Sentencia nº 14479 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-011754-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-011754-0007-CO

Res. Nº2008014479

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y catorce minutos del veintiséis de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.C.C., mayor, casado; a favor de W.Q. quien es residente costarricense y de su esposa W.Z.Q., ambos ciudadanos de China; contra la Dirección General de Migración y Extranjería.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las siete horas treinta y tres minutos del veintiocho de agosto del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería y manifiesta que el amparado W.Q. presentó ante la Dirección General de Migración y Extranjería una solicitud de visa y residencia a favor de su esposa W.Z. Señala que por medio de la resolución D.G.V.R. 02630-2008LAW de las trece horas cuarenta y nueve minutos del dos de abril del dos mil ocho, la autoridad recurrida decidió denegar la solicitud de visa presentada. Considera que la resolución denegatoria carece de fundamento y se opone a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política y por ello pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

  2. -

    Informa bajo juramento M.Z.C. en su calidad de D. General de Migración y Extranjería (folio 14), que según se desprende de la documentación constante en autos, ante esa Dirección General se presentó solicitud de visa de residencia por parte del señor W.Q.; sin embargo, después del estudio del expediente se determinó que su petición no califica para que se le otorgue el beneficio pedido. Indica que la comisión consultora de visas restringidas, mediante resoluciones fundadas, procedió a denegar la petición formulada a favor de la amparada W.Z. puesto que tal solicitud no cumple con los presupuestos establecidos en la legislación migratoria costarricense conforme se fundamento en los actos impugnados. Señala que no porque una persona solicite un beneficio a su favor o a favor de terceros, éste debe concedérsele, por lo tanto, si su caso no enmarca dentro de los presupuestos establecidos en la legislación migratoria, la visa de residencia no se debe otorgar. Agrega que la Ley 8487 no contempla la posibilidad de que se otorgue residencia a una supuesta esposa de una persona residente en el país. Indica que es supuesta esposa porque los extranjeros pretenden burlar la legislación migratoria con prácticas contrarias a derecho y en el caso concreto, el solicitante W.Q. presentó la solicitud de visa de residencia para su esposa W.Z, sin embargo, como se desprende del expediente de residencias confeccionado a favor de aquél, a él se le otorgó residencia por ser hermano soltero de costarricense como lo contemplaba la Ley 7033 vigente al momento de concedérsele el status, ello conforme con certificación de estado civil emitida por la notaria pública de la ciudad de Enping, provincia de Guandong, República Popular de China, notario He Maoqiang, del cinco de febrero del dos mil dos. Señala que como se hace constar en el expediente de solicitud de visa que generó este amparo, entre el solicitante y la amparada contrajeron nupcias matrimoniales el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho en la ciudad de Enping, provincia de Guandong, acta notarial emitida por el notario Z.C. el veintidós de febrero del dos mil ocho. Indica que el fundamento para la solicitud se sustentaba en un documento dudoso ya que él estaba casado cuando presentó documentos que indicaban que era soltero y mediante el cual obtuvo el beneficio de la residencia, por lo que su representada estima que la actuación fue dolosa. Agrega que el visado se denegó por cuanto la situación no enmarca dentro de lo establecido en el artículo 73 inciso b) de la Ley 8487 como se consignó en el considerando tercero y en la parte dispositiva de la resolución número DGVR-02630-2008-LAW, pero además ahora se han dado cuenta de que el beneficio ostentado por el foráneo, aparentemente se sustenta en documentación que puede ser falsa, lo cual deja demostrado que se ha actuado en apego a derecho, razón por la cual solicita que se declare sin lugar el recurso y se testimonien piezas ante el Ministerio Público por la eventual falsedad ideológica detectada y demostrada en la documentación existente. Estima que ni al solicitante ni a la amparada se les ha menoscabado derecho fundamental alguno y por el contrario, se ha descubierto que mediando la presentación de documentos o declaraciones falsas, el recurrente obtuvo a su favor un beneficio para el cual no calificaba por lo que se está en presencia de un aparente delito. Finaliza reiterando su solicitud para que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante resolución número D.G.V.R. 02630-2008 LAW, de las trece horas cuarenta y nueve minutos del dos de abril del dos mil ocho, el D. General de Migración y Extranjería denegó la solicitud de visa de ingreso restringido a Costa Rica a favor de W.Z. (folio 7); b) que la persona amparada para quien se solicitó la visa de ingreso restringido a Costa Rica, no cumple con los requisitos establecidos por la legislación y por tanto no califica para que se le otorgue el beneficio solicitado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 15).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que la amparada es esposa de residente costarricense -también amparado-, razón por la que solicitó permanencia legal en el país. Sin embargo, la autoridad recurrida le denegó la solicitud de visa de ingreso restringido a Costa Rica en aplicación del artículo 73 inciso b) de la Ley de Migración, lo cual considera que no se aplica en el caso concreto. Al considerar vulnerados los derechos de los amparados, pide la estimación del recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. De autos se ha logrado acreditar que la denegatoria de la solicitud de residencia formulada a favor de la amparada W.Z. se fundamentó en que se solicitó la permanencia legal en el país por tener vínculo con W.Q. quien también es extranjero y que tiene cédula de residencia permanente en Costa Rica. Sin embargo, como se observa, en su caso no se cumple el requisito del vínculo con costarricense, sino, como se dijo, lo tiene con su esposo quien es extranjero con cédula de residencia en el país. Así las cosas, el rechazo de la solicitud de la amparada encuentra fundamento en la Ley de Migración y Extranjería vigente que, dentro de las categorías migratorias no dispuso la posibilidad de que un extranjero que cuenta con vínculo con otro extranjero que sea residente en el país, pueda optar por la residencia. Debe recordarse que esta S., en la sentencia número 1312-99 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al analizar la constitucionalidad del artículo 35 inciso ch) de la anterior Ley General de Migración y Extranjería, indicó que esa disposición establecía que las condiciones en que los extranjeros pueden adquirir el status migratorio de residente permanente de nuestro país, se encontraban limitadas a la existencia de un vínculo con familiar costarricense; situación que se mantiene en la Ley de Migración vigente que en el artículo 73 inciso b) establece expresamente que podrán optar por la residencia permanente las personas extranjeras con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense.

    IV.-

    Por lo anterior, dado que, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia de esta S., el vínculo familiar de la amparada con su esposo como extranjero residente en el país, no la legitima para obtener la residencia solicitada y por ende, la actuación dictada en ese sentido por la Dirección General de Migración y Extranjería en la resolución impugnada número D.G.V.R. 02630-2008 LAW, se encuentra ajustada a derecho, por lo que procede declarar sin lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declarasin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana S.zar C.

    800

    EXPEDIENTE N° 08-011754-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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