Sentencia nº 00829 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000655-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000655-0643-LA

Res: 2008-000829

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del veintiséis de septiembredel dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por T.A.C.C., ex-trabajador del INCOP, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial U.U.V., ingeniero, vecino de San José. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciado F. S.C. y S.U.B.; y de la demandada, los licenciados R. F.E. y L.L.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinticinco de setiembre del dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a pagarle salario en especie, el cual estima en el 50% del salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de su relación, diferencias dejadas por vacaciones, aguinaldo y salario escolar, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintinueve de noviembre del dos mil seis y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva y falta de interés.

  3. -

    La jueza, licenciada D.T.P., por sentencia de las diez horas quince minutos del cinco de diciembre del dos mil siete, dispuso: "Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el ente demandado en contra de la demandada, se omite pronunciamiento sobre la caducidad por innecesario ya que se está rechazando el derecho por improcedente. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ORDINARIA LABORAL seguida por T.A.C.C. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de lo pretendido. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de Agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve". (sic)

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados G.M.A., M.C.M. y M.I. V.R., por sentencia de las nueve horas once minutos del primero de abril del dos mil ocho, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de impugnación. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión".

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiocho de abril del dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El demandante solicita que en sentencia se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle el salario en especie que se le adeuda, el cual estima en el 50% del salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de su relación; las diferencias dejadas de percibir relativas a los montos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar, calculados con el salario promedio de los últimos seis meses de la relación; los intereses legales sobre las sumas dejadas de percibir y que se le imponga el pago de ambas costas del proceso. Según indicó, inició labores para el INCOP el 4 de abril de 1977, donde ocupaba el puesto de trabajador técnico profesional III y devengaba un salario promedio de ¢400.000,00. Manifestó que en atención a lo dispuesto por la convención colectiva, desde entonces se le brindaba la alimentación distribuida en cuatro comidas (desayuno, almuerzo, comida y cena), y desde que el demandado inició operaciones portuarias en Caldera le brindó el transporte de ida y regreso, también puso a disposición de todo el personal un gimnasio para realizar ejercicios, con la finalidad de mejorar los rendimientos y condiciones de salud de sus trabajadores, asimismo le brindó a él y su familia el servicio de Médico de empresa. Según refirió, todos esos beneficios formaban parte de su salario, pues, de lo contrario, hubiese tenido que asumir los egresos que estos representaban. Por ello reprocha que al finalizar la relación laboral con el demandado, no se haya considerado para el cálculo de sus prestaciones legales el salario en especie correspondiente a alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa (folios 10 a 15). El apoderado especial judicial del instituto demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación pasiva y ad procesum activa y pasiva y la de falta de interés. Señaló que si bien la institución brindaba alimentación a los trabajadores que laboraran jornada fija, este beneficio tenía un carácter estrictamente gratuito. Admitió que su poderdante brindaba transporte de ida y regreso sin costo para los trabajadores. Negó que entre los beneficios que se le brindaba tuviera el de poder disfrutar de un gimnasio para ejercitarse, sino que lo que se hacía era darle la facilidad de tener acceso a este, pero no como un derecho o garantía del trabajador. Por último indicó, que su representada es una institución de Derecho Público -creada y regulada por ley- sujeta al principio de legalidad (folios 46 a 48). El juzgado acogió las defensas de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación y omitió pronunciarse sobre la de caducidad por innecesario. Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios y condenó a la parte actora al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria (folios 89 a 93). El apoderado especial judicial del actor apeló lo resuelto y el Tribunal lo confirmó (folios 96 a 99 y 104 a 113). Ante la Sala, reprocha que no se haya tenido como salario en especie la alimentación, transporte y el servicio de médico de empresa que se le brindó a él y su familia durante toda la relación laboral. Indica que a los servidores del instituto demandado se les debe aplicar el derecho común y no el que se aplica a los servidores de la Administración Pública por resultar lesivo de principios del derecho laboral, razón por la cual considera que los fallos de las instancias precedentes yerran en la aplicación de la normativa para estos casos, dejando de lado la aplicación del principio protector y sus derivaciones indubio pro operario y primacía de la realidad. Alega que desconocer esa situación sería admitir una tendencia en la que paulatinamente los derechos de los servidores de la Administración Pública regidos por el derecho común, se equipararían al resto de servidores del Estado, desconociendo principios de derecho laboral y de convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, respecto al reconocimiento, protección y ampliación de estos, lo que en el caso concreto considera como una derogatoria tácita de lo estatuido por el artículo 166 del Código de Trabajo -por parte de los juzgadores de las instancias precedentes-. Acusa que la valoración de la prueba por parte del Tribunal para confirmar el fallo, es inconsistente y ayuna de elementos que permitan desestimar la demanda, pues este se limitó a realizar una serie de consideraciones sin que mediara justificación del porqué no resulta de recibo. Señala que desconocer el carácter de salario en especie a los beneficios otorgados, resulta lesivo de los deberes propios de los operadores jurídicos y de las normas constitucionales, como la referente a la irrenunciablidad de derechos. Por último, se muestra disconforme con la condenatoria en costas por desproporcionada y porque su representado nunca ha actuado de mala fe, por lo que solicita la exención en esos gastos. Con base en dichos argumentos pretende que se revoque el fallo impugnado y se declare con lugar la demanda (folios 121 a 126).

    II.-

    De previo a determinar si los beneficios recibidos por el demandante constituyen o no salario en especie, se debe indicar que la relación que se dio entre él y su empleador es de naturaleza pública, por cuanto de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 1721 de 28 de diciembre de 1953 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico es una institución autónoma de Derecho Público, con personería jurídica y patrimonio propios. En virtud de esa naturaleza, forma parte de la Administración Pública -descentralizada- y sus servidores, independientemente del tipo de trabajo que desempeñen o de las condiciones en que lo hagan, son funcionarios públicos (artículos 1 y 111 de la Ley General de la Administración Pública). De ahí que, su relación de servicio, es de índole estatutaria y no privada y, por ende, está sujeta al Derecho Administrativo y a sus principios (ordinal 112 ibídem), por lo cual no le resulta ni resultaba aplicable el derecho común ni los principios de derecho laboral que reclama el actor, le debieron aplicar. Al respecto, tanto la Sala Constitucional como esta Sala de manera reiterada han establecido que en las relaciones estatutarias, esto es, de empleo público, como la que se dio entre las partes, rigen principios propios de esa relación de naturaleza pública, que pueden ser no sólo distintos a los del derecho laboral privado, sino, inclusive, contrapuestos a éstos. Así, el principio de legalidad, contemplado en el artículo 11 de nuestra Constitución Política, y desarrollado en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, resulta de obligado acatamiento para las diferentes administraciones públicas, sean estás centralizadas o descentralizadas, por lo que, todos los actos y comportamientos de la Administración deben sin excepción alguna encontrar respaldo en la norma escrita, y total sometimiento a la Constitución y a las leyes vigentes del ordenamiento jurídico. En consecuencia, le estará a la Administración únicamente permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado de manera expresa, y, todo lo que no esté regulado o autorizado, le estará vedado. Lo anterior conlleva a que, principios tales como el de primacía de la realidad, protector e irrenunciabilidad, que son propios de las relaciones laborales vigentes en el ámbito privado, se vean desplazados en el sector público (Al respecto, pueden consultarse, entre otros, de la Sala Constitucional los Votos nos. 1696, de las 15:30 horas, del 21 de agosto de 1992; 4788, de las 8:48 horas, del 30 de setiembre de 1993; 3309, de las 15:00 horas, del 5 de julio de 1994; 6095, de las 9:18 horas, del 18 de octubre de 1994; 3125, de las 16:24 horas, del 14 de junio de 1995; 3865, de las 10:57 horas, del 14 de julio de 1995; 3089 de las 15:00 horas, del 12 de mayo de 1998; y, de la Sala Segunda, entre otras la sentencias Nos, 254, de las 9:10 horas, del 30 de agosto de 1996; 91, de las 10:05 horas, del 25 de marzo; 236, de las 9:50 horas, del 18 de setiembre, ambas de 1998; 258, de las 10:00 horas, del 31 de agosto de 1999; 518, de las 14:48 horas, del 19 de mayo; 690, de las 9:40 horas, del 14 de julio ; 698, de las 9:35 horas, del 19 de julio, 742, de las 9:45 horas, del 4 de agosto y 878, de las 10:20 horas, del 11 de octubre, todas del año 2000, y; 471, de las 10:00 horas del 17 de agosto; 181, de las 10:10 horas del 22 de marzo; 109, de las 14:40 horas de 9 de febrero; 38, de las 10:00 horas del 17 de enero, todas del año 2001). En el caso concreto, el actor pretende que en sede judicial se ordene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, tener como salario en especie la alimentación, transporte y el servicio de médico de empresa que se le brindó durante toda la relación laboral, para efectos de pago o reajuste de prestaciones legales. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el sector público, del cual forma parte el Instituto accionado, la Administración tiene el poder-deber de hacer las fijaciones salariales, de acuerdo con los Manuales Descriptivos de Puestos y las Escalas Salariales, todo en forma armoniosa y, asimismo, la obligación de reconocerle a los titulares de los puestos, el respectivo sueldo y todos los pluses o componentes salariales que resulten de la Ley, de disposiciones administrativas válidamente adoptadas; o bien, cuando se trate de convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se incorporaron como atributos del puesto. Dicho conjunto de herramientas, más las que provengan de una ley o de otra disposición normativa aplicable, funcionan como parte del denominado bloque de legalidad, para el caso, sectorial, y, del que la Administración específica, no puede apartarse (artículo 11 de la Constitución Política, en relación con los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública). En correspondencia con lo anteriormente expuesto, en una relación estatutaria de naturaleza pública como la que nos ocupa, rigen principios de derecho público -principalmente el de legalidad- y no los propios de las relaciones laborales privadas.

    III.-

    Para resolver el fondo de este asunto de mero derecho, no puede obviarse lo previsto en el numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, ni lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, aplicables como principios generales a las administraciones regidas por el derecho público, a partir de los cuales se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En el caso bajo examen, el actor solicitó se reconociera como salario en especie, varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa. El citado artículo 9 en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicho numeral señala: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje.” (Los destacados no pertenecen al original). De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Al respecto esta S., en forma reiterada ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el citado artículo 9, la Sala, en su sentencia número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio del 2004, expresó: “Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios …”. (Sobre el tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 230, de las 9:10 horas del 23 de abril del 2004). Así las cosas, no lleva razón el apoderado del actor al mostrar disconformidad con lo fallado. De la prueba documental aportada al expediente (folios 4-7 y 72) se infiere que dentro de la institución accionada no existe normativa que establezca expresamente la naturaleza de salario en especie a alguna de las prestaciones mencionadas en la demanda. Asimismo, analizada la Ley N° 5582, del 11 de octubre de 1974, a que hicieron referencia los testigos, en cuanto al transporte a Puerto Caldera, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). En consecuencia, a los suministros de alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa que se le brindó al demandante durante su relación de servicio con el accionado, no puede conferírsele naturaleza salarial.

    IV.-

    Por último, se debe resolver el asunto sin especial condenatoria en costas, por considerarse que la parte actora ha actuado con evidente buena fe, ya que tomando en cuenta el tipo de beneficios que recibió bien pudo creer tener derecho a la pretensión deducida (artículo 494 del Código de Trabajo en relación con el numeral 222 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral, por remisión del artículo 452 de aquel otro cuerpo normativo).-

    V.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe de revocar parcialmente el fallo impugnado en cuanto impuso el pago de las costas a la parte actora, para en su lugar, resolver sin especial condenatoria en esos gastos. En todo lo demás se confirma.

    POR TANTO:

    Se revoca parcialmente el fallo impugnado en cuanto impuso el pago de las costas a la parte actora, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en esos gastos. En todo lo demás se confirma.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    María Alexandra Bogantes Rodríguez Óscar Ugalde Miranda

    Yaz.-

    2

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