Sentencia nº 14068 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Septiembre de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-012005-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-012005-0007-CO Res. Nº 2008-014068

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuatro minutos del veintitrés de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo presentado por X., mayor, portadora de la cédula de identidad número xxxxxxxxxxxx, a favor de la menor Xxxxxxxxxxxxxxxxx, contra el Hospital Nacional de Niños.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de la esta Sala a las dieciséis horas catorce minutos del dos de setiembre del dos mil ocho la recurrente presenta recurso de amparo contra el Hospital Nacional de Niños. Manifiesta que: a) Su hija sufre de un padecimiento en sus riñones, "Reflujo Vesicoureteral G IV izquierdo" con diagnóstico que corre agregado en el expediente personal de la infante; b) Hace dos años el grado de reflujo era de los conocidos como IV y actualmente es de V grado, lo que demuestra que el padecimiento va en aumento; c) Los médicos del centro hospitalario recurrido afirman, que no se garantiza mejoría ni cura alguna bajo tratamiento, salvo la posibilidad de una intervención quirúrgica, a fin de disminuir o frenar el mal que sufre la menor; d) Desde el punto de vista médico, "el reflujo" a que se hace referencia en los diferentes dictámenes y en general, consta en el respectivo expediente; e) La orina no sale del todo del organismo, sino que, al llegar a la vejiga, en lugar de expulsarla, gran parte de ella se vuelve a los riñones; f) Durante los últimos meses su hija ha sufrido infecciones que le producen mucho dolor en la vejiga; g) Su hija fue incluida en la lista de niños para operación, por cuanto de acuerdo con el diagnóstico es la única forma de solventar la situación por la que atraviesa su hija; h) Su hija lleva aproximadamente 3 años de tratamiento y desde hace un año y cuatro meses por orden médica, le realizó la evacuación de la orina por medio de sonda, entre cinco a seis veces diarias, con todos los agravantes que conlleva su asistencia a la educación preescolar y al no hacerlo aumentarían las infecciones y los complejos psicológicos de la niña ante la vergüenza y miedos que naturalmente la atormentan al orinarse ante compañeros y maestras; i) El 16 de mayo del presente, expidió solicitud de cita para la paciente, misma fecha para la solicitud de hospitalización en el servicio de Urología; j) Se le concedió una cita a su hija, para el 12 de enero del 2009 y a la fecha no hay noticia alguna; k) El 29 de julio del presente, remitió una misiva al Director del Hospital, a fin de solicitar ayuda para su hija pero continúa en espera. (f.45 y 46). Considera se violenta el derecho a la salud de su hija. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    Por resolución de las quince horas y dieciocho minutos del tres de septiembre del dos mil ocho se le dio curso al presente amparo y se le solicito informe al Director del Hospital Nacional de Niños y al D.H.J. V., también del Hospital Nacional de Niños( ver folio X). Así mismo se ordenó a los recurridos tomar las medidas necesarias y girar las órdenes pertinentes a fin de garantizar que la menor amparada reciba la atención médica que requiere, para tratar adecuadamente su padecimiento, según la indicación de su médico tratante, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver folio 50 del expediente).

  3. -

    Informa bajo juramento R.H.G. en su calidad de Director General del Hospital Nacional de Niños (ver folio 56 del expediente) que remite el informe aportado por el Jefe del Servicio de Urología del nosocomio representado, el cual indica: “En relación a la niña X. me permito aclarar lo siguiente: La niña es portadora de una patología compleja que comprometió la funcionalidad normal de su vejiga, como es la no formación durante el periodo embriológico del hueso sacro, que es la parte final de la columna vertebral, quedando una vejiga nerogénica ya que alteran los nervios que regulan el funcionamiento de la vejiga. A la niña se trata inicialmente con cateterismo intermitente y tratamiento con medicamentos: y se efectuaron estadios para determinar el estado funcional de la vejiga de la vía urinaria superior, cabe mencionar que el reflujo vesico uretral en mención es secundario a la lesión congénita de su vejiga. Esta paciente tiene ya la orden de ingreso para realizarle una cirugía extensa que consiste en “agrandar la vejiga” con intestino delgado y un mecanismo continente para que se pueda cateterizar y con ello mejore su calidad de vida y tratar de evitar el daño a sus riñones. La cita del 12 de enero en el consulta externa del Servicio de Urología se mantiene en firme, en la misma se discutirá con los padres de la menor, para determinar los alcances de todo el tratamiento a seguir y asó procurarle una mejor calidad de vida a la menor amparada” . Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Visible a folio 106 del expediente aparece constancia emitida por el Auxiliar Judicial y el S. del despacho en la que indican que el doctor Honrad Jiménez Vega del Hospital Nacional de Niños omitió cumplir con la prevención de las quincehoras y dieciocho minutos del tres de septiembre del dos mil ocho.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    DE PREVIO. En vista de que el doctor K.J.V. del Hospital Nacional de Niños omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de las quince horas y dieciocho minutos del tres de septiembre del dos mil ocho (constancia del Secretario de la Sala Constitucional a folio 106), de conformidad con lo regulado en el artículo 45 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en lo que al accionado atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en el informe aportado por el Director General del Hospital Nacional de Niños y la prueba que consta en el expediente.

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO: La recurrente, madre de la menor amparada, considera que a ésta se le están violentando su derecho a la salud por cuanto, su hija padece de una enfermedad denominada "Reflujo Vesicoureteral G IV izquierdo" y a pesar de los médicos del centro hospitalario recurrido afirman, que no se garantiza mejoría ni cura alguna bajo tratamiento, salvo la posibilidad de una intervención quirúrgica, le coordinaron la cita hasta el 12 deenero del 2009.

    III.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que la menor amparada es portadora de una patología compleja que comprometió la funcionalidad normal de su vejiga, como es la no formación durante el periodo embriológico del hueso sacro, que es la parte final de la columna vertebral, quedando una vejiga nerogénica que alteran los nervios que regulan el funcionamiento de la vejiga (ver folio 58 del expediente).

    b.Que en fecha 16 de mayo del 2008 se solicitó la Hospitalización de la menor amparada en el Hospital Nacional de Niños (ver folio 26 del expediente).

    c.Que la madre de la menor amparada solicitó en fecha 16 de mayo del 2008 una cita en el Servicio de Urología del Hospital Nacional de Niños, y se le otorgó para el 12 de enero del 2009, es decir OCHO MESES después de solicitada (ver folio 32 del expediente).

    d.Que mediante oficio URO-067-2008 de fecha 04 de agosto del 2008 el J. del Servicio de Urología le informó al Sub Director General del Hospital Nacional de Niños: "... Efectivamente la niña fue vista por el Dr. J.V., el cual le extendió una ordena de ingreso hace 1 1/2 mes. Como es de su conocimiento nuestro Servicio cuenta con dos días de sala de operaciones para resolver la lista de espera, y en circunstancias similares están otros pacientes cuyas órdenes de ingreso fueron extendidas antes que la que se entregó a la familia de esta paciente, no obstante estos casos son prioritarios y se resolverán en el momento oportuno..."

    (ver folio 45 del expediente).

    e.Que la recurrente tienen la orden de ingreso para realizarle una cirugía extensa que consiste en “agrandar la vejiga” con intestino delgado y un mecanismo continente para que se pueda cateterizar y con ello mejore su calidad de vida y tratar de evitar el daño a sus riñones (ver folio 58 del expediente).

    IV.-

    SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (A) Y SU DERECHO A LA SALUD. En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado” . De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral” . El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."

    . En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de la protección de su derecho a la vida y a la salud.

    V.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO.En cuanto a la práctica de exámenes, tratamientos o intervenciones quirúrgicas a personas, ésta S. ha sostenido que el Estado debe velar por que ellos sean dados en un plazo razonable , sin denegación, por estar involucrado el derecho a la salud. Lo cual, aunado a lo establecido en el considerando anterior sobre el interés superior del niño (a) lleva a concluir a esta Sala que en este caso se ha producido una violación al derecho a la salud de la menor amparada. En efecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se comprueba que efectivamente la menor amparada tiene una patología compleja que compromete la funcionalidad normal de su vejiga, para lo cual requiere de una cirugía extensa que consiste en agrandar la vejiga con intestino delgado y un mecanismo continente para que se pueda cateterizar y de esa forma mejorar su calidad de vida. A pesar de ello, tal intervención le fue programada hasta para el mes de enero del 2009, es decir, OCHO MESES después de la solicitud. Al respecto, la autoridad recurrida indica que la cita se mantiene en firme y que en la misma se discutirá con los padres de la menor, para determinar los alcances de todo el tratamiento a seguir, de igual forma manifiesta que en circunstancias similares están otros pacientes en espera, cuyas órdenes de ingreso fueron extendida antes que la que se entregó a la familia de la amparada. Para este Tribunal Constitucional dicho plazo resulta irrazonable, no sólo por la edad tan corta de la menor, seis años, sino porque el interés superior del niño (a) hace desproporcionado que ésta deba esperar tanto tiempo para ser intervenida quirúrgicamente, máxime si se trata de una institución estatal cuya vocación es el resguardo del derecho a la salud de las niños. Además, entretanto pasan los meses de espera, la calidad de vida de la menor, al tener que estar con un cateterismo intermitente y tratamiento con fármacos que no resuelve su padecimiento, se ve mermada. Así entonces, dado que el plazo para practicarle la intervención quirúrgica a la menor amparada resulta desproporcionado el recurso debe declararse con lugar, y ordenarse la programación inmediata de la intervención quirúrgica.

    Por tanto:

    Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a R.H. G. en su calidad de Director General del Hospital Nacional de Niños, o a quien en su lugar ocupe este cargo girar de inmediato la orden de proceder a la intervención quirúrgica que la menor amparada requiere, según lo determine su médico tratante, bajo su entera responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. de forma personal a R.H. G. en su calidad de Director General del Hospital Nacional de Niños, o a quien en su lugar ocupe este cargo EN FORMA PERSONAL. Comuníquesea todas las partes.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

    FCC/40/cchinchillav

    EXPEDIENTE N° 08-012005-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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