pero se trata de un beneficio de carácter gratuito, y un compromiso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Convención Colectiva del INCOP. Además, transporte de ida y regreso, sin costo alguno, de manera que el trabajador gozaba de este beneficio meramente gratuito, como se indica en los artículos 81 y 92 de la Convención Colectiva. Negó que les otorgara el beneficio de disfrutar de un gimnasio, pues lo que les permitía era tener acceso al mismo, teniendo presente que no era parte de un derecho o garantía del trabajador. Refirió que el artículo 166, párrafo cuarto del Código de Trabajo, indica: “No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo” (folios 25 a 27). El Juzgado de Trabajo de Puntarenas, en sentencia Nº 615 de las 9:30 horas del 3 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la demanda, y obligó al actor al pago de las costas personales y procesales, fijando las primeras en el veinticinco por ciento del total de lo pretendido (folios 61 a 71). El apoderado especial judicial del actor formuló recurso de apelación (folios 74 a 77). El Tribunal de Juicio de Puntarenas, en Voto Nº 59-L-08 de las 8:40 horas del 1° de abril de 2008, confirmó la sentencia recurrida (folios 82 a 95).

II.-

AGRAVIOS. El apoderado especial judicial del actor se muestra inconforme con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto reclama: a) que desde el inicio de la relación de empleo, a efecto de realizar las labores, a su representado se le asignaron los distintos tiempos de alimentación, es decir, desayuno, almuerzo, cena, transporte ida y regreso a su casa de habitación, y servicio de médico de empresa a él y su familia. Señala que todos los beneficios indicados, le fueron brindados durante la relación de empleo, por lo que han de imputarse como SALARIO EN ESPECIE, por lo que las sentencias, tanto de primera instancia como la emitida por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, no solo carecen de fundamento sino provocan y generan un gravísimo desconocimiento de la figura del salario en especie, lo que resulta lesivo de algunos principios propios del Derecho Laboral, al que se encontraban sometidos los servidores del INCOP, es decir, que se les ha de aplicar el Derecho Común y no el contenido de la normativa que por propia definición de esta Sala y de la Constitucional, se le ha de emplear a los servidores de la Administración Pública, lo que pone en evidencia que yerran en la aplicación no solo de la normativa propia para estos casos, sino que dejan de lado la aplicación de principios, tales como el principio protector y sus derivaciones como el in dubio pro operario y supremacía de la realidad. Agrega que desconocer una situación como la indicada, no solo genera una clara vulneración de derechos legalmente establecidos y reconocidos por la jurisprudencia, sino es admitir una tendencia en la que paulatinamente los derechos de los servidores de la administración pública regidos por el Derecho Común, tendrían la misma que los del resto de servidores del Estado, es decir, estarían entrando en un paulatino proceso de desaparición por las interpretaciones contrarias a los principios del Derecho Laboral y de los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo que existen respecto del reconocimiento, protección y ampliación de estos. Añade que desconocer los beneficios que el INCOP le brindaba como servidor de dicha entidad, no solo es atentatorio respecto de lo preceptuado en el artículo 166 del Código de Trabajo, sino que estos implican una derogatoria tácita por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia de lo estatuido por el artículo 166 del Código de Trabajo, lo que no debe admitirse en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, sino que ha de evitarse para que no se atente contra los derechos de los trabajadores. Refiere que las valoraciones que de las pruebas ha hecho el Tribunal, no solo resulta inconsistente sino ayuna de elementos que permitan arribar a la conclusión de la improcedencia de la demanda, dado que se limitan a realizar una serie de consideraciones sin justificar sus argumentaciones. En consecuencia solicita se revoque la sentencia, y en su lugar se declare con lugar el presente recurso de casación laboral, ordenando que la demanda se declare con lugar en todos los extremos solicitados. Por otra parte, en cuanto a la condenatoria en costas, estima que la actuación del juzgador de primera y segunda instancia, resultan desproporcionadas, dado que en ningún momento ha sido litigante de mala fe, por lo que solicita se exima a su representado del pago de las mismas (folios 103 a 108).

III.-

DEL SALARIO EN ESPECIE. El artículo 166 del Código de Trabajo, regula lo relativo al salario en especie, al disponer: “Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato/ En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos/ Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador/ No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo…” De lo anterior se colige que para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiera tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala, Nº 1054 de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005, se indicó:

“…IV.-

SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE: El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma mas antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como “...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador” (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]…ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…”

IV.-

DEL PAGO DEL SALARIO EN ESPECIE EN EL SECTOR PÚBLICO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Tratándose del sector público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley Nº 2166 del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagra el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: “Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje” . De esta norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9. Al respecto, la Sala, en sentencia Nº 619 de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004, consideró:

“…III.-

… Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada) (consultar al respecto los votos N° 166 de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 357 de las 10:30 horas del 8 de noviembre de 1996)".

En el caso bajo examen, el actor solicitó para el cálculo de las prestaciones laborales, el reconocimiento, como salario en especie, la alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa. Por otra parte, quedó acreditado que el demandante se desempeñó como trabajador especializado 2 en el instituto accionado, el cual, como institución autónoma, forma parte de la llamada administración descentralizada (folios 4 y 5). Así, la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Nº 1721 de 28 de diciembre de 1953, en lo que interesa establece: “Artículo 1°.- Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional. Para cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio: a. Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmueble y las instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del turismo, nacional e internacional. b…c…d. Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares (Reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley Nº 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 2°.- Como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonios propios, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible […] (Reformado el párrafo segundo por el artículo 1° de la Ley Nº 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 3°.- El domicilio del Instituto será la ciudad de Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella, por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de derecho público, será indefinida (Reformado por el artículo 1° de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972)” . (NOTA: La administración de los ferrocarriles del Estado fue transferida al INCOFER mediante Ley Nº 7001 de 19 de septiembre de 1985). Ahora bien, a pesar de su autonomía, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico no se encuentra excluido de la aplicación del principio que en materia salarial se desprende de la citada norma de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Así, no lleva razón el apoderado del actor en cuanto muestra inconformidad con lo fallado, pues la relación de su representado con la entidad demandada inició el 20 de junio de 1985, cuando la relacionada normativa ya había entrado en vigencia, desde muchos años antes. De la prueba documental aportada al expediente (folios 4, 5 y 51), se infiere que dentro de la institución accionada no existe una normativa que establezca expresamente la naturaleza de salario en especie a alguna de las prestaciones mencionadas en la demanda. Asimismo, analizada la Ley Nº 5582 del 11 de octubre de 1974, a que hicieron referencia los testigos, en cuanto al transporte a Puerto Caldera, no se observa que, en forma expresa, se le confiera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). En consecuencia, a los suministros de alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa que, según el demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado, no puede conferírseles naturaleza salarial.

V.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS. El recurrente muestra inconformidad con la condena en costas impuesta a su representado, la cual, considera, resulta desproporcionada, dado que este nunca actuó de mala fe, por lo que, más bien, procedería la exención en esos gastos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se dispone que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, tomando en cuenta la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES. Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida salvo en el extremo de costas el cual se revoca en cuanto condenó a pagarlas a la parte actora. En su lugar se exime a esa parte de esos gastos procesales.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

Res: 2008-000673

Y..-

2

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