Sentencia nº 13070 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-011416-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080114160007CO

EXPEDIENTE N°08-011416-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2008013070

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y trece minutos del veintinueve de agosto del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.Q.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra CORPORACIÓN MEGA SUPER COSTA RICA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido por la vía del fax a las 12:45 hrs. del 19 de agosto de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Corporación Mega Super Costa Rica y manifiesta lo siguiente: que trabajaba para la corporación recurrida, sin embargo, desde el día 31 de julio de 2008, no se había presentado a laborar por cuanto, con ocasión de una operación que tuvo el 8 de mayo del año en curso, acudió al servicio de Oftalmología del Hospital Monseñor Sanabria, donde, en virtud de su valoración, fue incapacitado por primera vez del 31 de julio al 7 de agosto, luego del 8 al 17 de agosto y, finalmente, del 18 al 27 de agosto del año en curso. Alega que se presentó a su lugar de trabajo el 18 de los corrientes, momento en que por escrito, le notificaron que había sido despedido a partir del 8 de agosto, por abandono de trabajo. Indica que no se le reconoció la incapacidad. Estima lesionados sus derechos constitucionales. Solicita sea declarado con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En la especie, el recurrente reclama que la Corporación Mega Super, sujeto de derecho privado, lo despidió desde el 8 de agosto de 2008, por abandono de trabajo, no obstante, él se encontraba incapacitado. En estos términos, de conformidad con la Ley que regula esta jurisdicción, el recurso es inadmisible porque no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 57, que disciplina la materia. En ese sentido, se pronunció, en un caso similar al que nos ocupa, el voto No. 2001-00280 de las 15:22 hrs. del 10 de enero de 2001, que en lo que interesa arguye:

    “I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso de amparo se promueve contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contra un sujeto de derecho privado, como es la empresa Importaciones KPM Sociedad Anónima. En relación con esta última, la admisión del amparo tiene por objeto suplir la deficiencia de otras jurisdicciones en brindar protección sustancial a las pretensiones de las partes, así como remediar la ausencia de medidas precautorias que puedan evitar los efectos irreparables de la lesión acusada, debidos a la mora judicial. En estos casos, la Sala ha sido clara al decir:‘Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para —posteriormente y en caso afirmativo— dilucidar si es estimable o no’ (sentencia número 00151- 97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).-

    II.– El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, estas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

    III.– En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis indicadas: la empresa recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto el ordenamiento jurídico establece dos vías legales, la administrativa, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la jurisdicción laboral ordinaria, que son competentes para conocer sobre las pretensiones de la amparada. Por lo demás, la recurrente indica que ya planteó la demanda ordinaria laboral, motivo por el cual no es posible en esta instancia constitucional, entrar a conocer sobre el fondo de este asunto (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)(en sentido similar sentencia número 5285-95). Debido a ello, lo procedente es rechazar de plano el recurso.” (Ver en el mismo sentido la resolución N° 2001-08433 de las quince horas con cincuenta y siete minutos del veintiuno de agosto del dos mil uno). La negrita no pertenece al original.

    A la vez, es rescatable destacar que, el accionante, lo que expone es un problema de carácter laboral – despido por abandono de trabajo -, tópico que no encuadra dentro de los supuestos que exige la Ley de esta Jurisdicción para entrar a valorar un asunto.

    II.-

    En conclusión, en virtud que la situación planteada por la parte recurrente encuadra perfectamente en la hipótesis resuelta por este Tribunal —en el tanto no se cumplen los requisitos de admisibilidad que el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé—, no resulta procedente verter pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, pues semejante atribución no es resorte de la Sala Constitucional, y actuar de otro modo significaría interferir indebidamente en lo que es competencia del Ministerio de Trabajo o los Tribunales Ordinarios. Debe acudir el accionante ante la Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, a la jurisdicción laboral ordinaria - según corresponda - a reclamar lo que considere pertinente.

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el recurrente, si a bien lo tiene, ante la Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o a la jurisdicción laboral ordinaria, según corresponda, a plantear las denuncias que estime convenientes

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    9 (vsdc)/es/801

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR