Sentencia nº 12735 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010642-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080106420007CO

EXPEDIENTE N°08-010642-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2008-012735

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y nueve minutos del veintidós de agosto del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.M.O.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y siete minutos del veintinueve de julio del dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta que el doce de febrero del dos mil ocho (documento a folio 05 del expediente), planteó ante la dependencia recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, una solicitud de permiso sin goce de salario por dos meses contados a partir del once de febrero y hasta el diez de abril del dos mil ocho, sustentada en problemas familiares relacionados con la salud de su madre. Que no es sino hasta por oficio número DRH-UG2-01684-2008 del nueve de mayo del dos mil ocho (documento a folio 07 del expediente), que el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública le comunicó que le devolvía "... sin tramitar la solicitud de Permiso sin Goce de Salario de fecha 08 de febrero del 2008, por cuanto la misma se presenta de forma extemporánea, es importante mencionar que dichas solicitudes se realizan con un mes de anticipación a la fecha de rige del trámite..."

    . Que por resolución del veinticuatro de junio del dos mil ocho, se le comunicó el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por presunto abandono de trabajo desde el once de febrero hasta el once de abril de este año. Considera que se ha violado en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 27 y 56 de la Constitución Política, no sólo porque no es si no hasta casi tres meses después de haber planteado la solicitud de permiso sin goce de salario, que la autoridad recurrida le comunica que se devolvía sin tramitar, con el agravante de que se inició en su contra un procedimiento disciplinario por supuesto abandono de trabajo, a pesar de que fue por razones de urgencia -a causa de la enfermedad de su madre- y por motivos imputables a la propia autoridad recurrida, que debía ausentarse de forma inmediata de su lugar de trabajo, por lo que, no resulta válido que ni se haya atendido prontamente su solicitud, ni que se pretenda sancionarla por su ausencia al trabajo.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En cuanto a la resolución tardía de la solicitud de permiso sin goce de salario que presentó el doce de febrero del dos mil ocho, esta S. al resolver supuestos similares ha considerado que:

    “El propio recurrente manifiesta en el escrito de interposición del recurso que la gestión del veinticinco de junio del dos mil tres, presentada por medio del oficio IHG:22-07-2003 (folio 4) fue resuelta por la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública recurrida por oficio DJ-1500-04 del dos de julio pasado (folio 12), de modo que, aún cuando haya sido fuera del plazo establecido por la ley, lo cierto es que la gestión en cuestión ya fue atendida por la Administración. De modo que, en el fondo, el amparo no va encaminado a la restitución del amparado en el goce de sus derechos fundamentales, sino únicamente al resarcimiento de los daños y perjuicios causados al Instituto Holístico Gaia por el retardo en que incurrió la División Jurídica recurrida en pronunciarse sobre la gestión en cuestión. Planteado así el asunto, no es más que un conflicto de mera legalidad ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, el fin del amparo es la restitución del amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales y, accesoriamente, su indemnización. Como en este caso, según se desprende del propio libelo de interposición del recurso, la administración recurrida se pronunció desde el dos de julio pasado sobre la gestión presentada el veinticinco de junio del dos mil tres, las acusadas violaciones a los derechos fundamentales del amparado habrían cesado aún antes de la interposición del recurso, razón por la cual éste se torna únicamente en indemnizatorio, no restitutivo, con lo cual se desnaturalizaría. De manera que será en la vía de legalidad respectiva –administrativa o jurisdiccional- donde deberá el recurrente, si a bien lo tiene, reclamar los daños y perjuicios que se le hayan causado a su representado con los hechos que sirven de base a este amparo...” (sentencia número 2004-013083 de las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro).

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, y como del propio memorial de interposición como de los documentos que lo acompañan (folios 02 y 07 del expediente), se desprende que la autoridad recurrida se pronunció mediante oficio número DRH-UG2-01684-2008 del nueve de mayo del dos mil ocho, sobre la admisibilidad de la solicitud de permiso sin goce de salario que planteó la recurrente, sólo que de manera tardía (ver punto octavo del escrito inicial a folios 02 y 07 del expediente), le resultan aplicables las consideraciones contenidas en la sentencia parcialmente transcrita. En todo caso, si la recurrente estima contrario a derecho lo resuelto por la autoridad recurrida; ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta S. no le corresponde determinar si de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, resultaba o no admisible la solicitud planteada y por ende, si debió haber entrado o no a resolverla por el fondo, aspectos que deberán plantearse ante las autoridades competentes del Ministerio de Educación Pública, o bien, en la vía jurisdiccional competente, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda.

    II.-

    Ahora bien, si la recurrente considera que no existe mérito para que se haya iniciado en su contra un procedimiento disciplinario por presunto abandono injustificado de trabajo desde el once de febrero hasta el doce de abril del dos mil ocho; ello constituye un asunto que tampoco corresponde dilucidarse ante esta S., ya que precisamente la determinación de dichos aspectos es el fondo de lo que discute en el procedimiento en cuestión, por lo que, será ante dicha sede que deberá plantear los alegatos y pruebas de descargo, a efecto de desvirtuar las faltas que se le imputan. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse.-

    POR TANTO:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    MAM/jsg

    EXPEDIENTE N° 08-010642-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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