Sentencia nº 14524 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010254-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-010254-0007-CO

Res. Nº 014524-2008

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas cincuenta y nueve minutos del veintiséis de setiembre de dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por FERNANDO GUERRERO STEVANOCICH, cédula de identidad número 0-000-000, contra el REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO B.C.T., DATUM y de TELE-TEC.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de julio dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Representante Legal del Banco B.C.T, Datum y de Tele-Tec y manifiesta que el 25 de marzo del año en curso se presentó al Banco Nacional de Costa Rica a solicitar un crédito personal, no obstante, para su sorpresa se le informó que no se le podía conceder el mismo, debido a que el Banco B.C.T. le tiene bloqueado ante Datum y Tele-Tec el crédito por cobro judicial pendiente. En razón de lo anterior, se apersonó a dicho Banco a pedir explicaciones a respecto y literalmente se le dijo: "usted con el banco no tiene contrato, ni pagare, ni letra de cambio, ni deuda alguna, pero mientras aparezca esta línea en la pantalla le tachamos la hoja crediticia". Que se le citó para el siguiente día en la Oficina de Cobro Judicial en la cual el funcionario que lo atendió le indicó: "nosotros creemos, nos parece, puede ser, alguna deuda que usted tuvo con el Banco del Comercio, a finales de los años ochentas, este banco no aplicaba los pagos en el sistema por ese motivo llego a la quiebra, lo extraño es que no tenemos ningún dato suyo, solo la línea en el sistema con la suma de 287.000.00 colones, le vamos a dar el número de cuenta para que deposite 12 pagos de 23.916.00 colones mensuales y en un año sin garantizarle le quitamos en el sistema el cobro judicial o asista a la Sala Cuarta, serían las únicas formas de eliminar lo que no debe". Señala que en el año 1990 tuvo una tarjeta de crédito con la Compañía Purdy Motor con un límite de crédito de 35.000.00 colones. Afirma que el año siguiente canceló lo adeudado en dicha tarjeta y de seguido la eliminó a consecuencia del alto interés que cobraban, para lo cual, hizo entrega de la tarjeta a un funcionario de la Plataforma de Servicios del Banco de Comercio, no obstante, lejos de destruir la misma la guardó bajo el supuesto de que debía entregarla a otra persona, de allí que ahora diecisiete años después, le aparece dicho cobro que califica de ilegal. Señala que tiene un crédito con el Banco Aval Card y en el estudio que efectuaron en ese momento, no apareció como moroso, sino hasta ahora, sea 17 años después de haber cancelado la tarjeta de crédito en su totalidad al Banco del Comercio, pago que ahora el Banco B.C.T. pretende cobrarle de nuevo. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare improcedente el cobro de la deuda por parte del Banco B.C.T., por ser inexistente y que se borre de su hoja de vida crediticia toda información errónea sobre su persona en materia económica. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.-

  2. -

    Informa A.S. De Rocafort en su calidad de Vicepresidente de la Junta Directiva del Banco BCT S.A. (folio 12), que el recurrente no se encuentra reportado como cliente del Banco. Afirma que no le consta que se hubiera presentado al Banco Nacional a solicitar un crédito y que este le haya sido negado. Señala que no le consta que el amparado tuviera un tarjeta de crédito con el Banco del Comercio, toda vez que cuando su representada se fusiono con dicho banco, no se dedicó más al negocio de las tarjetas de crédito. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informan M.Q.A. y Y.H.C. Lo, en su condición de representantes legales, con facultades sin límite de suma de la empresa “TELETEC S.A.” (folio 22), que en ningún momento el recurrente a su representada información alguna. Menciona que revisada la información de la empresa no se encuentra referencia crediticia, dato o información relacionada con el Banco BCT, ni en la parte de referencia crediticia (información directamente alimentada por los clientes del sistema) ni en los aportes de remates, registro histórico de procesos judiciales inactivos o libros de entradas de Juzgados (información recadaba de los distintos despachos judiciales civiles), ni en algún estudio crediticio. Señala que existe registrada a nombre del recurrente, una referencia crediticia negativa, la cual se encuentra vigente y apegada a Derecho. Afirma que en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios se tramita en contra del recurrente proceso ejecutivo simple, en expediente número 98-00003201-170-CA. En dicho proceso se dictó sentencia condenatorio número 02-2896 de las 13 horas 55 minutos del 16 de octubre de dos mil dos. Menciona que en virtud de lo anterior, el salario del amparado se encuentra embargado. Destaca que el récord crediticio del amparado no se encuentra limpio, pues actualmente se sigue un proceso judicial activo por parte del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. En virtud de lo anterior, es lógico que las entidades acreedoras que pretendan realizar inversiones con el recurrente, tomen las previsiones del caso, a fin de reducir el riesgo crediticio. Sostiene que la información del recurrente cumple a cabalidad los lineamientos del derecho al olvido, en virtud de que actualmente se encuentra en trámite de cobro mediante embargos salariales un proceso judicial. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa W.A.J.L., en su condición de representante de DATUM NET S.A. (folio 150), y manifiesta que el recurso no fue presentado contra su representada sino contra el Banco BCT S.A., motivo por el cual solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

  5. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, el actor utiliza la vía sumaria del proceso de amparo a fin de hacer valer su derecho de autodeterminación informativa. Así, al no existir un mecanismo procesal específico para la protección de este derecho, considera este Tribunal que se está ante uno de los supuestos genéricos previstos por los artículos 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El amparo es, por ende, la vía idónea para discutir la constitucionalidad de este tipo de actuaciones, en las que están de por medio la intimidad, el resguardo de datos sensibles -entendidos éstos como aquellos datos que tienen una particular capacidad de afectar la privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias- y la no lesividad de su uso. Por lo expuesto, el amparo resulta admisible.

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. Alega la recurrente que el Banco Nacional le negó un crédito por cuanto el Banco B.C.T. lo tiene bloqueado ante las protectoras de crédito recurridas, en detrimento lo anterior de sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, solicitó a la institución bancaria la corrección de los datos pero se le indicó que no eran ellos los responsables.

    III

    HECHOS PROBADOS. De importancia ara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.De acuerdo a la consulta realizada el 18 de agosto de 2008 en la base de datos de la Protectora de Crédito Teletec S.A., aparece la siguiente información a nombre del recurrente: Proceso Ejecutivo Simple tramitado ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, expediente número 98-00003201-170- CA, demandado F.E.S.G., en el cual se dictó sentencia condenatorio número 02-2896 de las 13 horas 55 minutos del 16 de octubre de dos mil dos. Ultimo movimiento a la fecha de consulta: a las quince horas cuarenta y nueve minutos del veintiuno de julio de dos mil ocho, se cancelan costas personales y se abonan intereses al acto (informe a folio 29 y folio 46).

    IV.-

    El DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. En relación al contenido del artículo 24 de la Constitución Política desarrollado por este Tribunal es menester indicar lo dispuesto recientemente en la sentencia número 2007-1455 de las ocho horas cuarenta y cinco horas del dos de febrero de dos mil siete, en la que se determinó en lo que interesa:

    “ II.-

    SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIO DE CRITERIO . Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como ‘incobrable’ en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.

    III.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS . Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:

    ‘(…) Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas.(…)’ Sentencia 5178-2005 de las 16:03 hrs. del 3 de mayo de 2005.

    En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo.

    IV.-

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co-contratantes.”

    Si bien en el caso concreto no se trata de un contrato de crédito sino que el amparado pretende solicitar un crédito personal, lo cierto es que las consideraciones transcritas resultan aplicables, por cuanto, el Banco Nacional puede procurar asegurarse el tipo de clientes con los que celebra sus contratos bancarios, como una manifestación de la autonomía de la libertad. En virtud de lo anterior, consta que el Banco Nacional en fecha siete de marzo de dos mil ocho, llevó a cabo una consulta en la Red Nacional de Información Crediticia Teletec S.A. (folio 46) Al respecto, se evidencia de la prueba que consta en autos que en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios se tramitó en contra del recurrente Proceso Ejecutivo Simple, en expediente número 98-00003201-170-CA. En dicho proceso se dictó sentencia condenatorio número 02-2896 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil dos. En virtud de lo anterior, la información que detenta la recurrida, no resulta ser en modo alguno incierta o imprecisa, pues se fundamenta en una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional, motivo por el cual en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso. Finalmente, de las pruebas que constan en autos y de lo informado por el Banco BCT S.A. se acredita que el amparado no es cliente de dicha institución por lo que en ningún momento se reporto información a las protectoras de crédito en cuestión, ni que el recurrente haya solicitado información y que esta se le haya negado, motivo por el cual el cual no se constata que se haya vulnerado algún derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

    205/hao

    EXPEDIENTE N° 08-010254-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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