Sentencia nº 12843 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-008879-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-008879-0007-CO

Res. Nº 2008012843

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y treinta y siete minutos del veintidós de agosto del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por I.M.F., (no indica número de cédula) contra el CENTRO PARA LA INSTRUCCION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.-

Resultando:

  1. -

    En escrito recibido el 17 de junio de 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Centro de Instrucción de Procedimientos Administrativos y manifiesta que en su contra se tramita el procedimiento administrativo número 041-08; en el auto de apertura del procedimiento disciplinario se estableció que el cuestionamiento de aspectos interlocutorios serán resueltos en primera instancia por el órgano director, y en segunda instancia por la Gerencia Médica, y que esa resolución de curso puede ser impugnada mediante los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 342, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública; el 21 de mayo de 2008 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra el auto de apertura, pero el órgano director se negó a dar traslado al recurso de apelación; considera que continuar con el procedimiento de instrucción negando en este momento inicial un derecho a un control y revisión de los alcances de la acusación que no podrá ser variada en una etapa posterior del proceso, es dar por sentado que este procedimiento se desarrollará con la acusación inicial como marco, desconociendo la posibilidad de modificar la acusación si están mal imputados los cargos o si se desconocen los requisitos ampliamente desarrollados en el voto 1739-92, entonces considera que el órgano director del procedimiento está impidiendo la corrección del auto de intimación y que las bases mismas de su nombramiento sean susceptibles de control y revisión; considera que de esta manera el órgano director queda amarrado a un objeto y a una acusación que no podrá variar, situación que estima violenta el principio de presunción de inocencia. Explica que en el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante se cuestiona la competencia del órgano instructor para conocer y tramitar el caso, ya que se impugnó la potestad misma para nombrarlo con sustento en la Ley de desconcentración, que da autonomía en materia a los hospitales; entonces, quien nombró al órgano director, es una autoridad distinta de aquella que tiene el poder para resolver en definitiva; considera que este aspecto es un presupuesto mismo del proceso, que debe conocerlo el órgano decisor, necesariamente al inicio del proceso, estima que es únicamente esta autoridad la que puede decidir si reserva el conocimiento de este argumento para una etapa posterior; se cuestionó también la oportunidad y pertinencia propia del proceso y de la decisión de apertura; considera que esta decisión es resorte del superior, de manera que éste es el competente para resolverlo; se cuestionó que el auto de intimación no se conforma con los parámetros establecidos en el voto 1739-92 en cuanto a la acusación concreta y circunstanciada; considera que este aspecto solo puede ser dilucidado por el órgano decisor en la medida que éste y no el instructor es el que delimita los presupuestos de hecho y de derecho de la acusación; considera que es lógico y razonable que ésta revisión debe hacerse al principio y no al final del proceso. La recurrente considera violado el derecho de defensa y el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a recurrir, el derecho a una segunda instancia, el derecho a que se resuelvan las gestiones procesales, el derecho a la legalidad de las actuaciones procesales y los artículos 27, 39 y 41 de la Constitución y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pide que se anule la resolución de las 16:00 horas de 30 de mayo de 2008, y la dictada a las 13:55 horas de 11 de junio de 2008, ambas del órgano director, las cuales deniegan el traslado del recurso de apelación y de nulidad del auto de intimación, y que se ordene al órgano director proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley General de la Administración Pública y eleve el recurso de apelación y de nulidad para ante el superior.-

  2. -

    Las Licdas. K.F.Q. y E.F.R., y el Lic. Julio C.B., todos funcionarios del Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos de la Caja Costarricense de Seguro Social, como integrantes del órgano director del procedimiento seguido en contra de la recurrente, informan, en lo que interesa, que, por resolución de 15:00 hrs. de 9 de mayo de 2008 dictó la resolución inicial de traslado de cargos, dando inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria y patrimonial tramitado bajo expediente 041-08, en contra de la recurrente y otros (f. 43); el órgano director, por resolución de 16:00 hrs. de 30 de mayo de 2008, dispuso que los recursos de revocatoria interpuestos por las partes serían resueltos al final del procedimiento, al dictarse el informe de conclusiones, reservándose la resolución de los recursos de apelación para antes del dictado de la resolución final, por parte del órgano decidor; en cuanto a las nulidades planteadas contra la resolución inicial de traslado de cargos y la nulidad en contra de la conformación del órgano director, serían conocidas en el momento procesal oportuno, cuando se contara con todo el material probatorio, de conformidad con el inciso 1 del artículo 352 de la Ley General de la Administración Pública (fs. 45 y 46); contra la anterior resolución, el apoderado de la recurrente solicitó la reconsideración, rectificación, revocatoria, nulidad y apelación de la anterior resolución y, por resolución de 13:55 hrs. de 11 de junio de 2008, se analizó la improcedencia de sus alegatos (f. 47); la comparecencia señalada para las 8:30 hrs. de 25 de junio de 2008 fue iniciada y, posteriormente se suspendió y se hizo un nuevo señalamiento para los días 6 y 8 de agosto de 2008 (f. 50).-

  3. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el Magistrado ArmijoSancho; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: El objeto de este proceso consiste en determinar si los recurridos han vulnerado los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso de la recurrente, porque, según lo manifestó en su demanda, interpuso recursos de revocatoria con apelación y nulidad contra el auto inicial de un procedimiento seguido en su contra y el órgano recurrido decidió posponer su resolución al momento del dictado del informe final del procedimiento y se negó a elevar el expediente ante el superior, para conocer la apelación.-

    II.-

    HECHOS PROBADOS: El informe rendido bajo la fe del juramento por las Licdas. K.F.Q. y E.F.R., y el Lic. Julio C.B., funcionarios del Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos de la Caja Costarricense de Seguro Social (CIPA), e integrantes del órgano director del procedimiento seguido en contra de la recurrente, así como la documentación aportada como prueba, acreditan que:

  4. por resolución de 15:00 hrs. de 9 de mayo de 2008 el órgano director emitió la resolución inicial de traslado de cargos, dando inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria y patrimonial tramitado bajo expediente 041-08, en contra de la recurrente y otros funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social (f. 43);

  5. por resolución de 16:00 hrs. de 30 de mayo de 2008, el órgano director dispuso que los recursos de revocatoria interpuestos por las partes serían resueltos al final del procedimiento, al dictarse el informe de conclusiones, reservándose la resolución de los recursos de apelación para antes del dictado de la resolución final, por parte del órgano decisor (fs. 45 y 46);

  6. en la misma resolución, el órgano director determinó que las nulidades planteadas contra la resolución inicial de traslado de cargos y la nulidad en contra de la conformación del órgano director, serían conocidas en el momento procesal oportuno, cuando se contara con todo el material probatorio, de conformidad con el inciso 1 del artículo 352 de la Ley General de la Administración Pública (fs. 45 y 46);

  7. el apoderado de la recurrente solicitó la reconsideración, rectificación, revocatoria, nulidad y apelación de la anterior resolución (f. 47);

  8. por resolución de 13:55 hrs. de 11 de junio de 2008, el órgano director consideró improcedentes los alegatos (f. 47).-

    III.-

    SOBRE EL FONDO: Esta Sala ha desarrollado ampliamente el contenido y alcances de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, específicamente, de sus implicaciones en el procedimiento administrativo, siendo que la intervención de la Sala no la convierte en una instancia más dentro del procedimiento, y que tampoco está llamada a sustituir a la Administración para resolver las discusiones sobre aspectos de mera legalidad administrativa, de manera que la tutela constitucional se dirige a garantizar aquellas exigencias esenciales derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa reconocidos en la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2007-018654 de once horas y once minutos del veintiuno de diciembre del dos mil siete, la Sala ha considerado:

    III.-

    DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL EN SEDE ADMINISTRATIVA. Existen varias formalidades esenciales, reconocidas constitucionalmente, tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los sujetos que pueden resultar perjudicados por el dictado de un acto administrativo. Este Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha examinado los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa. Fundamentalmente, a partir de la sentencia Nº 15-90 de las 16:45 hrs. del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha señalado lo siguiente:

    “(...) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa (...)”

    Dada la naturaleza del auto de apertura del procedimiento administrativo, que produce efectos propios dentro del procedimiento y, en algunos casos, incluso también fuera, las deficiencias de ese acto, sobre todo, en cuanto a la precisión y concreción de los cargos, deben ser corregidas mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, para los cuales no resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 352 de la Ley General de la Administración Pública, que permite la reserva de la resolución de los recursos de revocatoria para el acto final, por cuanto ello implicaría dejar en indefensión al investigado durante toda la tramitación del procedimiento. En el presente caso, la recurrente impugnó el auto inicial por diversas razones, reclamando tanto las deficiencias de la intimación de cargos, cuanto otros aspectos relativos a la competencia del órgano, así como la oportunidad y pertinencia propia del proceso; por lo tanto, el hecho de que el órgano director omitiera resolver los recursos y elevar el asunto ante el superior para que resuelva las apelaciones, constituye una vulneración del derecho a la defensa, al hacer nugatorio el también, derecho a impugnar aquellos actos que modifican el status de derechos de la funcionaria investigada. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos que resuelvan las impugnaciones formuladas por la recurrente en contra del auto inicial de procedimiento y eleven las apelaciones formuladas ante el superior retrotrayendo el procedimiento a la etapa correspondiente.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a las Licdas. K.F.Q. y E.F.R., y el Lic. Julio C. B., integrantes del órgano director del procedimiento seguido en contra de la recurrente, que dentro de los plazos previstos en la Ley General de la Administración Pública, resuelvan las impugnaciones formuladas por la recurrente en contra del auto inicial de procedimiento y eleven las apelaciones formuladas ante el superior, retrotrayendo el procedimiento a la etapa correspondiente. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esa declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. personalmente a los recurridos.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    GAS/ac

    EXPEDIENTE N° 08-008879-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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