Sentencia nº 14551 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-009354-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-009354-0007-CO

Res. Nº 2008014551

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y veintiséis minutos del veintiséis de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por I.M.D., cédula de identidad N°7- 116-839, contra la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:22 hrs. de 27 de junio de 2008 (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y manifiesta que luego de trabajar aproximadamente 2 años en la institución recurrida, el 19 de mayo de 2008 recibió un nombramiento en propiedad (en la plaza código número 2112007), de acuerdo con el oficio N°OP-1046-08 de 19 de mayo de 2008, suscrito por el J. de la Sección de Personal de la entidad recurrida. Con posterioridad, de manera verbal la autoridad recurrida le informó el cese de sus funciones, a partir de 10 de junio de 2008, con el fin de designar a otra persona en su lugar. En su criterio, lo anterior es ilegítimo y lesiona los derechos protegidos en los artículos 34, 56, 191 y 192 de la Constitución Política, en cuanto dejó sin efecto un acto declaratorio de derechos subjetivos, sin haber observado los procedimientos que el ordenamiento jurídico establece con ese fin. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El Presidente Ejecutivo con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Á.R.G., sostiene que la tutelada únicamente fue designada de manera interina en la plaza vacante aludida, mientras se verificaba el nombramiento de otro servidor que reúna los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico con ese fin, los cuales no satisface la promovente. Sostiene que el oficio N°OP-1046-8 en ningún momento tiene el mismo valor jurídico que una acción de personal, y tampoco tiene la virtud de producir algún derecho subjetivo a la promovente. Es similar la situación en el caso del oficio de cese de funciones, el cual no se ajusta a la realidad; en este sentido, mediante una acción de personal se indicó a la tutelada que su nombramiento interino es por tiempo determinado, hasta que sea designada a la persona a quien le corresponde ocupar esa plaza con un nombramiento en propiedad. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona los derechos fundamentales de la tutelada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    El J. de la Sección de Personal de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, R.M.M., rinde a folio 36 su informe bajo juramento, en los mismos términos del que fuera aportado por el Presidente Ejecutivo con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica. Solicita que se desestime el amparo.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 34, 56, 191 y 192 de la Constitución Política, pues considera que las autoridades de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), de modo ilegítimo han dejado sin efecto un acto declaratorio de derechos subjetivos, en cuya razón se produjo su nombramiento en propiedad en la plaza código número 2112007. Todo lo anterior sin haber observado los procedimientos que el ordenamiento establece con ese fin. Tal situación, según la recurrente, es arbitraria y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    Sin embargo, del informe rendido por las autoridades de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) ––que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– no se tiene por acreditada la existencia de una acción de personal, que respalde la comunicación efectuada a la promovente en el sentido que fue designada en propiedad, en el cargo código número 2112007. Por el contrario, las autoridades recurridas han insistido en sus contestaciones que dicha acción de personal nunca se confeccionó, de ahí que no cuenta la actora con ningún derecho subjetivo que pueda oponer válidamente frente a la actuación de las autoridades recurridas (véase folios 22, 23, 37 y 38).

    III.-

    Ahora bien, en un caso similar al presente, la Sala Constitucional, por medio de la sentencia N°2005-01378 de las 16:56 horas del 14 de febrero de 2005, dispuso lo siguiente:

    El recurrente reclama que el Ministerio de Educación Pública no le ha reconocido el recargo de funciones como Coordinador del Programa de Nuevas Oportunidades, E.S.J. de Upala, que asumió desde el 2 de febrero del 2004. Sin embargo, de la documentación aportada al expediente se constata que no fue sino hasta el 7 de agosto del 2004 que el Ministerio de Educación Pública, por acción de personal No. 1729711, tramitó dicho recargo a favor del amparado. Antes de esa fecha, la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública no había emitido ninguna acción de personal que confiriera algún derecho subjetivo al recurrente. En este sentido, lo único que existía eran dos oficios suscritos por el Coordinador del Programa de N.O. en los que le solicitaba al J. de la Unidad Media Uno que tramitara el recargo de la recurrente. No obstante, en ese momento, no se confeccionó ninguna acción de personal a favor del amparado por cuanto la resolución No. DEPP-3467-2003 del 12 de setiembre del 2003, indicaba que el Recargo del Programa de Nuevas Oportunidades no podía combinarse con horario alterno. Desde esa perspectiva, a la fecha de interposición del recurso, la Administración no había emitido ningún acto administrativo válido y eficaz –acción de personal- que le hubiese conferido al recurrente el derecho a obtener una remuneración por concepto del recargo de funciones. Por tales motivos, esta Sala considera que el Ministerio recurrido no violentó los derechos fundamentales de la amparada.

    IV.-

    Así las cosas, al acreditarse en el caso presente que la designación de la tutelada en la plaza código número 2112007 nunca se produjo mediante una acción de personal, no se aprecia en el caso concreto (a diferencia de lo que alega la promovente) que la autoridad accionada haya vulnerado sus derechos fundamentales, pues efectivamente no contaba la actora con algún derecho subjetivo que válidamente pueda oponer frente a la actuación de la entidad accionada. Así lo ha alegado la autoridad recurrida en su informe bajo juramento, en donde se ha negado que la administración le declarara un derecho subjetivo a la recurrente. A juicio del Tribunal Constitucional, el criterio expuesto por los recurridos merece plena credibilidad, al no contarse en el expediente algún elemento probatorio que permita desvirtuar esas afirmaciones. Con fundamento en lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, no sin antes advertir que lo dicho en esta oportunidad en modo alguno veda las posibilidades de que goza la amparada de acudir nuevamente ante esta Jurisdicción Constitucional en defensa de sus intereses, con sustento en otros elementos de prueba.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 08-009354-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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