Sentencia nº 14543 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010533-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-010533-0007-CO

Res. Nº 2008014543

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y dieciocho minutos del veintiséis de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.S.S., carné 13747 a favor de G.E.J.P., contra el JUZGADODE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ .

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el sistema fax de la Secretaría de esta Sala a las trece horas con catorce minutos del veinticinco de julio de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ y manifiesta que: a) El siete de mayo de dos mil siete presentó una demanda ordinaria laboral contra la empresa Administraciones Médicas, Sociedad Anónima en el Juzgado recurrido. Alega que a la fecha, más de un año y tres meses después, el Juzgado recurrido ni siquiera ha notificado la demanda. Considera violentado el derecho establecido en el artículo 41 constitucional.

  2. -

    Por resolución de las dieciocho horas cuarenta y nueve minutos del treinta de julio del dos mil ocho se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al recurrido.

  3. -

    Informa bajo juramento G.B.U. en su condición de JUEZ DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE SAN JOSÉ, que: a) El siete de mayo de dos mil siete se recibió demanda laboral interpuesta por G.E.J.P. contra Administraciones Médicas S.A.; b) Por resolución dictada a las siete horas cincuenta y seis minutos del veintiocho de junio de dos mil siete, se ordenó expedir mandamiento al Registro Nacional para que se sirvieran certificar personería de la sociedad demandada; c) La certificación de personería solicitada al Registro Nacional ingresó al despacho el día veintinueve de agosto de dos mil siete; d) Por resolución dictada a las trece horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil siete, se confirió traslado de la demanda y se ordenó notificar a la demandada en la dirección aportada por el actor. La notificación no se pudo realizar porque el lugar señalado se encontraba desocupado; e) En vista del primer fracaso, el despacho dictó la resolución de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del diez de octubre de dos mil siete. Se pone en conocimiento al actor de la citada acta y de oficio se ordena notificar al demandado en su domicilio real; f) Se comisionó a la Policía de Proximidad de P., la diligencia fue mal realizada. Mediante resolución de las quince horas dos minutos del veintiséis de febrero del dos mil ocho, hubo que remitir la comisión de nuevo; g) Actualmente se está en la espera de que regrese la comisión enviada a la Policía de Proximidad de Pavas. h) S. se declare sin lugar elpresente recurso de amparo.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del Recurso: El recurrente considera violentados los derechos consagrados en el artículo 41 de la Constitución Política ya que el siete de mayo de dos mil siete interpuso demanda laboral contra la empresa Administraciones Medicas S.A. y a la fecha no se ha realizado la notificación de la demanda a la empresa citada. Omisión que estima contraria a su derecho de justicia pronta y cumplida.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que e n el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José se tramita el proceso laboral que interpuso G.E.J.P. contra Administraciones Médicas S.A., expediente número 07-001087-166-LA (ver documento que corre a folio 42 del expediente).

    2. Que por resolución dictada a las siete horas cincuenta y seis minutos del veintiocho de junio de dos mil siete, se ordenó expedir mandamiento al Registro Nacional para que se sirvieran certificar personería de la sociedad demandada (ver documento que corre a folio 37 del expediente).

    3. Que la certificación de personería solicitada al Registro Nacional ingresó al despacho el día veintinueve de agosto de dos mil siete (ver documento que corre a folios 39 al 41 del expediente).

    4. Que la notificación no se pudo realizar porque el lugar señalado se encuentra desocupado (ver documento que corre a folio 45 del expediente).

    5. Que el despacho dictó la resolución de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del diez de octubre de dos mil siete, donde se ordena notificar al demandado en su domicilio real (ver documento que corre a folio 50 del expediente).

    6. Que la diligencia fue mal realizada. Mediante resolución de las quince horas dos minutos del veintiséis de febrero del dos mil ocho, hubo que remitir la comisión de nuevo (ver documento que corre a folio 54 del expediente).

    III.-

    Sobre el fondo. El artículo 41 de la Constitución Política establece: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En consecuencia, los órganos administrativos y jurisdiccionales encargados de administrar justicia, están obligados a resolver en un plazo razonable los asuntos puestos a su conocimiento, a fin de establecer un régimen de seguridad jurídica adecuado y acorde a los numerales 27 y 41 de la Constitución Política. En el caso que nos ocupa, el amparado alega violación del derecho a una justicia pronta y cumplida, por cuanto el siete de mayo de dos mil siete interpuso demanda laboral contra la empresa Administraciones Medicas S.A. y a la fecha no se ha realizado la notificación de la demanda a la empresa citada. Omisión que estima contraria a su derecho de justicia pronta y cumplida . Este Tribunal Constitucional no observa lesión a los derechos fundamentales del recurrente, para arribar a este veredicto se apoya en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida – visible a folio 8-, y la prueba aportada en autos; de lo mencionado se desprende que mediante resolución del veintiséis de febrero de dos mil ocho se procede a enviar nuevamente comisión a la autoridad a fin de que procedan a notificar a la demandada en su domicilio real. Por tanto, siendo que la gestión se atendió dentro de los plazos razonables no lleva razón el recurrente. Por ende, al no existir violación a los derechos fundamentales del amparado, procede desestimar el presente amparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

    FCC/808/vah

    EXPEDIENTE N° 08-010533-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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