Sentencia nº 13607 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010314-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-010314-0007-CO

Res. Nº2008-013607

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y siete minutos del cinco de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por B.M.G., mayor, portador de la cédula de identidad 0-000-000, I.M.; contra el Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de julio del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, en razón de que desde el diecisiete de agosto del dos mil siete labora en propiedad como I. M. en la Municipalidad de Alajuelita, según consta en certificación extendida por la Encargada de Recursos Humanos de esa municipalidad. Sin embargo, sin procedimiento previo alguno, ni existir causa o justificación alguna, el Alcalde Municipal de Alajuelita lo despidió a partir del quince de julio pasado, supuestamente por estar nombrado interinamente, según acción de personal número 389. Considera violado el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho al trabajo, derechos fundamentales establecidos en los artículos 39, 41 y 56 de la Constitución Política.

  2. -

    Informa bajo juramento T.P.S. en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita (folio 21), que no es cierto lo dicho por el amparado en cuanto a que su nombramiento efectuado a partir del diecisiete de agosto del dos mil siete, fue en propiedad, por cuanto éste siempre fue con carácter de interino. Aclara que la pretensión del amparado se trata de fundamentar en una constancia, no certificación, expedida por la Encargada de Recursos Humanos de la municipalidad recurrida en forma indebida por lo cual la amonestó por su proceder y quien reconoció su error involuntario por la altas cargas de trabajo. Señala que al estar el amparado nombrado con carácter de interino, al vencerse su nombramiento decidió no prorrogar el mismo, por repetidas ausencias y denuncia presentada en su contra ante el Departamento Legal de la municipalidad en cuestión. Solicita se deje sin efecto lo resuelto en cuanto a la restitución del amparado y se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que a partir del diecisiete de agosto del dos mil siete, mediante acción de personal número 305 se le realizó nombramiento interino al recurrente por tres meses, es decir hasta el diecisiete de noviembre del dos mil siete, como Inspector Municipal en la Municipalidad de Alajuelita (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 21 y documento de folio 54); b) que mediante acción de personal número 338 se nombró nuevamente al amparado como I. municipal en condición interina por tres meses pero a partir del veintiséis de noviembre del dos mil siete y hasta el veintiséis de febrero siguiente (ver documento de folio 51); c) que por acción de personal número 381 se prorrogó al amparado su nombramiento interino como I. municipal por tres meses del veintiséis de febrero del dos mil ocho al veintiséis de mayo de este año (ver documento de folio 46); d) que al recurrente se le hizo prórroga de su nombramiento interino desde el veintiséis de mayo al quince de julio del dos mil ocho mediante acción de personal número 382 (ver documento de folio 41); e) que por acción de personal número 389 se le cesó al tutelado de sus funciones desempeñadas de manera interina a partir del quince de julio del dos mil ocho (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 22 y documento de folio 27); f) que los nombramientos del recurrente siempre fueron con carácter de interino y al vencer el último no se le prorrogó por repetidas ausencias (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 22).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que desde el diecisiete de agosto del dos mil siete labora en propiedad como I.M. en la Municipalidad de Alajuelita, según consta en certificación extendida por la Encargada de Recursos Humanos de esa municipalidad. Sin embargo, sin procedimiento previo alguno, ni existir causa o justificación alguna, el Alcalde Municipal de Alajuelita lo despidió a partir del quince de julio pasado, supuestamente por estar nombrado interinamente, según acción de personal número 389.

    III.-

    Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido a esta Sala bajo la fe de juramento se evidencia que desde el diecisiete de agosto del dos mil siete, al recurrente se le ha venido nombrando como I.M. en la Municipalidad de Alajuelita de manera interina. Del estudio del expediente se demuestra que los nombramientos del amparado siempre fueron con carácter de interino y por vencimiento del último nombramiento, mediante acción de personal número 389 se le cesó al tutelado de las funciones desempeñadas de manera interina a partir del quince de julio del dos mil ocho, aunado a esto también se manifestó bajo juramento que el recurrente incurrió en repetidas ausencias y ante dicha situación en sentencia número 2109-96 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y seis la Sala indicó lo siguiente:

    "UNICO. No lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el que se haya ausentado injustificadamente de su centro de trabajo en repetidas ocasiones, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación a Hojas de Asistencia, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se interesa. En todo caso, si el petente considera improcedente lo resuelto podrá plantear su inconformidad ante las propias autoridades recurridas, o en su defecto, en la vía laboral correspondiente."

    De conformidad con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita las ausencias de los funcionarios en su lugar de trabajo, son actos de mera constatación por parte de las autoridades administrativas, por lo que la Administración no está obligada a realizar un procedimiento administrativo ordinario para sancionar ese tipo de conductas. Por tal motivo, si dichas ausencias fueron demostradas mediante el registro de asistencia de la recurrente, el amparado no lleva razón en alegar violentados sus derechos fundamentales. En todo caso, si éste no está conforme con el cese de su nombramiento interino, es un asunto que deberá plantear ante la propia administración o en la vía laboral ordinaria. De esta manera, debe indicarse que no corresponde a esta S. determinar si las ausencias en que se acusa incurrió el recurrente -situación que motivó el cese de su nombramiento interino- fueron o no debidamente justificadas, pues ello es un asunto de mera legalidad que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual resulta ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, por lo que sobre este extremo se desestima el recurso.

    IV.-

    Por otra parte, es importante señalar que de la prueba aportada al expediente no se desprende que en lugar del amparado se haya nombrado funcionario alguno, con lo cual en este sentido tampoco se violentan los derechos fundamentales del recurrente.

    V.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, por estimarse que no se ha dado ninguna vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se ordena.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    64/800

    EXPEDIENTE N° 08-010314-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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