Sentencia nº 12257 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010681-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080106810007CO

EXPEDIENTEN° 08-010681-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓNNº 2008-012257

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y cuatro minutos del catorce de agosto del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por V.H.M.C., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de CASA EN DEPORTES INTERNACIONALES SOCIEDAD ANOMINA, cédula de persona jurídica número 3- 101-537292, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y OTROS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:45 horas del 30 de julio del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y OTROS a favor de CASA EN DEPORTES INTERNACIONALES SOCIEDAD ANONIMA y manifiesta lo siguiente: que el 11 de julio del 2008, el amparado Rojas Zamora en representación de la empresa Casa En Deportes Internacional Sociedad Anónima solicitó ante la Sucursal en Moravia del Banco Nacional de Costa Rica la apertura de una cuenta corriente a nombre de la empresa amparada, para el desarrollo del local comercial denominado Sport Book. Indica que el Gerente de dicha Entidad le indicó en forma verbal que su solicitud era denegada, argumentando que la actividad a desarrollar no es sujeta a ser considerada para abrir y mantener una cuenta corriente. Ante tal situación solicitó se indicaran las razones de la denegatoria de la apertura de la cuenta por escrito, sin embargo, no ha sido atendida su gestión. Menciona que de igual forma la amparada presentó ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Banco Crédito Agrícola, Banco de Costa Rica, Banco HSBC, Banco Cuscatlan, Banco Cathay y el Scotiabank solicitudes de apertura de cuenta corriente, no obstante, en todos los bancos se le informó la negativa de la apertura de una cuenta corriente, en razón de que por políticas propias de las entidades bancarias resulta improcedente la apertura de una cuenta a favor de una empresa que se dedique a la actividad que desarrolla la amparada. Que solicitaron se emitiera la denegatoria por escrito, sin que a la fecha se haya dado respuesta a su gestión por parte de los recurridos. Considera que lo actuado por los accionados violenta en perjuicio de la amparada los derechos fundamentales establecidos en los artículos 24, 27, 33, 46 y 56 de la Constitución Política, así como, lo dispuesto en el artículo 613 del Código de Comercio. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Manifiesta el recurrente que las autoridades de la Sucursal en Moravia del Banco Nacional de Costa Rica denegaron la apertura de una cuenta corriente para la empresa Casa En Deportes Internacional Sociedad Anónima, para depositar determinadas sumas de dinero producto de la actividad de apuestas que se desarrolla en el local denominado Sport Book, argumentando que la actividad que efectúa la amparada no está sujeta a ser considerada para abrir y mantener una cuenta corriente en esa entidad bancaria, lo que lesiona los derechos fundamentales de la empresa amparada. De igual forma los Bancos Popular y de Desarrollo Comunal, Crédito Agrícola, de Costa Rica, HSBC, Cuscatlan, Cathay y Scotiabank, denegaron también las solicitudes de apertura de cuenta corriente a nombre de la amparada, bajo las mismas argumentaciones que el Banco Nacional de Costa Rica, argumentaciones que según su criterio lesionan los derechos fundamentales establecidos en los artículos 24, 27, 33, 46 y 56 de la Constitución Política. No obstante, sobre el particular estima esta Sala que todo lo manifestado por el petente, hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución excede su ámbito de competencia. De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución - con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus -, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado:

    (…) El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). No obstante, este Tribunal ha explicado reiteradamente que para que una violación de un Derecho Fundamental sea susceptible de ser conocida en la vía del amparo, debe ser directa. Esto quiere decir que no toda presunta violación de un derecho fundamental es idónea para ser discutida en esta vía, sino que, además, ésta debe poner en peligro aquella parte del contenido del derecho que le es esencial y connatural; es decir, esa misma parte que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Se trata del contenido mismo del derecho, el cual es ineludiblemente necesario para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado. La jurisprudencia constitucional ya ha definido lo que entraña el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución, al señalar que "en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación. Les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala". (Voto 1610-90, de las quince horas, tres minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa).” (ver en este sentido sentencia número 2001-08886 de las 09:48 horas del 31 de agosto del 2001).

    De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no está de por medio la infracción o amenaza de infracción directa a un derecho fundamental, que, como tal, amerite ser amparada mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En la especie, si el recurrente considera que las entidades bancarias accionadas han actuado de forma indebida, respecto a la negativa en abrir una cuenta corriente a favor de Casa En Deportes Internacional Sociedad Anónima o Sport Book, por cuanto – a su criterio – no existe motivo alguno para tal denegatoria, así deberá alegarlo ante los recurridos, o, bien en su defecto ante la vía jurisdiccional competente y no en esta sede, pues ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce - al menos, de manera directa - en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno. Por ello, resolver los reparos del recurrente, así como determinar la legalidad y razonabilidad de dichos extremos, es propio de la vía administrativa, mediante los mecanismos e instancias previstas al efecto (en ese mismo sentido ver sentencia número 2001-08836 de las 08:58 horas del 31 de agosto del 2001).

    II.-

    En esta tesitura, la Sala ha sido enfática en señalar que todos los aspectos relativos al giro propiamente bancario de una Institución Estatal que se dedique a la Intermediación Financiera, en tanto son materia típica del Derecho Privado, simplemente son inadmisibles en esta vía. Para ilustrar el punto, basta citar la sentencia número 2002-011101 de las 10:48 horas del 22 de noviembre de 2002 que, en lo conducente, dispuso:

    “Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    ‘...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su ‘régimen de conjunto’ como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, - con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.” (El resaltado y subrayado no es del original).

    Así las cosas, siendo que en el caso bajo estudio, el recurrente pretende que esta S. ordene a las entidades bancarias recurridas ordenar la apertura de la cuenta corriente a favor de Casa En Deportes Internacional Sociedad Anónima o Sport Book, lo cual es un asunto propio del giro de Derecho Privado de la Institución, se impone rechazar las presentes diligencias sin mayores consideraciones. En todo caso si el recurrente considera que se le ha causado algún perjuicio con la situación impugnada deberá plantear – como ya se indicó con anterioridad – los reclamos y denuncias correspondientes ante los propios Bancos recurrido y no ante esta Jurisdicción para lo que en derecho corresponda.

    III.-

    En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    .-.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    64/800

    EXPEDIENTE N° 08-010681-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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