Sentencia nº 14113 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Septiembre de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-012061-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080120610007CO

EXPEDIENTE N°08-012061-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-14113

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cuarenta y tres minutos del veinticuatro de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.C.C., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PRIVADO RECA S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-349631, contra el DIRECTOR GENERAL DE TRÁNSITO y la MINISTRA DE OBRASPÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintidós horas diez minutos del tres de septiembre de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR GENERAL DE TRÁNSITO y la MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y manifiesta que el artículo 323 del Código de Comercio faculta a los asociados a trabajar como porteadores. Indica que sus vehículos están identificados con logotipos en las puertas y cada uno con un rótulo no luminoso en el techo, el cual no se parece a los rótulos que se instalan en los taxis. Señala que mediante el Decreto 34095-MOPT la Ministra del ramo ordenó que una empresa de porteo no puede usar rótulos del color ni forma parecidos a los taxis, razón por la cual la Asociación amparada confeccionó rótulos totalmente diferentes en color, forma y tamaño al que usa un taxi. Explica que esos rótulos son utilizados para identificación y seguridad de los clientes, además, tienen una central de radio de comunicación, de modo que los vehículos de la empresa no ruletean sino que están estacionados en puntos estratégicos esperando llamadas de la central. A pesar de lo dicho, sostiene que los inspectores de tránsito abusan de su autoridad quitando la rotulación, placas e, incluso, los vehículos han sido decomisados y puestos a la orden de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) con una duración de tres meses para un proceso administrativo interno por supuesto pirateo. Señala que se le ha demostrado a la ARESEP con pruebas documentales y testimoniales que el porteo que realiza la empresa es legal, siendo exonerada por la ARESEP de multas y cargos y los vehículos han sido devueltos en un muy largo plazo de noventa días.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- El recurrente presenta un recurso de amparo sin indicar pretensión alguna, pues simplemente expone que las autoridades de la materia de tránsito detienen los vehículos de la empresa amparada, les quitan los rótulos, decomisan el automotor y luego tardan tres meses en recuperarlo. Sobre el particular, debe retomarse lo dispuesto por esta S. en la sentencia número 2004-03580 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de abril de dos mil cuatro, mediante la cual se resolvió la acción de inconstitucionalidad número 03-006179-0007-CO, que en lo que interesa dispuso:

    “V.-

    Sobre los porteadores en el Código de Comercio y el transporte como servicio público. El artículo 323 del Código de Comercio establece lo siguiente: "Por el contrato de transporte el porteador se obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales." El porteador o transportista es un auxiliar mercantil. El contrato de transporte regulado en la legislación mercantil tiene como finalidad regular el traslado de personas, mercaderías y otros bienes. Es un contrato comercial importante para la economía de un país, pues sirve de enlace entre el productor o el comercializador de bienes y servicios con el consumidor final. Nació como necesidad de los mercantes de trasladarse de un lugar a otro, con o sin sus bienes de comercio, de modo que en principio sirvió como un instrumento de transporte del mercader en su actividad. Si bien, la doctrina no utiliza los medios de transporte para hacer una clasificación del porteador, puede decirse que existe la forma terrestre (como sería en una carreta, o vehículo de carga o ferrocarril), acuática (panga, falúa o crucero trasatlántico) y aérea (planeador, avioneta o avión a propulsión), admitiéndose incluso que se lleve a cabo mediante la fuerza del hombre, la de un animal de carga, o de un vehículo motorizado. Pero dada su amplia diversidad e importancia económica para el país, existen áreas reguladas por el Estado, en atención a la protección del interés general, declarando algunas formas como servicio público. Por ello resulta ser una figura contractual muy restringida, y resulta necesario identificar el origen del contrato de transporte para determinar si se trata de un acuerdo comercial o si se dirige a satisfacer una actividad que el Estado declaró servicio público. Si es esto último, no puede ocupar el lugar de actividades previamente regladas normativamente, como lo sería, por ejemplo, el transporte aéreo, que la reguló mediante la Ley No. 5150, Ley General de Aviación Civil, en cuyo caso para ofrecerlo un particular, sea persona física o jurídica, debe ostentar un certificado de explotación para transporte aéreo. De igual modo, los servicios de carga, los ferroviarios, y marítimos, podrían estar en esta categoría contractual, pero, si la trascendencia que tienen para la sociedad va más allá de la satisfacción de una necesidad privada, ello determinará la legitimidad estatal en la promulgación de normas de orden público. De este modo, en el caso de transporte de personas, depende de cómo se origina la relación contractual, la actividad resulta ilícita si se dirige a satisfacer una necesidad del público en general, suplantando así a los concesionarios de transporte público, en cuyo caso el Decreto Ejecutivo acierta en considerarlo una actividad al margen de la ley. Es precisamente aquí, donde radica el problema planteado por el accionante, pues sostiene que no se le permite llevar a cabo los diversos contratos de transporte de personas, con lo que interfiere en su libre voluntad y su libertad contractual. Pero el hecho jurídico relevante en discusión es el traslado de personas a cambio de un precio, con sus pertenencias o no, como una actividad irrestricta, cuando desde la promulgación de la Ley No. 3503 y luego la de la Ley No. 7593, se ha declarado como servicio público el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, y consecuentemente ello convirtió al contrato de porte en una actividad limitada y residual.

    VI.-

    Sobre la Competencia Desleal. De este modo, para que exista competencia desleal, el procuramiento de pasajeros debe llevarse a cabo concurrentemente con situaciones que previamente el régimen jurídico reservó a los concesionarios de Transporte Remunerado de Personas, en la modalidad taxi. Y es que, entre los diversos principios en que se inspira la contratación administrativa, está la de ser privativa, es decir ejercida con exclusividad o en forma individual por la persona autorizada, con exclusión de terceras personas. De este modo, el Estado debe garantizarle al concesionario el equilibrio entre la oferta y demanda, con la ecuación financiera del contrato y una tarifa justa que permita su operatividad. Si existe concurrencia de operadores en una cantidad mayor a la demanda o de personas no autorizadas, se presenta una competencia que puede ser ruinosa para los concesionarios y el Estado responderá por ello si se tolera tal competencia. Evidentemente, el contrato de transporte tiene diversas características, entre ellas ser un contrato oneroso y no formal, su objeto puede ser el traslado de personas, cosas y noticias, como un auxiliar mercantil, pero siendo un contrato residual de transporte de personas, el público debe pertenecer a un grupo cerrado de usuarios, por lo que no autoriza al porteador a transitar por la vía pública negociando casualmente u ofertando sus servicios coincidentemente con el servicio público de taxis, o en busca de la demanda de transporte de pasajeros en la vía pública, pues el Estado es el único titular de esta prestación de servicios. De este modo, no resulta ilegítimo que el Decreto Ejecutivo impugnado prohíba este tipo de contratación espontánea en la calle o el uso de rotulaciones similares a las del transporte autorizado, pues los contratistas de transporte de personas no concesionarios están imposibilitados para contratar en mera vía pública y deberán tener locales u oficinas comerciales que les permita el contacto con su clientela e ir de puerta en puerta haciendo sus servicios. Lo acusado como inconstitucional -sobre este aspecto- tiene más relación con el modo de aplicación de la normativa legal que hagan los inspectores de tránsito, que con su contenido, que como se dijo, en el tanto la promoción coincida con aquél del transporte remunerado de personas, la misma resulta ilegítima, y si existe discrepancia en su forma, se tiene abierta la vía jurisdiccional para su discusión, así como para la determinación de las formalidades del contrato, cuando éste sea por escrito o su mera constatación en forma verbal. En ese tanto, la Sala no observa que exista un quebrantamiento constitucional si las autoridades al controlar el servicio público de taxis, verifican el origen contractual del porteador, cuando existan sospechas fundadas de que se presta el servicio de taxi en forma ilegal".

    En consecuencia, aplicando el mismo criterio, las autoridades recurridas tienen el deber de vigilar la legalidad de la actividad de porteador, de modo que no será más que caso por caso que la empresa amparada deberá demostrar la legitimidad de su actividad y si considera que la Administración incurre en conductas reprochables, tiene a su disposición las vías también de legalidad que el ordenamiento prevé para plantear sus argumentos. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Gastón Certad M.

    vpl/oc.-

    EXPEDIENTE N° 08-012061-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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